REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° Y 158°
PARTE ACTORA: MAXIMILIANO ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.259.746.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.788
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ARKINATURA HIGUEROTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2008, bajo el N° 79, Tomo 1826-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001159
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue interpuesta por el ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, a través de su apoderado judicial abogado Ronald Antonio Paraco Aguilar, contra la Sociedad Mercantil ARKINATURA HIGUEROTE C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, fue admitida la presente demanda.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se ordeno librar oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Miranda sede Higuerote, y se remitió anexo a exhorto la compulsa del demandado.
En fecha 01 de marzo de 2016, mediante auto se recibió resultas de citación provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal ordeno la citación de la parte demandada por carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, vistas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”.
Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que desde el día 31 de marzo de 2016, al 31 de marzo del 2017, transcurrió holgadamente un (01) año, lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguió el ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, contra la Sociedad Mercantil ARKINATURA HIGUEROTE C.A.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos anteriormente expuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal por más de un año en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.259.746, contra la sociedad mercantil ARKINATURA HIGUEROTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2008, bajo el N° 79, Tomo 1826-A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
EDWARD A. COLMENARES R.
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD A. COLMENARES R
Exp. N° AP31-V-2015-001159
RJG/EACR/dmsh,
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