SENTENCIA: AP31-V-2013-001999


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES ACTORA-RECONVENIDA: ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARCANO DE TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.573.631.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROOMER ROJAS LA SALVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.438.
PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, tomo 12-APro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CLAUDIA MERCEDES ACEVEDO GONZALEZ, MARIA GRACIA STIFANO SANTIAGO, DARYELINE ANDREA VALERA DAZA, CARMEN ELVIRA BLANCO VALDES, FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ VARGAS y VANESSA REVETTE BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.315, 110.769, 118.531, 112.182, 54.180 y 117.139, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
Sentencia Definitiva.
I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus anexos, presentados en fecha 20 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, (Sede Los Cortijos), por la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARCANO DE TORO, plenamente identificada en el encabezado de la presente sentencia, debidamente asistida por el abogado Roomer Rojas La Salvia.
Luego de efectuarse el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 10 de enero de 2013 procedió a admitir la presente demanda, ordenando la sustanciación de la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2014, fueron consignados los fotostatos necesarios a fin de proceder a efectuar la citación personal del demandado.
En fecha 24 de febrero de 2014, el Aguacil consignó diligencia mediante la cual manifestó no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada, motivo por lo cual en fecha 17 de marzo de 2014, fue solicitado se libre cartel de citación, el cual fue proveído mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014.
De manera que, en fecha 25 de junio de 2014, la secretaria titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014, fue nombrado como defensor judicial al abogado Luís Hernández Fabien, quien en fecha 10 de octubre de 2014 aceptó el cargo y juró cumplir fielmente las responsabilidades inherentes al mismo.
En fecha 09 de diciembre de 2014, fue citado el defensor judicial a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, se dio por citada la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de enero de 2015, mediante la cual reconvino a la actora por nulidad de documento. Dicha reconvención fue admitida mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, ordenando en el mismo la citación de la parte actora a los fines de que proceda a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra.
En fecha 09 de marzo de 2015, se dio por citada la parte actora reconvenida y dio contestación conforme se evidencia de escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2015.
Así las cosas, en fechas 08 y 14 de abril de 2015, fueron promovidas pruebas por las partes en el presente juicio, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 15 de abril y admitidas en fecha 23 de abril de 2015 y ordenada la sustanciación de las mismas.
Sustanciadas las pruebas promovidas por las partes, solo la demandada reconviniente presentó escrito de informes en fecha 12 de agosto de 2015.
Concluida la sustanciación de la presente causa, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015 fue diferida la sentencia del este asunto, a fin de efectuar un mejor estudio del caso.
Así las cosas, corresponde a este sentenciador emitir un pronunciamiento sobre el mérito de este juicio, previas las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte actora reconvenida planteó los siguientes alegatos:

1- Que celebró un contrato de seguros con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, para darle cobertura a un vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla/1.8mt, Año: 2005, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC259507027, Serial de motor: 1ZZ4456363.
2- Que dicho contrato de seguros se había venido prorrogando con normalidad hasta la fecha en que se produjo un siniestro.
3- Que el día 08 de enero de 2013, se produjo un siniestro (Colisión y fuga entre vehículos y choque con objeto fijos con daños materiales), según actuaciones de tránsito terrestre, específicamente la unidad 03 del Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Vargas.
4- Que luego del siniestro, la compañía aseguradora debía indemnizarla por el monto en función de la cobertura contratada y hasta la suma asegurada.
5- Que luego de 6 meses, fue notificada por la empresa aseguradora en donde la participaron que el vehículo asegurado presentaba irregularidades en cuanto a la tradición legal del bien y en la posterior suscripción de la póliza y que dada la duda razonable derivada de los cambios de propietarios anteriores no podía garantizarse el derecho de subrogación consagrado en el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro.
6- Que dada la anterior circunstancia presentó una denuncia por ante el INDEPABIS y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
7- Que dada la negativa de la demandada de honrar los términos de la referida póliza de seguro, es que propone formal demanda a objeto de que dicha empresa aseguradora cumpla con sus obligaciones contractuales.
8- Demanda el cumplimiento del contrato de seguro y pretende el pago de Doscientos Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 217.500,00), más los intereses legales que se causen desde el día de la admisión de la demanda hasta el pago definitivo.

