ASUNTO Nº AP31-V-2015-001370
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo
Cuestiones previas
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES E-369, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el N° 22, Tomo 132-A. Representada en la causa por los abogados Daniel Fernández y Cristian Arcila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.091 y 120.393 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de junio de 2016, anotado bajo el N° 60, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y cursante al folio veintiuno (21) de la segunda pieza del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO y DAVID BENCID BENDAYAN, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.772 y V-6.817.386 respectivamente. Representados en la causa por los abogados Randolph Machado y Anibal Lairet, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.848 y 19.882 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2016, anotado bajo el Nº 49, tomo 61 de los libros de autenticaciones del año 2016; el cual cursa a los folios 110 al 111 de la segunda pieza del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas este Juzgado de Municipio en virtud de las propuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 31 de enero de 2017, referidas a las contenidas en los ordinales 3º, 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el mencionado escrito de contestación, la parte demandada opuso las referidas cuestiones previas alegando, en síntesis:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados judiciales de la parte actora, arguyendo una supuesta ilegitimidad de quienes se han presentado como apoderados o representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones E369, C.A., señalando con ello que el poder consignado junto al escrito libelar no fue otorgado de forma legal, pues según sus dichos no es posible apreciar del referido instrumento poder, que los otorgantes, ciudadanos Ernesto Pérez Vera y Antonio González, estén facultados para otorgar poder en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones E369, C.A., arguyendo en ese sentido, que no se indica con precisión los artículos de los Estatutos Sociales que permitan tal facultad. Asimismo, en ese orden de idas, señaló la representación de la parte demandada, que la nota estampada por el Notario que autenticó el otorgamiento del poder, resulta a sus dichos insuficiente al sólo establecer que se tuvo a la vista el documento constitutivo de Inversiones E369, C.A.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma a que se contraen los requisitos previstos en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, específicamente sobre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; para la cual la representación judicial de la parte demandada, señaló que la parte actora se limitó en su escrito libelar a transcribir una serie de artículos contenidos en distintos textos legales, sin que para ello estableciera de forma clara y precisa la aplicación de éstos con los hechos expuestos.
3.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; arguyendo para ello que sus representados mantienen incoada por ante otra instancia jurisdiccional y con prevalencia a la presente causa, un proceso contentivo de la pretensión por Retracto Legal Arrendaticio en contra de las Sociedades Mercantiles Continental de Inversiones y Construcciones, C.A., e Inversiones E-369, C.A., el cual es sustanciado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pretensión de cuyo objeto se cierna sobre el inmueble objeto de la presente causa, al considerar que la venta que del inmueble hiciere Continental de Inversiones y Construcciones, C.A. a Inversiones E-369, C.A., se realizó conforme a sus dichos en contravención a lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no habérsele ofertado a sus representados el referido inmueble.
Cuestiones previas que resultaron contradichas por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2017, mediante el cual negaron y contradijeron las cuestiones previas opuestas, arguyendo en primer lugar una presunta extemporaneidad en la presentación del escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas; Asimismo, señaló que los estatutos a que alude la nota estampada por el Notario Público Sexto del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21 de junio de 2016, bajo el N° 60, en los Libros de Autenticaciones del año 2016, cursan a los autos del presente expediente; y que de los mismos se desprende con claridad la formación del acto de autenticación referido al otorgamiento del poder atacado por la representación judicial de la parte demandada.
Igualmente, ratificaron la exposición de los hechos y su correlación con las normas de derecho señaladas en su escrito libelar, pues tales exposiciones se encuentran a su consideración, plenamente concatenadas. En ese sentido señalaron no tener conocimiento de la existencia de un proceso judicial que deba atenerse con prevalencia a la presente causa; con lo cual rechazó la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En estos términos quedaron planteadas las cuestiones previas opuestas; con lo cual y en acatamiento a lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de febrero de 2017, se ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, a objeto que ambas partes promovieran e instruyeran las pruebas que tuvieren en presentar con respecto a las cuestiones previas opuestas y como consecuencia de ello en fecha 30 de marzo de 2017, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas por ambas partes durante el referido lapso.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHIO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló como fundamento de la misma, la invalidez del poder de representación de los apoderados judiciales de la parte demandante, pues según sus dichos, la formación del acto en el cual se autenticó el otorgamiento del poder con el que se han presentado en juicio los apoderados judiciales de la parte actora, se encuentra viciado, al supuestamente verificarse la insuficiencia de la nota estampada por el Notario Público frente quien se realizó el otorgamiento.
