República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de Abril de 2017.
Años: 207º y 158º
Vistas la diligencia de fecha 08/03/2017, cursante al folio 23 suscrita por el ciudadano ANDRES ENRIQUE SOBCZAK CRESPO, titular de la cedula de identidad N° 15.777.75, asistido por el Abogado JAVIER EDUARDO ALVARADO PADILLA, inscrito en el inpreabogado Nº 195.119, parte solicitante, mediante la cual solicita como punto primero se revoque la sentencia de fecha 23/02/2017 y se ordene la reposición al estado de admisión; y como punto segundo, ejerce a todo evento en forma subsidiaria a lo pedido en el punto primero recurso de apelación sobre el pronunciamiento de fecha 23/02/2017. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitad; observa que la norma prevista en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado… (omisis)

Ahora bien, en atención a la norma transcrita supra, mal podría este tribunal revocar su propia decisión; sin embargo, ante esta situación observa este juzgador; que la institución del debido proceso ha sido definida como la institución que dentro del proceso regula el trámite para que las partes en el tiempo y a través de los medios de ley interpongan sus defensas contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso regula así, el derecho de acción, y el derecho a la defensa, lo cual son garantías Constitucionales.
Cónsono a lo expuesto en interpretación de la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, sentencia 2231… estableció en la doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República…
“…si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, (negrillas del Tribunal) establecido en los siguientes términos: "[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (subrayado y negrillas del Tribunal).
En el presente caso la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil se negó por considerar el juez que no estaban cumplidos los requisitos sustanciales para que operara la admisión y la tramitación de la solicitud, al no encuadrar dentro de los supuestos taxativos previstos en la norma; pero revisando la jurisprudencia del máximo tribunal (sala constitucional) de fecha 02/06/2015 N° 0693 que estableció:

“…Se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”….omisis”



Por lo que este Tribunal, considerando que el asunto de marras encuadra dentro del supuesto citado por la doctrina del más alto Tribunal, revoca la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23/02/2017 y considerando que la solicitud de divorcio fue debidamente fundamentada acogiéndose a la doctrina que con carácter vinculante emanada de la sala constitucional del máximo tribunal de fecha 02 de junio de 2015 N° 0693, en consecuencia se ordena admitir la presente solicitud de divorcio por auto separado y así se decide.
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R.

EXP. N° AP31-S-2017-000847
RJG/EACR/yc