REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: LUÍS GERARDO CORZO CARVAJALINO y ELLIS MINOSCA COROMOTO RODRIGUEZ BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.487.954 y V-10.375.495, respectivamente.
ABOGADA
APODERADA: MARILYN MENDEZ PINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.209.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2016-003543

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 03 de mayo del año 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 09 de mayo de 2016, se Admitió la solicitud, ordenándose la citación al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 07 de octubre de 2016, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
En fecha 09 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de suplente especial de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y mediante diligencia, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar de la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
Alegaron los solicitantes, LUÍS GERARDO CORZO CARVAJALINO y ELLIS MINOSCA COROMOTO RODRIGUEZ BERROTERAN, que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Septiembre de 1994, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señalaron igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector UD-7, Bloque UD-7, Bloque 8, Edf. 1, Piso 8, Apto 8092, Ruiz Pineda, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijas las cuales llevan por nombres: FABIANNA MINOSCA CORZO RODRIGUEZ y DIANA NINOSCA CORZO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.862.120 y V-26.862.126, ambas respectivamente, y que de esa unión conyugal no adquirieron bienes que hasta el día de hoy fueran objeto de liquidación entre ambos.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de Enero de 2000, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUÍS GERARDO CORZO CARVAJALINO y ELLIS MINOSCA COROMOTO RODRIGUEZ BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.487.954 y V-10.375.495, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el quince (15) de Septiembre de 1994, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 263, del año 1994.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/KG.
AP31-S-2016-003543