REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: ERKIN OSWALDO LLAMAS QUINTERO y GABRIELA JOSELIN GONZALEZ RUDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.166.325 y V-16.461.656, respectivamente
ABOGADO
ASISTENTE: FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 73.124.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2016-006845

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 08 de agosto del año 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 12 de agosto de 2016, se admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la respectiva boleta en fecha 14 de octubre de 2016, una vez que fueron consignados los fotostatos respectivos a tal efecto.
El día 25 de octubre de 2016, el Alguacil dejó constancia mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Séptima (97º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y manifestó que nada tenia que objetar.

-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, ERKIN OSWALDO LLAMAS QUINTERO y GABRIELA JOSELIN GONZALEZ RUDA, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, copia certificada de acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03).
Señalaron en su escrito que su ultimó domicilio conyugal se estableció en la siguiente dirección: Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Conjunto Residencial Managua, Terraza I, Edificio Guanarito “I”, Piso 12, Apartamento 1201, Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual manera señalaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon en su escrito que por múltiples desavenencias, se encuentran separados de hecho desde el 20 de mayo 2011 motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ERKIN OSWALDO LLAMAS QUINTERO y GABRIELA JOSELIN GONZALEZ RUDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.166.325 y V-16.461.656, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veintiuno (21) de diciembre de 2007, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 551, del año 2007.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m..), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

OLV/LJS/GS.-