REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 158º

SOLICITANTES: JOSE GUILLERMO GOMEZ PORTILLA y MARTA MARLENE CHIRINOS MIJARES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.689.249 y V-5.607.722, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-008782
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos y recibido ante este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2016, por los ciudadanos JOSE GUILLERMO GOMEZ PORTILLA y MARTA MARLENE CHIRINOS MIJARES, debidamente asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de abril de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena las Tejerías, Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Caracas, Calle Luzón, Callejón Aquiles Nazca, Casa Nº 8, Parroquia San Juan, Municipio Libertador distrito Capital, expresaron que han permanecido separados de hecho desde el mes de Noviembre del año 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de Enero de 2017, compareció ante este Circuito Judicial el ciudadano JOSE GUILLERMO GOMEZ PORTILLA, debidamente asistido por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, anteriormente identificados y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de su certificación y Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de Secretaria de fecha 19 de Enero de 2017, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 04 de Noviembre de 2016.
En fecha 09 de Febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia 100º del Ministerio Público.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, de fecha 24 de Abril de 2009, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena las Tejerías, Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE GUILLERMO GOMEZ PORTILLA y MARTA MARLENE CHIRINOS MIJARES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.689.249 y V-5.607.722, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GUILLERMO GOMEZ PORTILLA y MARTA MARLENE CHIRINOS MIJARES.
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el Mes de Noviembre del año 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JOSE GUILLERMO GOMEZ PORTILLA y MARTA MARLENE CHIRINOS MIJARES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.689.249 y V-5.607.722, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 24 de Abril de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena las Tejerías, Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Aragua, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 07 de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.

LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.













EXP: AP31-S-2016-008782
JGV/EV/Corina M.-