REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2015-003672
-I-
SOLICITANTES: ALECIA MARINA GARCIA DE FIGUEROA y ABEL EDUARDO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.000.761 y V-3.144.344, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ALEXANDRA FIGUEROA y VALENTINA COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 154.902 y 32.187, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 24 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, con la interposición de la solicitud por parte de las abogadas ALEXANDRA FIGUEROA y VALENTINA COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 154.902 y 32.187, respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanos ALECIA MARINA GARCIA DE FIGUEROA y ABEL EDUARDO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.000.761 y V-3.144.344, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1972, según consta de Acta de Matrimonio Nº 160, Libro de Matrimonios correspondiente al año 1972. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Polaris, Apartamento 51, Piso 5, Urbanización Santa Mónica, Calle Cristóbal Rojas, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital y que adquirieron bienes de fortuna y procrearon cuatro hijos de nombres OLGA ROSALIA FIGUEROA GARCIA, LEOMAGNO EDUARDO FIGUEROA GARCIA, ABEL DE JESUS FIGUEROA GARCIA y ALEXANDRA PATRICIA FIGUEROA GARCIA.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALECIA MARINA GARCIA DE FIGUEROA y ABEL EDUARDO FIGUEROA.
En fecha 18 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por las abogadas ALEXANDRA FIGUEROA y VALENTINA COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 154.902 y 32.187, respectivamente, apoderadas judicial de los ciudadanos ALECIA MARINA GARCIA DE FIGUEROA y ABEL EDUARDO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.000.761 y V-3.144.344, respectivamente, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, asimismo consignaron tres (3) juegos de copias simples, a los fines de su certificación.
El13 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual la Juez se abocó al conocimiento de la causa y se insto a la solicitante a consignar Actas de Nacimiento de los Hijos de los Cónyuges.
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada ALEXANDRA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.902, mediante la cual consignó copias simples de las actas de nacimiento solicitadas mediante auto de fecha 13 de enero de 2017.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se instó a los solicitantes a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 23 de marzo de 2017.
El día 18 de abril de 2017, la abogada ALEXANDRA FIGUEROA, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que reconsiderara el auto dictado, toda vez que fueron consignadas copias simples de las actas de nacimiento de los hijos procreados, y que son mayores de edad.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 160, expedida por el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALECIA MARINA GARCIA DE FIGUEROA y ABEL EDUARDO FIGUEROA, contrajeron matrimonio en fecha 17 de noviembre de 1972, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALECIA MARINA GARCIA DE FIGUEROA, ABEL EDUARDO FIGUEROA, OLGA ROSALIA FIGUEROA GARCIA, LEOMAGNO EDUARDO FIGUEROA GARCIA, ABEL DE JESUS FIGUEROA GARCIA y ALEXANDRA PATRICIA FIGUEROA GARCIA, y actas de nacimiento, instrumentos éstos que el Tribunal les otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, y de cuyas actas de nacimiento consignadas en copias simples se evidencia que los ciudadanos OLGA ROSALIA FIGUEROA GARCIA, LEOMAGNO EDUARDO FIGUEROA GARCIA, ABEL DE JESUS FIGUEROA GARCIA y ALEXANDRA PATRICIA FIGUEROA GARCIA, son hijos de los solicitantes y son mayores de edad.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de abril de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos ALECIA MARINA GARCIA DE FIGUEROA y ABEL EDUARDO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.000.761 y V-3.144.344, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1972, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 160, del Libro de Registro de Matrimonios respectivo.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 21 días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC.,

FRANCYS PONCE
En la misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

FRANCYS PONCE
AP31-S-2015-003672
AGFL/FP/vio