EXPEDIENTE: 6-V-2017-044
Cuaderno de Medidas

Vista la solicitud efectuada en el escrito libelar, por la abogada SHIRLEY CARRIZALEZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.475, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil IMAGEN TELEVISION C.A., ratificada en el cuaderno de medidas en fecha 24 de Marzo de 2017, mediante la cual requiere el decreto de Medida Innominada en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA ha intentado contra la Junta Interventora designada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Exp: 19028, integrada por los ciudadanos CAROLINA IGUARO HERNANDEZ, WILHEM ARMANDO FABIANI COVA, JUAN CARLOS HADID TARBAY y ALEJANDRO EDGARDO RUVIRA DEL RIO, y a la Sociedad Mercantil LA TELE TELEVISIÓN C.A. antes denominada MARTE CVTPRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., en el expediente signado con el Nº 6-V-2017-044; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
La parte actora en su escrito libelar manifiesta:
Que su representada es propietaria de Trece Millones Ochocientos Once Mil Setecientas Cincuenta y Siete Acciones nominativas de la empresa Mercantil LATELE TELEVISION C.A., antes denominada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION S.A.
Que en una querella penal intentada por los representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LILESKA, C.A., y el ciudadano JULIO CÉSAR MAKAREM URDANETA, contra los ciudadanos HERNÁN PÉREZ BELISARIO, ALEJANDRO VICENTINI, FERNANDO FRAIZ TRAPOTE y JUAN CARLOS ALVAREZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 9, dictó decisión en fecha 14 de Abril de 2014, mediante la cual decretó la inmotivación en la decisión 24 de Noviembre de 2009, por el Juzgado 35º de Control de la misma Circunscripción Judicial que acogió el Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía 28º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, decretando el Sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que un Tribunal distinto al que profirió dicha sentencia debía emitir un nuevo pronunciamiento en relación al Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública sin incurrir en el vicio de Inmotivación decretado”.
Que remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 6º de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.-
Que en fecha 07 de Mayo de 2014 el Juzgado Sexto de Control Penal de Caracas decretó una serie de Medidas Cautelares de la siguiente manera: “… 4) DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes muebles e inmuebles y la intervención de las empresas operativas que garanticen las resultas de la investigación que tengan a su nombre o donde figuren los ciudadanos HERNÁN PÉREZ BELISARIO, ALEJANDRO VICENTINI, FERNANDO FRAIZ TRAPOTE y JUAN CARLOS ÁLVAREZ, ampliamente identificados en autos, como persona natural o jurídica (-sin que exista en la querella o en su reforma un monto estimado por la supuesta víctima, tomando en consideración que la querellante INVERSIONES LILESKA, C.A., es una empresa mercantil, cuyo capital social está constituido por un inventario de cerámicas para pisos y paredes de baños, por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo)-). 5) DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO e INMOBILIZACION (Sic.) de todas y cada una de las cuentas bancarias donde Figueres (Sic.) tanto como persona natural como persona jurídica, donde figuren los ciudadanos HERNÁN PÉREZ BELISARIO, ALEJANDRO VICENTINI, FERNANDO FRAIZ TRAPOTE y JUAN CARLOS ÁLVAREZ. 6) DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se designa JUNTA INTERVENTORA, representada por el ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-3.732.423, cuyos fines sea el tutelar la continuidad en la prestación del servicio público universal, el uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión, que supervise el funcionamiento de todos los equipos, entre otros, microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica, y de esa manera evitar que se produzcan daños por el mal manejo de la concesión para el uso del espectro radioeléctrico.” (Sic.)
Así mismo sostiene la representación judicial de la parte actora que los ciudadanos ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, JUAN CARLOS HADID TARBAY, CAROLINA IGUARO, WILHEM ARMANDO FABIANI COVA y ALEJANDRO EDGARDO RUVIRA DEL RIO, actuando como integrantes de una Junta Interventora nombrada por el Juzgado Sexto de Control de Caracas, de manera arbitraria y vulnerando todos los preceptos legales establecidos en el Código de Comercio, protocolizaron una temida mal llamada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual se autonombran “Junta Directiva” de la Sociedad Mercantil LATELE TELEVISION, C.A., antes denominada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION, S.A., antes identificada.
Que la conducta desplegada por esta Junta Interventora, que desconoce groseramente las normas contenidas en el Código de Comercio relativa al funcionamiento de las Sociedades Mercantiles, atenta al orden público y las garantías fundamentales plasmadas en la Constitución Nacional y en perjuicio flagrante del resto de los accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil.
Por lo que, ante el fundado temor que sea dilapidado fraudulentamente el capital de la empresa mercantil LATELE TELEVISION, C.A., antes denominada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION, S.A., solicitó a este Tribunal el decreto de una Medida Cautelar Innominada.

En consecuencia, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal considera apropiado traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen los presupuestos procesales para la procedencia de un decreto cautelar, a tal fin establecen:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º….
2º …..
3º …...
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Igualmente se debe señalar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que está sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Respecto al Fumus boni iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho.
Es pues, una valoración anticipada si entrar a valorar el fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este orden de ideas la doctrina plasmada en materia de la tutela judicial cautelar ha sostenido que “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984).
En este sentido observa este Juzgado, que de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, muy especialmente del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de Febrero de 2007, la cual quedó Protocolizada bajo el N° 57, Tomo 59-A Sdo., de los Libros correspondientes llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el expediente N° 280004, de la cual se desprende que la Sociedad Mercantil IMAGEN TELEVISION, C.A., es propietaria de Trece Millones Ochocientas Once Mil Setecientas Cincuenta y Siete Acciones nominativas de la Empresa Mercantil LATELE TELEVISION, C.A., antes denominada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION, S.A. Por lo que a criterio de esta sentenciadora el primero de los requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fumus Boni iuris, se encuentra probado y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al Periculum in mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Entonces, cuando nos referimos al Periculum In Mora, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI.
Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalad que: “…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, toda vez que la amenaza de dilapidación del capital y demás activos de la compañía podría configurarse un fraude en el manejo de ésta.
En virtud de lo anterior se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, Fumus Boni Iuris se encuentre debidamente probado, así como el Periculum In Damni, en consecuencia llenos como se encuentra los requisitos exigidos en las citadas normas, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica que se denuncia infringida y por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
PRIMERO: La participación mediante oficio a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, sobre la existencia de la presente demanda, al cual se ordena adjuntar copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión y de la presente decisión, para lo cual se insta a la parte accionante a consignar los respectivos fotostatos.
SEGUNDO: A los fines de evitar fraude o dilapidación de los bienes y demás activos de la empresa se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos del Acta protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 2016, anotada bajo el N° 31, Tomo 350-A-Sdo; en el expediente mercantil N° 280004 asignado a la empresa LATELE TELEVISION, C.A., antes denominada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION, S.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1989, bajo el No. 54, Tomo 8-A Sgdo. Así como de cualquier Acta celebrada por la Junta Interventora con posterior a ésta.
TERCERO: Se prohíbe a los demandados realizar cualquier cambio o alteración, en la situación jurídica actual de la empresa. En consecuencia, el Registrador Mercantil Segundo deberá abstenerse de registrar que cualquier asamblea en el expediente signado bajo el N° 280004, asignado a LATELE TELEVISION, C.A., antes denominada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION, S.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1989, bajo el No. 54, Tomo 8-A Sgdo; sin la previa autorización de este Tribunal.
Líbrese el oficio respectivo al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda una vez que sean consignados los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
EXPEDIENTE: 6-V-2017-044
Cuaderno de Medidas.