REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 258°
I
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMELINA BIANCO BARBATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.562.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DOMINGO FLEITAS, VICENTE J. PUPPIO y ERNESTO PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.132, 4.897 y 187.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.967.887.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JHEN HUTCHINGS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 129.694.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 6 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto dictado el 9 de noviembre de 2.015, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral especial establecido en el artículo 101 del Decreto Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 11:00 de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que se llevara a cabo la audiencia de mediación.
El 16 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora confirió poder apud acta a los abogados DOMINGO FLEITAS, VICENTE J. PUPPIO y ERNESTO PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.132, 4.897 y 187.300, respectivamente, y consignaron las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación; la cual se libró el 17 de noviembre de 2.015.
El día 11 de enero de 2.016, el Alguacil dejó constancia de la citación de la parte demandada y consignó el recibo de citación sin firmar.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2.016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la citación de la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte actora DOMINGO FLEITAS, consignó las separatas de las publicaciones del cartel de citación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 1 de marzo de 2.016, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación.
En fecha 21 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado Sigifredo Rendón Cano, quien notificado, en fecha 19 de julio de 2016 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Realizados los trámites respectivos, en fecha diez de octubre de 2016, se dejó constancia de la citación del defensor ad-litem designado.
En fecha 11 de octubre de 2.016 compareció la ciudadana ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS, asistida por la Abogado DELMA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia se dio por citada.
El día 19 de octubre de 2.016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y en vista de que no llegaron a acuerdo, se ordenó la continuación de la causa. En la misma fecha, la ciudadana ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS, en su carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado JEHN HUTCHINGS.
A través de diligencia de fecha 3 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
El Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2.016, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Vencido el lapso de contestación y decidida la cuestión previa opuesta, en fecha 29 de noviembre de 2.016, se realizó la fijación de los hechos y se abrió a pruebas la causa por 8 días.
En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal se pronunció sobre la impugnación realizada por la parte demandada, de las pruebas promovidas por la parte actora; y por separado admitió las pruebas promovidas por ambas partes, estableciendo un lapso de 30 días de despacho para su evacuación.
El día 25 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de practicar la inspección promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad a los fines que tuviera lugar la audiencia de juicio.
El día 29 de marzo de 2017, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la misma se celebró con la presencia de ambas partes, y, el Tribunal en vista de los inconvenientes técnicos que presentó el equipo de computación, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el primer día de despacho siguiente.
En fecha 31 de marzo de 2017, se dictó en forma oral el dispositivo de la sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda, ordenándose a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, y se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que el Tribunal procedería dentro del lapso de tres días de despacho contados a partir del día de hoy, exclusive, a extender por escrito el fallo completo con todos los pronunciamientos de Ley, conforme lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar el fallo completo de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó en el libelo de demanda que constaba del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 11 de octubre de 2001, bajo el N° 18, Tomo 4 del Protocolo Primero, que es propietaria de un apartamento ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marques, Residencias Italia, Piso 2, Apartamento N° 07, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas; sobre el cual, en fecha 1° de febrero de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento, como propietaria, con la señora ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS.
Que el último contrato de arrendamiento lo suscribieron, en fecha 2 de marzo de 2009, el cual se prorrogaba por periodos de un año, siempre y cuando alguna de las partes no manifestara a la otra, por lo menos con treinta (30) días de antelación al vencimiento, su deseo de no prorrogarlo.
Que en fecha 28 de enero de 2010, le notificó a la arrendataria su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento que había suscrito con ella en fecha 2 de marzo de 2009. Por lo que de acuerdo con la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le concedió una prórroga legal de dos años, ya que la relación arrendaticia tenía una duración de cinco años. Que dicha prórroga venció el 2 de marzo de 2012, y la inquilina al día de hoy se negaba rotundamente a entregarle el inmueble arrendado, aun cuando conocía su necesidad de habitarlo, ya que padeció cáncer de colon, y para evitar el regreso de la enfermedad se le recomendaba estar en un ambiente tranquilo y libre de stress, y que precisamente eso es lo que no tenía en casa de su madre, dado el número de personas que convivían bajo el mismo techo.
Que inició ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (sic), el procedimiento previo a la demanda, según expediente N° MC-00499/13/07, por lo que en fecha 11 de marzo de 2014 en la audiencia conciliatoria, llegaron a acuerdo, y le concedió a la inquilina, señora Isidra del Valle Larez Rojas, el plazo de un año contado desde el 11 de marzo de 2014, para que desalojara y le entregara el apartamento arrendado.
