REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de abril de 2017.
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-004469
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos LOLIMAR DEL PILAR SERRANO DE ROJAS y JOSE GREGORIO ROJAS MONTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.234.895 y V-10.851.372, respectivamente, asistidos por la abogada ELENA MARGARITA ANDRADE DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.759.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2016, por los ciudadanos LOLIMAR DEL PILAR SERRANO DE ROJAS y JOSE GREGORIO ROJAS MONTANA, asistidos por la abogada ELENA MARGARITA ANDRADE DE GONZALEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 18 de febrero de 1993, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 74, folios 74 y vto., de fecha 18/02/1993, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993; fijando su último domicilio conyugal en el final de la calle Paez, casa N° 45, sector La Palomera, Municipio Baruta del estado Miranda; de la mencionada unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre FERNANDO JOSE ROJAS SERRANO, nacido el 30/06/1993, según consta del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el N° 813, folio 31, de fecha 12 de julio de 1993, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1993, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de septiembre de 2003, hasta la presente fecha, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 21 de junio de 2016, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de febrero de 2017, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2017, compareció el ciudadano JOHAN GONZALEZ, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 22 de marzo de 2017, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, quien manifestó no tener nada que objetar sobre en la presente solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre de 2010, hasta la presente fecha, vale decir por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LOLIMAR DEL PILAR SERRANO DE ROJAS y JOSE GREGORIO ROJAS MONTANA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 18 de febrero de 1993, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 74, folios 74 y vto., de fecha 18/02/1993, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M
NGC/RG/GeneM.