REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP31-F-2010-001913
-I-
SOLICITANTES: EILEE YOHANA SERRANO SAEZ y CESAR DAVID MAYORA GUACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.757.803 y V-15.327.794, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: IVÁN MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.319.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, la suscrita abogada ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en relación con la solicitud, el Tribunal observa:
Comienza la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha tres (03) de junio de 2010, con la interposición de la solicitud por parte por los ciudadanos EILEE YOHANA SERRANO SAEZ y CESAR DAVID MAYORA GUACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.757.803 y V-15.327.794, respectivamente, asistidos por la abogada ISAIRA VILLANUEVA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.211.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariana Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, según consta de Acta de Matrimonio Nº 67 del libro de matrimonios correspondiente al año 2006. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Cuarta Calle del sector el Pueblito, Casa Nº 05, Avenida Principal el Mirador, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y no procrearon hijos.
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2010, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos EILEE YOHANA SERRANO SAEZ y CESAR DAVID MAYORA GUACARE.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2017, los ciudadanos EILEE YOHANA SERRANO SAEZ y CESAR DAVID MAYORA GUACARE, anteriormente identificados, asistidos por el abogado IVÁN MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.319, solicitaron la conversión de Divorcio, por haber transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 67, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EILEE YOHANA SERRANO SAEZ y CESAR DAVID MAYORA GUACARE, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EILEE YOHANA SERRANO SAEZ y CESAR DAVID MAYORA GUACARE, las cuales esta sentenciadora tiene como fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el tres (03) de junio de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos EILEE YOHANA SERRANO SAEZ y CESAR DAVID MAYORA GUACARE, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.757.803 y V-15.327.794, respectivamente, y consecuencialmente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 67, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA,
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FP/Johalmen.-
|