REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
SOLICITANTES: JOSE FERNANDO VAZQUEZ MARCH y MARGARET DAYANA REPETTO GUADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-14.501.814 y V-16.152.057, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 110.237.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-009132 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JOSE FERNANDO VAZQUEZ MARCH y MARGARET DAYANA REPETTO GUADA, en fecha 04 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre del año 2010, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 61, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 2 de la Boyera, Quinta Merita, Urbanización El Hatillo, Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Asimismo arguyen que desde el mes de mayo de dos mil once (2011), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17-1-2017 compareció el ciudadano José Guillermo Gómez Portilla, asistido por la abogada Verónica Valenzuela Delgado, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2017, mediante auto se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero de 2017 el Alguacil encargado de practicar la notificación respectiva dejó constancia de haber practicado la misma al l Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2017 compareció la ciudadana MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO abogada del solicitante ciudadano JOSE FERNANDO VAZQUEZ MARCH, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 61, de fecha 26 de noviembre de 2010, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE FERNANDO VAZQUEZ MARCH y MARGARET DAYANA REPETTO GUADA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE FERNANDO VAZQUEZ MARCH y MARGARET DAYANA REPETTO GUADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nros. V-14.501.814 y V-16.152.057 respectivamente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE FERNANDO VAZQUEZ MARCH y MARGARET DAYANA REPETTO GUADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nros. V-14.501.814 y V-16.152.057, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de noviembre de 2010, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 61, correspondiente al año 2010, la cual corre inserta a los folio 7 y su vto y 8, del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 21 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 10: 48 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA VASQUEZ.
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Exp. AP31-S-2016-009132
JGV/EV/Lizdeth
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