Por otro lado, en síntesis, la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda efectuó las siguientes defensas:

1- Admitió los siguientes hechos: (i) Que celebrara en fecha 25 de noviembre de 2009 una póliza de seguros identificada con el No. AUTI-37180, cuya última vigencia se inició en fecha 25 de noviembre de 2012 hasta el 25 de noviembre de 2013, sobre el vehículo descrito por la actora en el libelo de la demanda y hasta por la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 217.500,00), (ii) Admitió que en fecha 08 de enero de 2013 el vehículo sufriera un siniestro.
2- Negó y rechazó que la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARCANO DE TORO, sea la propietaria del vehículo objeto de la presente controversia.
3- Negó y rechazó que tenga la responsabilidad de indemnizar a la actora por el siniestro ocurrido.
4- Negó y rechazó que tenga que pagar la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 217.500,00), más los intereses legales y los intereses de mora.
5- Que la demandante no posee legalmente la titularidad del vehículo motivado a que existen vicios en la tradición legal del mismo, razón por la cual se declina la responsabilidad de indemnizar.
6- Que el ciudadano Alexis Toro, hijo de la demandante, era el conductor del vehículo al momento de presentarse el siniestro reportado en fecha 11 de enero de 2013.
7- Que efectuado el análisis técnico del vehículo se determinó que los daños sufridos representaban el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada, razón por lo cual procedió a declarar la pérdida integral del vehículo.
8- Que entre los recaudos exigidos se encontraba el documento de traspaso del vehículo, el cual no fue entregado por la demandante y en su lugar consignó una comunicación en fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual indicaba que no poseía el traspaso del vehículo por cuanto fue consignado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) para obtener el certificado de registro de vehículos a su nombre.
9- Que al no recibir los recaudos procedió a efectuar la investigación para establecer la procedencia del siniestro.
10- Que determinó que existe un vicio en la tradición legal del vehículo que ocasiona la imposibilidad de garantizar el derecho de subrogación a favor de su representada.
11- Que el vehículo objeto del reclamo estuvo asegurado con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., según póliza No. 64-56-2214508-C-0, siendo el propietario el ciudadano Luis Manuel Lence López, titular de la cédula de identidad No. V-14.423.282.
12- Que dicho vehículo sufrió un siniestro por volcamiento en fecha 10 de enero de 2007, razón por la cual Seguros Casracas de Liberty Mutual, C,.A, pagó como indemnización la cantidad Bs. 52.500,00.
13- Que con ocasión de la indemnización, el legítimo propietario del vehículo ciudadano Luis Manuel Lence López, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro traspasó a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., todos los derechos que poseía sobre el vehículo contra terceros por causa de la indemnización pagada por la ocurrencia del siniestro.
14- Que cedió a la empresa todos los derechos que tenía sobre el vehículo conforme se evidencia de documento autenticado en fecha 12 de marzo de 2008 por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, bajo el No. 520, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
15- Que posteriormente, la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., traspasó la propiedad del vehículo al ciudadano Carlos Alberto Valero Villalobos, mediante documento de compraventa de fecha 24 de noviembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
16- Que a partir del 24 de noviembre de 2008, el propietario del vehículo es el ciudadano Carlos Alberto Valero Villalobos.
17- Que la actora a los fines de consignar el documento probatorio de la titular del vehículo consignó ante el INTTT un documento de compraventa autenticado en fecha 21 de noviembre de 2009 por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador, bajo el No. 31, tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
18- Que en el documento de compraventa el vendedor era el ciudadano Luis Manuel Lence López, mientras que la compradora es la ciudadana Leida del Carmen Marcano de Toro, hecho éste el cual es jurídicamente imposible, debido a que para ese momento y desde el 24 de noviembre de 2008, el único y verdadero propietario del vehículo es el ciudadano Carlos Alberto Valero Villalobos.
19- Que planteó en fecha 10 de octubre de 2013, por ante el INTTT la nulidad del título o Certificado de Registro de Vehículo otorgado en fecha 22 de diciembre de 2010, expedido a nombre de la parte demandante por existir vicios en la tradición legal del vehículo.
20- Que el Certificado de Registro del Vehículo, al ser un documento público administrativo es desvirtuable a través de la presentación de prueba en contrario, por lo que presenta como prueba en contrario los documentos que prueban la tradición legal del vehículo.
21- Alegó la falta de cualidad activa de la actora para presentarse en juicio, por cuanto no tiene cualidad al no ser la propietaria legítima del vehículo objeto del procedimiento judicial.
22- Que al existir incongruencias referidas a la titularidad del vehículo, la demandante no puede legalmente subrogar a su representada los derechos e intereses que ostenta frente a terceros relacionados con el automóvil, contraviniendo lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros.
23- Que la suscripción de un contrato de seguro constituye un acto objetivo de comercio para la empresa aseguradora, mientras que para la demandante constituye un acto jurídico de naturaleza civil y por lo tanto no le es atribuible el cobro de intereses de naturaleza mercantil como fue propuesto en la demanda.
24- Propuso reconvención en base a los siguientes términos: (i) Solicitó la nulidad absoluta del documento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2009 por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el No. 31, tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por ser falsa tanto la comparecencia como la firma del supuesto vendedor, ciudadano Luis Manuel Lence López, (ii) Que el ciudadano Luis Manuel Lence López no pudo participar como otorgante en la venta del vehículo a la ciudadana Leida del Carmen Marcano de Toro debido a que el mencionado individuo traspasó la propiedad del vehículo con anterioridad y con el mismo Certificado de Registro de Vehículos, de lo cual se concluye que la firma de Luis Manuel Lence López, supuesto otorgante del acto, es falsa y que dicho ciudadano no compareció ante el funcionario público.
25- Que existe una imposibilidad de presentar el documento impugnado en original debido a que el mismo fue entregado por la demandante en el INTTT y por lo tanto, solicita se requiera del misma por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador.
26- Fijó la cuantía de la reconvención en la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT).