Que había transcurrido en exceso el lapso de un año que le concedió a la inquilina para el desalojo y entrega material del inmueble arrendado, y ésta se negó a cumplir voluntariamente, el acuerdo suscrito ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (sic), en cuya acta quedó establecido que en caso de incumplimiento de los acuerdos alcanzados, para todos los efectos se encontraba habilitada la vía judicial, por lo cual demandaba el desalojo del inmueble de su propiedad. Estimó la cuantía en la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400), equivalentes a ciento setenta y seis Unidades Tributarias (176 U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló lo siguiente:
Que si bien era cierto que su representada era inquilina de la ciudadana CARMELINA BIANCO desde el 1° de febrero de 2005, hasta la fecha, es decir, más de once años en esa relación arrendaticia, que por esos años de trato que entre ellas habían mantenido, es que rechazaban y contradecían la necesidad de la ciudadana Carmelina Bianco, para ocupar el inmueble, y que donde vivía actualmente la demandante sea causal de stress. Que durante el tiempo que llevan en relación arrendaticia, dicha ciudadana en distintas ocasiones y delante de varias personas, manifestó la capacidad económica de la cual gozaban y de los distintos inmuebles que tenían tanto en apartamentos como en terrenos en Higuerote y locales comerciales.
Que a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no solo la necesidad de ocupar el inmueble, sino que es necesario demostrar dicha necesidad, sin limitarse únicamente a su mención, que por ello, el simple hecho de mencionar la actora que vive con su madre no resultaba suficiente. Por lo que pedía que la demanda se declarara sin lugar.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso de la manera que a continuación se determina:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE del documento Protocolizado en fecha 11 de octubre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 18 del Tomo 4 del Protocolo Primero; que se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria, y de la cual se desprende que la ciudadana CARMELINA BIANCO BARBATO, es la propietaria del inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en el piso 2 del edificio “RESIDENCIAS ITALIA”, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marqués, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.-
2.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO celebrado entre la ciudadana CARMELINA BIANCO BARBATO, denominada en el contrato como “LA ARRENDADORA O PROPIETARIA”, y la ciudadana ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS, denominada en el contrato como “LA ARRENDATARIA”, sobre el apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en el piso 2 del edificio “RESIDENCIAS ITALIA”, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marqués, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, y de la cual se desprende que la relación arrendaticia entre las partes inició el 1° de febrero de 2005. Así se decide.-
3.- COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO celebrado en fecha 2 de marzo de 2009, entre la ciudadana CARMELINA BIANCO BARBATO, denominada en el contrato como “LA ARRENDADORA O PROPIETARIA”, y la ciudadana ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS, denominada en el contrato como “LA ARRENDATARIA”, sobre el apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en el piso 2 del edificio “RESIDENCIAS ITALIA”, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marqués, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; documento que se desecha como prueba en el presente juicio, por tratarse de una copia simple de documento privado que carece de valor probatorio. Así se decide.-
4.- ORIGINAL DE NOTIFICACIÓN NOTARIAL practicada en fecha 28 de enero de 2010, por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, según planilla 0259, mediante la cual se dejó constancia que ante la ausencia de personas que pudieran recibir la notificación, procedió a dejar la misma en el interior del inmueble, documento al cual esta sentenciadora le da valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
5.- ORIGINAL DE ACTA CONCILIATORIA levantada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 11 de marzo de 2014, de la cual se desprende que las partes en contención llegaron a un acuerdo, y que en caso de incumplimiento del mismo, se consideraría agotada la instancia administrativa y agotada la vía judicial. A cuyo documento esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara.
