REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: ciudadano EDGAR EDUARDO BERNAL SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.568.716.
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano JHON CESAR BERNAL SIERRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.524.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada MAGALY JOSEFINA CALDERÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.619.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: 28-S-2017-1077
I
NARRATIVA
Vista la presente solicitud y los recaudos presentados proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia proferida en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fase de admisión se declaró incompetente de para conocer el presente asunto y declinó la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Verificada la insaculación de ley, correspondió conocer a este Tribunal de la declinatoria in comento, procediendo este Juzgado mediante auto de fecha 21 de abril de 2017, a darle entrada ordenándose anotarlo en los libros respectivos y abocándose la Juez al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
II
ALEGATOS
Alega la parte solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que su hermano ciudadano JOHN CESAR BERNAL SIERRA, quien es venezolano, mayor de edad, inhábil civilmente, titular de la cedula de identidad No. V- 10.181.524, de cuarenta y ocho años de edad, nació con síndrome de Dow, siendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren su participación, asimismo de proveer y defender sus intereses.
Asimismo, alega que su hermano carece de representante legal, por cuanto sus padres JOSE OMAR BERNAL ZAPATA y TULIA ALICIA SIERRA, fallecieron en fecha 02 de octubre de 2012 y 04 de enero de 2013, respectivamente.
Que por ese motivo, el presunto entredicho se encuentra a su cuido, en el mismo domicilio dejado por sus padres fallecidos, el cual se encuentra ubicado en la residencia El Morichal, piso No. 4, apartamento No. 4-D, Urbanizacion El Paraíso, del Área Metropolitana de Caracas, el cual es atendido con mucho cariño, cuidados y protección requerida, de acuerdo a la responsabilidad que implica el cuidado en general que viene llevándosele debido a su condición.
Por lo antes expuesto, solicita LA INTERDICCION CIVIL de su hermano JOHN CESAR BERNAL SIERRA, a los fines de que sea provisto de un tutor, y se ordene la apertura del procedimiento de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 301, 393,395, 396, del Código Civil.

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte solicitante en su escrito de solicitud, alega ser hermano del ciudadano JHON CESAR BERNAL SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.181.524, de cuarenta y ocho años de edad, y quien nació con síndrome de Dow, siendo su incapacidad permanente para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren su participación, de proveer y defender sus propios intereses, y asimismo; que este carece de representación legal, por este motivo solicita que se declare la interdicción del presunto entredicho y se ordene que se designe un tutor.
En virtud de lo antes mencionado, es necesario para este sentenciador traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los juicios de Interdicción Civil con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, EXP. 15-0050, el cual estableció lo siguiente:

…omissis…
“… Así mismo, esta Sala verifica que, el 17 de diciembre de 2009, la Sala de Juicio, Juez n.° 2, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin seguir el procedimiento previsto –conflicto de competencia- ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial a los fines de que continuase la causa, toda vez que la niña cumplió la mayoría de edad, ello en virtud del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé: “se entiende por niño toda persona con menos de doce años. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
Así las cosas, a esta Sala sorprende el proceder del Tribunal de Protección especializado en la materia de niños, niñas y adolescentes que ante un trámite que debe ser realizado en forma sencilla y sin dilaciones, aun con sus formalidades de ley, procedió a la remisión del expediente declinando su competencia, trayendo consigo una cadena de declinatorias, las cuales fueron detalladas supra, hasta llegar a esta Sala Constitucional, generando un retardo indebido en la protección requerida para la joven, infringiendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, respecto a que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y desatendiendo el interés superior de ella, que está llamado por la Constitución y las leyes a tomar en consideración, en la oportunidad de conocer del asunto que le fue planteado (véase, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Esta Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) [Resaltado de este fallo].
Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…).
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, (…)
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes …omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide.” Negrillas de este Tribunal.

Como puede colegirse del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, como Director del proceso ratifico que el propósito y finalidad de la sentencia, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes y/o solicitantes; entendiéndose que las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, corresponderá conocer a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, por cuanto el presunto entredicho JHON CESAR BERNAL SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.524, presuntamente padece de una enfermedad congénita, el cual lo incapacita para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren su participación, de proveer y defender sus propios intereses, este Juzgado comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la presente solicitud se acopla a los parámetros determinados en la sentencia antes transcrita. Así se precisa.
En consecuencia, de lo señalado debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la presente apelación, surgiendo un conflicto negativo de competencia, debiendo procederse conforme con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo que sigue:

“…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”. Destacado del Tribunal.
“…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”. (Destacado del Tribunal).

Así las cosas, de conformidad con el criterio y las normas parcialmente transcritas, el cual es claro y preciso al establecer que Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán los llamados a conocer de las solicitudes de interdicción civil interpuestas, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la solicitud interpuesta los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, surgiendo un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiendo remitirse de oficio la regulación de la competencia, por ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, común a ambos Juzgados, conforme lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que resuelva a qué Tribunal corresponderá el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En fuerza al razonamiento anterior, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de Interdicción Civil del ciudadano JOHN CESAR BERNAL SIERRA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 3.189.400, interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO BERNAL SIERRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.568.716.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que resuelva a qué Tribunal corresponderá el conocimiento del presente asunto.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL












EXP. 28-S-2017-001077
CMP / LR / YJ.-