REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

SOLICITANTES: QUIÑONEZ ESCALONA TEDIMBER JOSE y NICOLETTA BONADIES MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.831.239 y V-6.449.233, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUBIO FAJARDO VICTOR EDUARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.918.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-001339.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de febrero de 2016, mediante el cual los ciudadanos QUIÑONEZ ESCALONA TEDIMBER JOSE y NICOLETTA BONADIES MORENO, debidamente asistidos por el abogado RUBIO FAJARDO VICTOR EDUARDO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO 185-A, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 28 de mayo de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 113, del libro de matrimonios correspondiente al año 1998, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y tampoco Adquirieron Bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como Ultimo Domicilio Conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Urdaneta, Bloque 22, piso 1, Apartamento 3C, Catia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Agosto 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 04 de Marzo de 2016, este Tribunal Admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de Agosto de 2016, compareció la ciudadana NICOLETTA BONADIES MORENO, debidamente asistida por el abogado RAFAEL DIAZ, mediante diligencia, consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2016, este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y acuerdo la continuación de la misma.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de Septiembre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público.
En fecha 24 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la FISCALIA 100º DEL MINISTERIO PUBLICO.
Compareció en fecha 09 de Marzo de 2017, el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal no tener Objeción que formular en la presente solicitud.
como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº.113, de fecha 28 de Mayo de 1998, expedida EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos QUIÑONEZ ESCALONA TEDIMBER JOSE y NICOLETTA BONADIES MORENO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrando el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos QUIÑONEZ ESCALONA TEDIMBER JOSE y NICOLETTA BONADIES MORENO.

-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de agosto de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos QUIÑONEZ ESCALONA TEDIMBER JOSE y NICOLETTA BONADIES MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.831.239 y V-6.449.233, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de Mayo de 1998, por ante EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 113, del libro de matrimonios correspondiente al año 1998, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). .
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ
Exp. AP31-S-2016-001339
JGV/EV/jesus