REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

SOLICITANTES: YOLY DEL MAR ZERPA RANGEL y JOSE GREGORIO DE LOS SANTOS VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.083.963 y V-9.377.090, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO MARTINEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 205.364.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-005508
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el abogado CARLOS ALBERTO MARTINEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 205.364, apoderado judicial de los ciudadanos YOLY DEL MAR ZERPA RANGEL y JOSE GREGORIO DE LOS SANTOS VALECILLOS, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 01 de julio de 2016, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestó el apoderado en su escrito que sus representados contrajeron matrimonio en fecha 11 de septiembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 36, del libro de matrimonios correspondientes al año 2003, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Km 2 Carretera Panamericana, Sector Los Eucaliptos casa N° 28, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de agosto del año 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 23 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTINEZ CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 205.364, y dejo constancia de cancelar los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la debida notificación
En fecha 23 de septiembre de 2016, compareció CARLOS ALBERTO MARTINEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 205.364 y consignó los fotostátos necesarios para librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2016 el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Compareció en fecha 01 de noviembre de 2016 CARLOS ALBERTO MARTINEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 205.364 y dio cumplimiento al auto de fecha 07 de octubre de 2016.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de diciembre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 07 de julio de 2016.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2017 compareció CARLOS ALBERTO MARTINEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.364, y consignó nuevamente los fotostatos a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2017 el tribunal dictó un auto mediante el cual se ordena librar nuevamente boleta de notificación al Fiscal 100° del Ministerio Público. En esta misma fecha se libró dicha boleta de notificación
En fecha 01 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 07 de marzo de 2017, el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100°) del Ministerio Público, quien señaló darse por notificado y manifestó no tener nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, el apoderado judicial CARLOS ALBERTO MARTINEZ CEDEÑO, presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 36, de fecha 11 de septiembre de 2003, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YOLY DEL MAR ZERPA RANGEL y JOSE GREGORIO DE LOS SANTOS VALECILLOS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOLY DEL MAR ZERPA RANGEL y JOSE GREGORIO DE LOS SANTOS VALECILLOS.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de agosto del año 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos YOLY DEL MAR ZERPA RANGEL y JOSE GREGORIO DE LOS SANTOS VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.083.963 y V-9.377.090, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de septiembre de 2003, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 36, del libro de matrimonios correspondientes al año 2003, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). .
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ
Exp. AP31-S-2016-005508
JGV/EV/jesus