REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
207º y 158º
Asunto: AP31-V-2013-000909
Parte Actora: Dianora Josefina Peña Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.377.469.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Oswaldo Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.332.
Parte Demandada: Juan Luciano Tejada y Cándida González de Luciano, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.310.392 y V-17.558.837, respectivamente.
Defensor Judicial de la Parte Demandada: Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403.
Motivo: Reconocimiento de Documento Privado.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Reconocimiento de Documento Privado intentada por la ciudadana Dianora Josefina Peña Cárdenas, contra los ciudadanos Juan Luciano Tejada y Cándida González de Luciano.
En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que una vez constara en autos su citación, contestara la demanda incoada en su contra.
Una vez realizados los trámites pertinentes por parte de la representación judicial de la parte actora a objeto de la citación de la parte demandada, en fecha 07 de julio de 2016, se verificó en autos su citación mediante su Defensor Ad-Litem, abogado Pellegrino Cioffi Delgado, por lo que consecutivamente, el día 09 de agosto de 2016, se constató en autos la contestación a la demanda.
Por último, en fecha 24 de octubre de 2016, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue desechado mediante auto proferido el 28 de octubre de 2016, en tanto que el mismo fue consignado de forma extemporánea y el 27 de marzo de 2017 se difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva correspondiente al presente proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora pretende el reconocimiento de un documento en su contenido y firma, relacionado con la venta realizada el 07 de noviembre de 2005, por los ciudadanos Juan Luciano Tejada y Cándida González de Luciano, de la cuarta (4º) planta de unas bienhechurías que constan de seis (06) plantas, ubicadas en la Calle Principal del Barrio Nazareno, Residencias Quisquilla, Nº 19-A, piso Nº 4, apartamento B, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son: catorce metros con treinta centímetros (14, 30 Mts) de largo por seis metros con quince centímetros (6,15 Mts) de ancho, que representa un área total de ochenta y siete metros con noventa y cuatro centímetros (87,94 Mts), lindando por el Norte: con calle principal del Nazareno; Sur: con la calle Brisas del Zulia del sector; Este: con casa que es o fue del ciudadano Ramón Roa y; Oeste: con casa que es o fue de la ciudadana Tibizay Velásquez, por la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs.23.000,00); todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equiparará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial, (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. (negritas y cursivas del Tribunal)
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el Juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Observa esta Jurisdicente, que en la oportunidad fijada por el Tribunal, para dar contestación a la demanda, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada, manifestando de forma genérica que negaba, rechazaba y contradecía la demanda, sin embargo no aportó prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de que el Defensor Judicial de la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no promovió prueba que desvirtuara la venta suscrita por las partes, en los términos señalados en el documento, el cual riela al folio seis (06) del presente expediente; es por lo que este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por la ciudadana Dianora Peña Cárdenas, contra los ciudadanos Juan Luciano Tejada y Cándida González de Luciano. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso, el cual data de fecha 07 de noviembre de 2005, inserto al folios seis (06) del expediente.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FPG
Exp. N° AP31-V-2013-000909
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