REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: RAFAEL FRANCISCO CABARCAS MONSALVE y CAROLINA PERNA BATATIN, el primero de nacionalidad extranjera y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros E-81.690.228 y V-11.307.720, ambos respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2016-008822

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 26 de octubre de 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 27 de octubre de 2016, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 15 de febrero de 2017, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 29 de marzo de 2017, el Alguacil JOHAN GONZALEZ, hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 7 de Abril de 2017 mediante auto se ordenó la corrección de la foliatura de los folios veinte (20) y veintiuno (21) ambos inclusive.
En fecha 17 de abril de 2017, comparece ante este Juzgado la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
Alegaron los solicitantes, RAFAEL FRANCISCO CABARCAS MONSALVE y CAROLINA PERNA BATATIN, quienes contrajeron matrimonio en fecha 28 de febrero de 1991, ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señalaron igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Primera Transversal de Manzanares, Edificio San Sebastián, Apartamento 1, Planta Baja, Municipio Baruta del Estado Miranda e indicaron que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevar por nombre GIOVANNY RAFAEL ALFONSO CABARCAS PERNA, JOSE ANDRES CABARCAS PERNA y GENNARO CABARCAS PERNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.290.429, V-21.290.430 y V-24.073.881 respectivamente.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 12 de diciembre de 2000, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL FRANCISCO CABARCAS MONSALVE y CAROLINA PERNA BATATIN, el primero de nacionalidad extranjera y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros E-81.690.228 y V-11.307.720, ambos respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el 28 de febrero de 1991, ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 24, del año de 1991.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/AF