REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: LESWIS HERNAN DEPABLOS GUEVARA y LENNYS COROMOTO VALDERRAMA COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.486.662 y V-11.165.092, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Abogada de la COORDINACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 52.138.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2016-009185

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 07 de noviembre del año 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 07 de diciembre de 2016, toda vez que fueron consignados los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 15 de diciembre de 2016, el Alguacil dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2017 compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana DORIS SANTIAGO, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Novena (99º) de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y manifestó que nada tenia que objetar.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, LESWIS HERNAN DEPABLOS GUEVARA y LENNYS COROMOTO VALDERRAMA COLOMBO, quienes contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Diciembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, que corre inserta en copia certificada del acta de matrimonio en el folio cuatro (04).
Señalaron igualmente en su escrito que de su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre WILESNY GENESIS DEPABLOS VALDERRAMA, quien nació el 31 de julio de 1994, que actualmente es mayor de edad, tal como se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, que corre inserta en el folio cinco (05).
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 31 de Marzo de 2009, razón por la cual solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LESWIS HERNAN DEPABLOS GUEVARA y LENNYS COROMOTO VALDERRAMA COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.486.662 y V-11.165.092, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el Diez (10) de Diciembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), en acta Nº 171, del año 1993.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

OLV/LJS/GS.