REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: WILDREDO BARRIENTOS RAMIREZ y EMPERATRIZ DEL PILAR CARRASCO DE BARRIENTOS, extranjero y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.577.722 y V-8.479.823, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2017-000970

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 09 de febrero del año 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 10 de febrero de 2017, se admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 09 de marzo de 2017, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
En fecha 22 de marzo de 2017, compareció la ciudadana María Cristina Rozas, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.

-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, WILDREDO BARRIENTOS RAMIREZ y EMPERATRIZ DEL PILAR CARRASCO DE BARRIENTOS que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señalaron igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle las Flores de Sabana Grande, Edificio Orozul, Piso 4, apartamento 401, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos y que de esa unión conyugal no adquirieron bienes que hasta el día de hoy fueran objeto de liquidación entre ambos.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde agosto de 2006, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILDREDO BARRIENTOS RAMIREZ y EMPERATRIZ DEL PILAR CARRASCO DE BARRIENTOS, el primero de ellos de nacionalidad extranjera y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.577.722 y V-8.479.823, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el diecinueve (19) de mayo de 2006, ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 188, del año 2006.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

OLV/LJS/IP.
AP31-S-2017-000970