REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de abril de 2017
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GALEANOS ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fcha 11/08/1977, bajo el Nº 31, Tomo 104-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELEN RODRIGUEZ RUDMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.568.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPTICA SALAZAR VILLANOVA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/11/2009, anotada bajo el Nº 23, Tomo 218-A, representada por su Director ciudadano MÁXIMO HERCTOR SIERRA RUSTEICELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.210.717.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H y KATHERINE VALERA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.084, 87.266 y 213.257, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Visto el escrito presentado por las abogadas YUSILIMAN VINDIGNI H. y KATHERINE VALERA GARCÍA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.266 y 213.257, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la diligencia suscrita en fecha 03 de abril de 2017, por el abogado HENRY HASSAN HAMDAN FIGUEROA, en virtud de que el referido abogado carece de facultad y capacidad para actuar en el presente procedimiento, en razón de la Renuncia presentada por la abogada MARIELEN RODRIGUEZ RUDMAN al Instrumento Poder que le fuere otorgado por la Sociedad Mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A, la cual se encuentra plenamente identificada en autos, ya que la condición expresa contenida en el Instrumento Poder declara que dicha sustitución depende de la reserva del ejercicio del mencionado Poder. Asimismo, denunciaron la violación del debido proceso, al ser violentado por una persona carente de la capacidad procesal que corresponde, ya que se evidencia que ceso su capacidad de representación, siendo esta condición sine qua non de que se sobreviva la acción accesoria dependa de la acción principal y su suerte es la misma, es decir, que al renunciar los dos apoderados o representados de la parte actora al Instrumento Poder, mal podría el supuesto sustituido tener la capacidad y legitimidad para ejercer la representación en este proceso.
II
A los fines de emitir de pronunciamiento en relación al pedimento de las apoderadas judiciales de la parte demandada, el Tribunal observa:
Consta del escrito cursante a los folios (330) al (332), que la representación judicial de la Sociedad Mercantil OPTICA SALAZAR VILLANOVA, C.A, parte demandada, solicitó la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 03 de abril de 2017, suscrita por el abogado HENRY HASSAN HAMDAN FIGUEROA, sin número de de cédula de identidad no identificada, ni en la diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, ni en la diligencia de fecha 03 de abril de 2017, respectivamente, el cual se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.076, por ser ilegitima su supuesta representación judicial de la parte actora, en las diligencias anteriormente mencionadas, en virtud de que la Sociedad GALENOS ESPECIALIDADES MÉDICA C.A, parte actora, comenzó el presente juicio con la representación judicial de los abogados LUIS HERNANDEZ FABIEN y MARIELEN RODRIGUEZ RUDMAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.412 y 92.568, respectivamente, tal y como se evidencia del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2014, el cual corre inserto en los folios 20 al 22 del presente expediente.
Que en fecha 21 de junio de 2016, el apoderado judicial LUIS HERNANDEZ FABIEN, plenamente identificado en autos, renunció expresamente al Instrumento Poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil GALENOS ESPECIALIDADES MÉDICA C.A., quedando de esta manera la representación legal del referido abogado.
Posteriormente, la abogada MARIELEN RODRIGUEZ RUDMAN, anteriormente identificada, consignó diligencia en la cual sustituyó Poder en la persona del Abogado HENRY HASSAN HAMDAN FIGUEROA, de este domicilio, Inpreabogado No. 145.076, sin identificar su número de cédula de identidad, e indicó textualmente lo siguiente: (…) que dicho abogado autorizado para ejercer las mismas facultades que a mi me fueron conferidas. (…); y que por cuanto dicha sustitución fue redactada de forma insuficiente, ya que no fueron indicadas las facultades expresamente que pretenden hacer valer, ni tampoco señala norma alguna que determine las formalidades de ley para sus efectos, ni para su otorgamiento, mucho menos si fuere exhibido al funcionario el documento autentico que acredite dicha representación o señalarlo si fuere el caso, y que en dicha diligencia se evidencia que no fue constatado, ni dejada la nota expresa por parte del funcionario que corresponde de Ley de conformidad a lo establecido en los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 28 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la actora, renunció al Instrumento Poder en el cual se acreditaba la única representación legal de la parte actora; y, que como consecuencia de la renuncia de los abogados LUIS HERNANDEZ FABIEN y MARIELEN RODRIGUEZ RUDMAN, al Poder otorgado por la Sociedad Mercantil GALENOS ESPECIALIDADES MÉDICA C.A, quienes eran los únicos representantes legales acreditados de la parte actora en el presente juicio, por lo que mal podría lo accesorio (abogado sustituido sin haber cumplido con las formalidades para su otorgamiento) no correr la suerte de lo principal (los abogados o mandatarios que renunciaron al poder al poder en el cual se pretenden hacer valer una sustituciones y un Instrumento Poder que feneció), y por tal motivo solicitan la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la diligencia suscrita en fecha 03 de abril de 2017, por el abogado HENRY HASSAN HAMDAN FIGUEROA, por carecer de facultad y capacidad para actuar en el presente procedimiento, ya que la sustitución del Poder realizada por la abogada MARIELEN RODRIGUEZ RUDMAN, depende de la reserva del ejercicio del mencionada Instrumento.
Ahora bien, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.
Asimismo, los artículos 212, 213 y 214 Ejusdem establecen que:
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Artículo 214. La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.
En relación a los normas adjetivas, se evidencia del contenida de las mismas que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito, y por cuanto en el presente caso en cuestión se puede constatar que a juicio de este Juzgador, se evidencia la falta de legitimidad procesal del abogado HENRY HASSAN HAMDAN FIGUEROA, por carecer de facultad y capacidad para actuar en el presente procedimiento, por cuanto el Instrumento Poder, sustituido en fecha 27 de marzo de 2017, por la abogada MARIELEN RODRIGUEZ RUDMAN, plenamente identificada, quedando evidenciado la inexactitud de las facultadades expresamente enunciadas, así como la falta de exhibición al funcionario del documento que acreditará su representación en autos y la autorización del acto el cual se hará constar en la nota respectiva, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad de la actuación cursante al folio trescientos veintinueve (329), y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento que se declaró la nulidad de la referida actuación. Y Así se decide.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL.
Exp. Nro. AP31-V-2016-000436
CMP/LJR/Eliza.-
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