6.- INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. JULIO SEPÚLVEDA R., en el cual hace constar que la paciente CARMELINA BIANCO, de 53 años de edad, se encuentra en control por presentar antecedentes de patología oncológica: CA DE OVARIO ESTADIO II, ha presentado evolución no acorde con lo requerido, por lo que se le sugirió que para resolver en forma definitiva su estado y que la evolución de la enfermedad sea satisfactoria, no debía estar sometida a ningún tipo de situación que afectara su estabilidad, tanto psíquica como emocional, el cual se desecha por emanar de un tercero que no es parte del juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, en conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7. TESTIMONIALES de los ciudadanos Aristóbulo Lindolfo Camacho Sosa y Maribel Eugenia Freile Hernández titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.682.582 y V- 6.046.229, respectivemente, cuyas declaraciones de ambos testigos guardan relación entre si y con las otras pruebas aportadas al proceso, aunado al hecho que ambos contestaron de manera clara precisa e inequívoca las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en busca de la verdad y el esclarecimiento de los acontecimientos del presente Juicio y buscando de igual forma esclarecer su propio juicio conforme a lo previsto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, y al no poseer ninguno de los testigos condición que lo inhabilite para prestar su testimonio a este Tribunal, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del mismo Código.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. INSPECCIÓN JUDICIAL. Admitida en fecha 10 de Enero de 2017, el Tribunal fijó oportunidad a los fines de su evacuación, la cual fue efectuada en fecha 25 de enero de 2017, en la siguiente dirección: “Apartamento N° 20, situado en el piso 5 del Edificio Orinoco, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda”, en compañía del apoderado judicial de la solicitante Abogado JEHN HUTCHINGS, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se observa que el inmueble en su parte exterior tiene una puerta de madera identificada con el N° 20 y una reja de color blanco. Asimismo, se observa que se encuentra conformado por una sala-comedor, una terraza-balcón con vista a la Avenida Francisco de Miranda, una cocina en la cual se encuentra un cuarto de servicio al cual se le da uso de cuarto de planchado y también se observa un mueble de madera en el cual se encuentra una computadora, un baño y un lavandero. En el lado derecho del pasillo que da acceso a las habitaciones se observa un baño con todas sus piezas sanitarias, asimismo se observa que en el apartamento existen tres (03) habitaciones: en la habitación que está ubicada del lado izquierdo del pasillo según indicación de la notificada, habitan las ciudadanas ROSARIO BIANCO, titular de la cédula de identidad N° E-841.556, quien es madre de la notificada, y la notificada, CARMELINA BIANCO, titular de la cédula de identidad N°6.562.702, en dicha habitación se observa que tiene un closet empotrado a la pared, una cama matrimonial, una peinadora, un mueble tipo cómoda, una silla mecedora y un baúl de madera cubierto con un forro de color naranja, asimismo se observa que la habitación tiene una puerta que da acceso a un segundo balcón, a través del cual también se accede a la habitación que se encuentra al lado. Asimismo, en la habitación que se encuentra al lado de la primera habitación descrita, se observa que tiene que tiene un closet empotrado a la pared con puertas de madera, una cama matrimonial, un perchero, un mueble tipo mesa de noche de 3 gavetas y un mueble tipo biblioteca en el cual se encuentra un televisor y otros objetos, una silla sobre la cual se encuentran distintas piezas de ropa. Asimismo, se observa una puerta que da acceso al segundo balcón del inmueble que a su vez se comunica con la primera habitación descrita. En este estado se deja constancia que según lo informado por la notificada, en la habitación en la cual se encuentra constituido el Tribunal viven los ciudadanos FRANCA DE CARDILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.882.150, quien es hermana de la notificada y su cónyuge ciudadano ENZIO CARDILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.878.704. asimismo, en la tercera habitación ubicada del lado derecho del pasillo, al lado del baño, se observa que la ventana del mismo tiene vista al patio central del edificio, en el cual se observan 2 camas individuales de madera, 2 muebles tipo gavetero, uno de ellos está siendo usado como estante para un televisor, una mesa de noche y una silla tipo baúl, ambos de madera; según indicación de la notificada habitan las ciudadanas ROSA MARÍA BIANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.746, hermana de la notificada y su hija, GABRIELA FLEITAS BIANCO, titular de la cédula de identidad N° V-25.847.056. Igualmente, se deja constancia que la notificada indicó al Tribunal que ocasionalmente se queda en el inmueble su hermano, ANTONIO BIANCO, titular de la cédula de identidad, N° 9.882.149, quien trabaja en el interior del país…”, en relación a dicha prueba considera esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, la misma es de libre apreciación y no está sujeta al sistema de la tarifa legal, razón por la cual debe ser apreciada en conjunto con otras pruebas, y siendo que, aún cuando este medio en sí no prueba el hecho fundamental que origina el proceso (la necesidad de ocupar el inmueble arrendado), este Tribunal aprecia como prueba la inspección judicial promovida por la parte demandada, ya que se pudo evidenciar el lugar y condiciones en que vive la demandante. Y así se establece.-
2. PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas JEARIANNA VANNESSA MELENDEZ LAREZ y MARIA GABRIELA PACELLI TOMASICCHIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20. 302.486 y V- 26.946.873, respectivamente, de cuyas pruebas testimoniales esta sentenciadora observa: respecto a la primera de las mencionadas, es decir ciudadana JEARIANNA VANNESSA MELENDEZ LAREZ, que la mencionada testigo manifestó al momento de ser interrogada por el apoderado Judicial de la parte actora que tiene un vinculo de consanguinidad con la demandada, específicamente manifestó que era su tía, (sexta repregunta y su respectiva respuesta), hecho que a todas luces va en contravención a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por su parte la segunda de las arriba identificadas ciudadana MARIA GABRIELA PACELLI TOMASICCHIO, señaló de manera expresa en su declaración “Lo escuche por medio de la señora, porque hay una amistad” (Tercera Repregunta ¿Quién le informó de un desalojo?) Igualmente manifestó tener un interés en las resultas cuando a la octava repregunta formulada por la parte actora contestó: “ella siempre ha sido una buena vecina, nunca a dado problemas, por lo tanto me gustaría que se quedara”, tales declaraciones alertan al Tribunal que la testigo promovida no puede testificar a favor de la ciudadana Isidra Larez, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al existir una amistad declarada en juicio, entre la testigo y la parte demandada aunado al hecho que manifestó tener interés en las resultas del juicio, ante los hechos expuestos, y motivado a que ambas testigos se encuentran inhabilitadas para declarar a favor de la parte que las promovió en la presente causa, conforme a las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve en la obligación de desechar la prueba testimonial. Y así se establece.
3. REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL de los ciudadanos Rosaría Barbato Panico De Bianco, Enzio Geralt Cardillo Castillo, Franca Bianco de Cardillo, Antonio Bianco Barbato, titulares de las cédulas de identidad Nros. 841.556, 9.878.704, 9.882.150 y 9.882.149, respectivamente, personas que alega la parte actora habitan junto a ella en el inmueble Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, hecho que fue ratificado a lo largo del proceso, aun cuando la prueba fue promovida fuera de la oportunidad legal prevista para ello, y aun cuando en fecha 14 de marzo de 2017, se dictó auto en el cual se negó la admisión de dicha prueba conforme a la teoría de preclusividad de los actos, en virtud que la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas, no es menos cierto este Tribunal conforme a las disposiciones contempladas en el Titulo II Capitulo X del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga y apreciación de la prueba específicamente en su artículo 509, en el cual se establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido…”, y en conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, está en la obligación de valorar y juzgar todos los elementos que se hayan producido en autos, en consecuencia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Analizadas las alegaciones de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito de la causa, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
El artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta segundo grado. (…)”
Analizados los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas al proceso, la parte actora ciudadana CARMELINA BIANCO BARBATO, en su condición de arrendadora demostró la propiedad del inmueble objeto de la presente causa mediante copia simple de documento de propiedad presentado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito en fecha once (11) de octubre de 2001, asentado bajo el Nro. 18, tomo 4 del protocolo primero, de igual forma, el Tribunal observa que es un hecho no controvertido, la existencia de la relación arrendaticia, toda vez que quedó demostrada, mediante sendos contratos de arrendamiento consignados junto al escrito libelar, cuyas pruebas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada, aunado a que ambas partes así lo reconocieron.
Debemos resaltar que, la causal en la cual la parte accionante fundamenta su pretensión, es en la necesidad justificada de ocupar un inmueble de su propiedad y que actualmente se encuentra arrendado por la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegando en su escrito libelar que necesita habitar el referido inmueble en virtud que padece de una enfermedad, de cáncer de colon, y el inmueble donde habita actualmente, lo comparte con cinco (5) personas mas.
