REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º
ASUNTO: 24-V-2017-026
ASUNTO: AN3F-V-2017-000001
PARTE ACTORA: DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.507.157.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY VERA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.613.
PARTE DEMANDADA: ROSELIA DEL VALLE MARTINEZ COVA y JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.049.798 y E-81.670.897, respectivamente
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTO DE RECONOCIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Fue presentada en fecha 14 de marzo de 2017, la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE ACTO DE RECONOCIMIENTO intentada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, asistido por la abogada TIBISAY VERA VARELA, contra los ciudadanos ROSELIA DEL VALLE MARTINEZ COVA y JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA., todos ya identificados, este Tribunal observa:
Señala la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, nació en fecha 15 de julio de 1982, en La guaira, Estado Vargas, y fue presentado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, donde su representado luego de haber sido presentado por la ciudadana ROSELIA DEL VALLE MARTINEZ COVA, fue reconocido en fecha 06 de julio de 1988, seis (06) años después, por el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ CURVELLO, fallecido según acta de Defunción Nro. 702 de fecha 16 de abril de 2002, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que con el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ CURVELLO, la madre de su representado tuvo una relación afectiva por varios años, evidenciándose, según señala que existe una declaración de paternidad incierta, por cuanto manifiesta su representado que siempre ha tenido conocimiento por manifestación de su madre que el ciudadano que lo había presentado como su padre no es su padre biológico.-
Que posteriormente, muchos años después de dicha presentación, su representado tuvo contacto directo con su verdadero padre biológico, ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.670.897, donde concluyó que según el cálculo de concepción y en consideración de que mantuvo una relación con la madre de su representado, ciudadana ROSELIA DEL VALLE MARTINEZ COVA, ya identificada, para esa fecha la ciudadana anteriormente indicada también reconoció la relación que tuvo con el ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA, y que es el padre biológico de su representado, quienes han contenido una relación de padre e hijo hasta la presente fecha.-
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la abogada TIBISAY VERA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.613, en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.507.157, este Tribunal pudo constatar que no fue consignado ningún recaudo en original o copia certificada del cual se derive el derecho deducido, como el Acta de Nacimiento del ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, y siendo que la norma jurídica antes señalada, exige que el libelo de la demanda cumpla con algunos requisitos formales para su debida conformación, y más aun cuando se trata del instrumento fundamental del que emana directamente el derecho que se pretende, necesarios para garantizar, en primer lugar, el derecho a la defensa del demandado, y en segundo lugar, la claridad y transparencia del proceso y de las decisiones que en el decurso del mismo se adopten, lo que constituye una carga procesal de la parte actora cuyo incumplimiento implica, a criterio de esta sentenciadora, que la demanda aquí presentada no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, especialmente con el requerido en el ordinal sexto (6to.) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la presentación del instrumento en que basa su pretensión, y en consecuencia, debe ser negada su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria una disposición expresa en la Ley, y así se decide.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ
Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 4
ASUNTO: 24-V-2017-026
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