Ahora bien, la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, controla un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
La referida cuestión previa está dirigida a verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El argumento central del apoderado de la demandada, mediante el cual cuestiona la representación judicial de la actora, se refiere a las formas legales relativas al otorgamiento del poder otorgado, arguyendo una supuesta insuficiencia en la nota estampada por el Notario Público.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos en fecha 20 de julio de 2016, poder otorgado por los ciudadanos Ernesto José Pérez y Antonio González, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.746.200 y V-3.658.951 respectivamente, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Inversiones E369, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 23-11-2012, bajo el N° 22, Tomo 132-A; a los abogados Daniel Fernández y Cristian Arcila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.091 y 120.393 respectivamente; documental ésta que fuera observada en la providencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se admitiera la misma, en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; En tal sentido, es posible desprender de tal documental, que tal otorgamiento fue formado por ante un funcionario con competencia para dar fe pública; y en ese sentido el referido funcionario en su carácter de Notario Público al momento de presenciar el acto y consecuencialmente sobre el cual revistió carácter de autentico, dejó constancia que tuvo a la vista para su posterior devolución, el documento constitutivo de Inversiones E369, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, de fecha 23-11-2012, bajo el N° 22, Tomo 132-A., constancia que resulta claramente necesaria a objeto de autenticar un acto sobre el cual un particular acude en nombre de una persona jurídica; y cuya actividad le es dada al funcionario que pretende dar fe de los actos realizados ante él, por aquellos particulares, sin que con ello medie otra acción distinta a la verificación de los estatutos sociales de la persona jurídica, y sobre ese premisa tal y como se ha verificado de la nota estampada por el Notario Público Sexto del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21-06-2016, el funcionario tuvo a la vista y dejó constancia de haber verificado los estatutos sociales de la referida Sociedad Mercantil; por lo que resulta claro que la formación del acto de otorgamiento del poder atacado por la representación judicial de la parte demandada, ha sido realizado en apego a las formalidades legales inherentes a dichos actos.
Adicionalmente, resulta necesario para este juzgado dejar por sentado lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 12-04-2005, con ponencia de la Magsitrada Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente N° AA20-C-2004-254, en el cual se estableció en materia de impugnación de poderes de representación, lo siguiente:
Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476)
En correspondencia a lo anterior, este Juzgado observa que sobre la impugnación de poderes, el ordenamiento jurídico a través de la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, ha dejado por sentado que a objeto de impugnar un poder de representación, no puede limitarse el atacante del documento, a expresar ante el órgano jurisdiccional su deseo de impugnación, pues para el fin último que se persigue con la impugnación, es decir, lograr desvirtuar la legalidad de un poder otorgado en nombre de una persona jurídica, se requiere solicitar la exhibición de aquellos documentos que han sido puestos a la vista del funcionario que autenticó el otorgamiento, y con ello demostrar que su constancia al momento de dejar fe pública del acto, ha sido o no conforme al contenido de dichas documentales que han de otorgar las capacidades para actuar en nombre de una persona jurídica; lo cual no sucedió en el transcurso de la incidencia que nos ocupa, pues la representación judicial de la parte actora, se limitó a impugnar a través de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el poder que otorgara la actora; omitiendo para ello que el poder objeto de impugnación fue otorgado por ante un funcionario con capacidad de dar fe pública y quien estampó una nota autentica dejando expresa constancia del acto de otorgamiento; nota la cual basta con el carácter auténtico de la que fue revestida por el funcionario, siendo suficiente para dejar por sentado la legalidad de forma y contenido del poder que se pretende atacar.
En tal sentido y visto como se ha ratificado la válida existencia dentro del proceso de la referida documental de la cual se desprende la declaración de un funcionario con competencia para dar fe pública sobre los hechos o circunstancias que le son declarados como ciertos; en consecuencia y desprendiéndose la legalidad; conduce forzosamente a desechar de pleno derecho los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la alegada ilegalidad del poder con que se han presentado en juicio los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones E369, C.A., hoy parte actora en la causa.
En este sentido se concluye que, en este caso, el referido poder es legal, suficiente y válido, por lo que no limita a la indicada representación judicial; en consecuencia y sobre la base de las motivaciones antes expuestas, debe declararse sin lugar la alegada cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma a que se contraen los requisitos previstos en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, específicamente sobre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; para la cual la representación judicial de la parte demandada, señaló que la parte actora se limitó en su escrito libelar a transcribir una serie de artículos contenidos en distintos textos legales, sin que para ello estableciera de forma clara y precisa la aplicación de éstos con los hechos expuestos.
La referida cuestión previa fue contradicha por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2017, señalando para ello que la afirmación con que se pretende sostener la pretendida cuestión previa, resulta infundada, al no ser cierto que no exista una correlación entre los hechos explanados en el escrito libelar y el marco legal invocado sobre tales supuestos.
Alegatos que pasan a ser resueltos en los términos que siguen:
La cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente el requisito previsto en el ordinal 5° de este artículo; prevé la necesidad imperiosa que en el escrito libelar se establezca con mesurada precisión la relación de los hechos sobre el cual se sostiene la pretensión del actor, formando en tal sentido un armónico silogismo que ha de perfeccionarse con el establecimiento de las normas de derecho que se consideran violentadas y aquellas que otorgan el amparo de la jurisdicción a objeto de atender en derecho tales presupuestos contenidos en la relación de hechos expuestos.
