REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 158°
SOLICITANTES: RA LOEB SOLORZANO VIÑA y MARIA DE LOS ANGELES BELIASARIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.147.677 y V-17.983.691, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO-BLANCO y GILDA GIAMUNDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.418. y 50.500.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2016-001581.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 25 de febrero de 2016, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos RA LOEB SOLORZANO VIÑA y MARIA DE LOS ANGELES BELIASARIO FERNANDEZ, asistidos para ello por las abogadas en ejercicio MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO-BLANCO y GILDA GIAMUNDO, respectivamente, plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 2012, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 204, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, asimismo adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Floral Piso Nº 01 Apto. Nº 1-A Esquina Formada Por La Intersección De Las Avenidas Los Samanes Y Los Castaños Urb. La Florida Parroquia El Recreo Municipio Libertador Del Distrito Capital.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Febrero de 2017, compareció el ciudadano RA LOEB SOLORZANO VIÑA, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.418, mediante diligencia consigno escrito de alegatos.
En fecha 21 de Febrero de 2017, mediante auto dictado este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado.
En fecha 15 de Marzo de 2017, compareció la ciudadana BELISARIO MARIA, asistida por la abogada en ejercicio GILDA GIAMUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.500, mediante diligencia solicitó al Tribunal se declare la separación de cuerpos.
En fecha 21 de Marzo de 2017, compareció el ciudadano RA LOEB SOLORZANO VIÑA, asistido por la abogada INES RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.736, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Acta de Matrimonio, número 41, registrada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OMAR BUDENYS GEDLER RIVAS y CARLA ERIKA JANER DE LA ROSA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RA LOEB SOLORZANO VIÑA y MARIA DE LOS ANGELES BELIASARIO FERNANDEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 07 de Marzo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: RA LOEB SOLORZANO VIÑA y MARIA DE LOS ANGELES BELIASARIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.147.677 y V-17.983.691, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 14 de Septiembre de 2012, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 204, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas,______________________. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp: AP31-S-2016-001581
MAF/AC/roman
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