Observa quien aquí juzga que la parte demandada promovió cuatro (4) Registros de Información Fiscal (R.I.F), de personas que habitan con la parte actora en el inmueble, tratando de desvirtuar lo asentado en la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, en cuyos Registros aparecen unos domicilios totalmente distintos al domicilio donde se constituyó el Tribunal, el día de la práctica de la referida inspección; al respecto de ello se observa que el Registro de Información Fiscal (R.I.F), constituye un medio de información en todo lo concerniente a los Tributos y la condición de imperium del estado respecto a los contribuyentes o responsables, o ante los distintos agentes de retención y percepción (condición recaudadora del estado). Sin embargo, dichos Registros no constituyen un elemento probatorio capaz demostrar el domicilio o la residencia actual de una persona, pues tal determinación se da a través de una carta de residencia emitida por el Registrador Civil, mas cercano a la residencia del interesado, tal y como prevé la Ley Orgánica de Registro Civil, pues en materia civil este es el documento fundamental para demostrar la residencia de una persona, así como lo es el acta de defunción en todos los casos civiles relacionados con la muerte de una persona natural, aunado al hecho que la fecha de inscripción en el mencionado Registro de Información Fiscal de los ciudadanos antes mencionados datan de los años 1992; 2008 y 2009, respectivamente, sin tener certeza, de si los mismos han realizado cambio de residencia en los últimos años, en tal sentido dichos instrumentos no crean la certeza en este Tribunal que los ciudadanos residan actualmente en la dirección que aparece en dichos Registros de Información Fiscal
Cabe mencionar, que la segunda de las testigos promovidas por la parte demanda ciudadana MARIA GABRIELA PACELLI TOMASICCHIO, era una testigo referencial, toda vez que basó su declaración en lo que su mamá le contó, por ser presidente de la Junta de Condominio del Edificio donde se encuentra el inmueble objeto de la presente causa; igualmente, debemos resaltar que existen contradicciones en la declaración efectuada por la primera de las testigos promovidas por la parte demandada, ciudadana JEARIANNA VANNESSA MELENDEZ LAREZ, pues, en la primera pregunta efectuada por la parte promovente afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la parte actora, y a su vez en la primera de las preguntas formuladas por esta sentenciadora afirmó no haber tenido ningún tipo de conversación con la ciudadana Carmelina Bianco, aunado al hecho que ambas declaraciones no abordaron el tema in comento que es la necesidad justificada alegada por la parte accionante, en consecuencia ambas testigos no merecen la fé de esta sentenciadora. Y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente de la inspección judicial y de las declaraciones otorgadas por los testigos en la Audiencia de Juicio, específicamente la declaración rendida por la ciudadana Maribel Eugenia Freile Hernández, quien manifestó que ha visitado en varias oportunidades el inmueble donde actualmente habita la arrendadora, y ha presenciado en varias oportunidades inconvenientes entre los integrantes la familia que allí residen, incluso manifestó que en una ocasión fue a buscar un R.I.F. y presenció una discusión entre “Rosa Maria y la Difunta Nona”, donde “Rosita” enfurecida, agarró una silla y la lanzó contra la pared, lo cual demuestra que en el Inmueble identificado como: Apartamento Nro. 20, ubicado en el Piso 5 del Edificio Orinoco, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, habita la arrendadora con otros familiares, y que el ambiente que se vive dentro del inmueble no es el mas apropiado; y reside ahí aun siendo propietaria del inmueble objeto de la presente causa, tal y como se estableció anteriormente. Y así se decide.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada alega que no existe la necesidad justificada en que la parte actora basó la demanda, por cuanto el inmueble donde residía la ciudadana Carmelina Bianco tenía una superficie mayor a ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), y poseía mas de cuatro (4) habitaciones, por lo cual la parte actora no vivía en un estado de hacinamiento, pues el inmueble era lo suficientemente grande para albergar a las personas que allí se encontraban, ante tal planteamiento, observa este Tribunal que la necesidad justificada, no radica en la condición o estado de hacinamiento en la que se pueda encontrar una persona, pues el legislador en el citado artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no estableció condiciones o requisitos para considerar la existencia de la necesidad justificada. En el caso bajo estudio, la parte demandante manifiesta su intención de querer habitar el inmueble de su propiedad, pues no tolera el ambiente que se vive en el inmueble que actualmente habita, manifestación de voluntad que se configuró desde el año dos mil diez (2010), año en el cual se practicó notificación mediante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre, la cual fue acompañada en anexo junto al escrito libelar marcada con la letra “D”, donde se introdujo por debajo de la puerta del inmueble objeto de la presente causa la notificación donde se le hizo saber a la arrendataria la intención de la ciudadana Carmelina Bianco de no querer renovar la relación arrendaticia existente. Y así se establece.
De lo antes expuesto se colige que la parte accionante reside en un inmueble con su grupo familiar y que el ambiente que se vive en dicho inmueble, no es el mas adecuado para el libre desenvolvimiento personal de la ciudadana Carmelina Bianco, de igual forma quedó clara la intención que tiene ella de habitar el inmueble de su propiedad y que actualmente se encuentra ocupado por la parte demandada, de tal manera que, en este caso en concreto, ha quedado demostrada la necesidad que tiene la arrendadora, de ocupar el inmueble para si; y como consecuencia de ello, a criterio de quien decide, ha quedado plenamente demostrada la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado.
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se establece.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO presentó la ciudadana CARMELINA BIANCO BARBATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.562.072; contra la ciudadana Isidra Del Valle Larez Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.967.887.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marques, Residencias Italia, Piso 2, Apartamento N° 07, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y de personas, previo el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Año 206º de la Independencia y 258º de la Federación.
LA JUEZ
ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
En esta misma fecha, siendo la 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
AF/FP/Adrian.
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