Es así, que del escrito libelar presentado en fecha 20-07-2016, se desprende que la actora señaló un contexto fáctico en el cual y a sus dichos se enmarca la situación legal del inmueble objeto de su pretensión, y su presunta relación con la hoy parte demandada en la causa; asimismo señaló el marco legal con el cual consideró se ajusta en derecho su pretensión; con lo que la relación de los hechos y sus fundamentos en derecho, como también las determinadas consecuencias derivadas de la subsunción de aquellos hechos con el derecho invocado.
Así las cosas, el establecimiento de los presuntos hechos que sostienen su pretensión y la relación de éstos con el derecho invocado; en consecuencia y sobre la base de las motivaciones antes expuestas, debe declararse sin lugar la alegada cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; arguyendo para ello que sus representados mantienen incoada por ante otra instancia jurisdiccional y con prevalencia a la presente causa, un proceso contentivo de la pretensión por Retracto Legal Arrendaticio en contra de las Sociedades Mercantiles Continental de Inversiones y Construcciones, C.A., e Inversiones E-369, C.A., el cual es sustanciado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pretensión de cuyo objeto se cierna sobre el inmueble objeto de la presente causa, al considerar que la venta que del inmueble hiciere Continental de Inversiones y Construcciones, C.A. a Inversiones E-369, C.A., se realizó conforme a sus dichos en contravención a lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no habérsele ofertado a sus representados el referido inmueble.
La referida cuestión previa fue contradicha por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2017, en el cual la representación judicial de la parte actora, negó que su representada tuviera conocimiento de algún otro proceso judicial constituido con prevalencia a la presente causa y que aunado a ello pudiera guardar algún tipo de relación con su pretensión.
Alegatos que pasan a ser resueltos en los términos que siguen:
La cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, entendida ésta como cualquier otro proceso de cuya resolución le haya correspondido a otra instancia jurisdiccional. Asimismo, tal cuestión previa debe configurarse no sólo con la mera existencia de un proceso judicial distinto y en el que se verifiquen igualdad de identidad o al menos un grado de conexividad tal, que la suerte de aquel objeto contenido en la pretensión sustancia en un proceso distinto, deba definirse con atención al principio de cosa Juzgada, y con ello dar continuidad al proceso que ha quedado pendiente por dicha resolución.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos en fecha 16 de marzo de 2017, copia simple del comprobante de recepción de Asunto Nuevo de fecha 28-01-2016, bajo el expediente N° AP11-V-2016-000100, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias simples del escrito libelar contentivo de la pretensión que por Retracto Legal Arrendaticio incoaran los ciudadanos Manuel Palenzuela y David Bencid, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.534.772 y V-6.817.386 respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles Continental de Inversiones y Construcciones, C.A., e Inversiones E369, C.A., copia simple del auto de admisión de fecha 23-02-2016, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; documental ésta que fuera observada en la providencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se admitiera la misma, en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; En tal sentido, es posible desprender de tal documental objeto de la cuestión previa opuesta, que la parte demandada opone la existencia de un proceso judicial sustanciado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por el Local comercial distinguido con la letra B, ubicado en la planta baja del edificio denominado 369 de la Calle Bolívar en la Urbanización La Trinidad del Municipio Baruta del estado Miranda; inmueble éste que se constituye como el objeto de la pretensión que ocupa el presente proceso y de cuya pretensión perseguida por la actora se configura en la condena al desalojo y entrega material del mismo.
Ahora bien, en correspondencia a lo anterior, es menester para quien aquí decide, que la pretensión que nos ocupa derivará inminentemente en una resolución que ha otorgar el triunfo del proceso a una de las partes, con lo cual podría el objeto de la pretensión estar sujeto a una traslación en cuanto a sus poseedores actuales y en cuanto a quienes procuran en ese sentido la tenencia del inmueble; siendo así las cosas, se constata por medio de la documental aportada a los autos por la representación judicial de la parte demanda, la existencia de un proceso judicial de cuya resolución final establecerá la propiedad de un inmueble, el cual se verifica coincide con el inmueble objeto de la pretensión que nos ocupa, es así que el nacimiento de un dictamen que haya de resolver la posesión de un inmueble cuyo establecimiento de propiedad ha de resolverse en un juicio distinto, resultaría lacerante a la seguridad jurídica de los particulares que esperan de los órganos jurisdiccionales un pronunciamiento apegado al debido proceso y enmarcado en la lógica procesal a la luz de los fines últimos de los administradores de Justicia. Así las cosas y como quiera que la tenencia de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión que nos ocupa se encuentra supeditada a las resultas del proceso judicial sustanciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP11-V-2016-000100, de su nomenclatura particular; conlleva inexorablemente a verificar la materialización de una cuestión prejudicial que deba resolverse con prevalencia a la presente causa. En consecuencia y sobre la base de las motivaciones antes expuestas, debe declararse con lugar la alegada cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 31 de enero de 2017, referidas a las contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 31 de enero de 2017, referida a la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-TERCERO: En atención al particular anterior, se ordena suspender la presente causa en estado de sentencia, hasta tanto conste en autos las resultas que por medio de sentencia definitivamente firme dicte el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el N° AP11-V-2016-000100, de su nomenclatura particular.
-TERCERO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas de la incidencia de cuestiones previas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de abril del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
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