REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Abril de 2017
206º y 158º

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, en la presente causa este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia definitiva en fecha 30 de marzo de 2017, quedando asentada en el libro diario llevado para tal fin, a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) bajo el asiento Nº 29.
No obstante se constata que, dicha sentencia definitiva no se encuentra firmada para la fecha anteriormente mencionada, por la Secretaria del Tribunal abogada ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, quien a posterior en fecha 07 de abril de 2017 fue removida del cargo.
En este sentido, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.

Igualmente establece el artículo 211 del Código Adjetivo:
“…Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”.

Las normas que anteceden regulan las consecuencias derivadas de la declaratoria de alguna nulidad virtual o textual, según se afecte intrínsecamente la idoneidad del acto y los subsiguientes, o cuando el legislador expresamente establezca la sanción por infracción a las formalidades de la ley. Del mismo modo se entiende que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son dependientes de aquel y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, la cual se entiende como la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito.
Así las cosas, en virtud de que la presente causa es de orden público y a fin de mantener el debido proceso y en resguardo de las partes en la presente acción consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe como Director del proceso en aras de establecer el orden procesal y de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de la sentencia proferida el día 30 de marzo de 2017, con la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar sentencia; debiendo este Juzgado, pronunciarse por auto separado. Así se establece.-
El Juez.
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL.





CMP / LJR
Exp. Nº AP31-S-2016-001869