REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: DOUGLAS ELEAZAR PAEZ MARQUEZ y LISBETH MENDOZA CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.216.756 y V-5.974.180 ambos respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL ISVELIA NIÑO DE COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.581

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2017-000645
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 30 de enero de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 31 de enero de 2017, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, librándose la correspondiente boleta el 16 de febrero de 2017, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 29 de marzo de 2017, el Alguacil Johan González, hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2017, la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil, y Familia, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
Alegaron los solicitantes, DOUGLAS ELEAZAR PAEZ MARQUEZ y LISBETH MENDOZA CAPRILES, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de octubre de 1987, ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señaló igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa N° 34, Calle La Libertad 23 de enero, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre STEFANIA DE LOS ANGELES PAEZ MENDOZA y JOSE ALI PAEZ MENDOZA
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 1 de mayo de 2005, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DOUGLAS ELEAZAR PAEZ MARQUEZ y LISBETH MENDOZA CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.216.756 y V-5.974.180 ambos respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el día 21 de octubre de 1987, ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 166, del año 1987.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/AF