REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2016-009633
SOLICITANTE: ANTONIETTA INCANDELA SOLARO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.882.594.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CARMEN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.293.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DORIS SANTIAGO, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2016, por la ciudadana ANTONIETTA INCANDELA SOLARO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.882.594, asistida por la abogada CARMEN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.293, mediante el cual solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, y la notificación de su cónyuge, ciudadano BENNY PALMERI MACCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.773.275.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 297; que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre, MARIANNE, nacida el día 10 de marzo del año 1998; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Principal de Lomas de Alto Prado, Residencias El Prado, Piso 8, Apartamento 8B, Alto Prado, Caracas”.
Expuso igualmente que desde el mes de julio de 2005, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de noviembre de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la parte interesada, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2017, compareció el abogado LUIS GERMAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.802, y consignó poder notariado por ante la Notaría Pública del Estado de la Florida, E.E.U.U., y debidamente apostillado, otorgado por el ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.773.275, al referido abogado, mediante el cual el cónyuge manifestó como ciertos los alegatos efectuado por la solicitante en la presente causa.
Notificado el Ministerio Público, por el alguacil designado, en fecha 09 de diciembre de 2016, comparece en fecha 12 de enero de 2017, la abogado DORIS SANTIAGO, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que no consta en autos las resultas de la citación, ni manifestación de voluntad del ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, por lo que ordena se notifique a ese Despacho una vez conste en autos las referidas resultas, a fin de remitir mueva opinión.
En fecha 13 de enero de 2017, se dictó auto ordenando librar oficio Nº 2017-013, dirigido a la Fiscalía correspondiente, haciéndole saber que el cónyuge de la solicitante, manifestó como ciertos los alegatos. Posteriormente, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hizo llegar dicho oficio en fecha 18 de enero de 2017.
En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió oficio Nº 01-F99-0019-2017, proveniente de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó que ya esa Representación Fiscal emitió la opinión correspondiente.
En fecha 15 de Marzo de 2017, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-4627, de fecha 13 de diciembre del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de enero de 2017 por ante la Rectoría Civil, La Jueza LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, la solicitante manifestó expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expuso estar separados de hecho desde el mes de julio del año 2005, es decir, alega la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma Supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana ANTONIETTA INCANDELA SOLARO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.882.594.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 30 de octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 297.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
LCHA/JU/Viviana*
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37
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