Luego de presentada la reconvención, correspondía a la parte demandante reconviniente dar contestación a la demanda propuesta por vía reconvencional. En síntesis, la representación judicial de la parte actora reconvenida arguyó:

1- Negó, rechazó y contradijo la reconvención tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
2- Negó y rechazó la procedencia de la impugnación del documento que tiene que ver con la autenticidad del otorgamiento por ser supuestamente falsa la comparecencia y/o por ser falsa la firma del otorgante, ya que, las referidas conclusiones aduce y se apoya en hechos totalmente subjetivos y en donde su representada se limito a realizar dichos tramites conforme a las exigencias de ley.
3- Que la contraparte admite y tiene como válido la celebración del contrato de póliza, el cual tiene una antigüedad de más de 5 años, y espera la ocurrencia del siniestro (pérdida total del bien) para relevarse de la obligación de indemnizar.
4- Alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, por haber sobrepasado el límite de cinco (05) años para ejercer la acción.
5- Negó, rechazó y contradijo que la empresa de seguro tenga interés legítimo para ejercer la acción de nulidad, ya que no es parte de la negociación y versa sobre hechos sin fundamento alguno.
6- Rechazó, negó y contradijo la cuantía de la reconvención por considerarla exagerada y sin fundamentación alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.




- III -
PUNTO JURIDICO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA


En primer lugar, debe este juzgador pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada respecto del juicio de cumplimiento de contrato de seguros intentado por la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARCANO DE TORO.

Ahora bien, vista la excepción esgrimida por la demandada en su escrito de oposición a la demanda, se observa que la misma fue planteada por cuanto a decir de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., la parte actora reconvenida no tiene cualidad para intentar la presente demanda al no ser la propietaria legítima del vehículo objeto del procedimiento judicial.

Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, corresponde a este sentenciador pronunciarse en relación a la defensa previa planteada conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, a los fines de determinar la eventual falta de cualidad activa pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente concatenándolas con criterios doctrinales.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

A tal respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

En ese sentido, es importante precisar el concepto de interés, a los fines de determinar si existe una falta cualidad en el presente proceso. Al respecto el jurista Devis Echandía definió tal figura como:

“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
En ese orden de ideas, precisa este Tribunal que en el presente caso las partes se encuentran unidas mediante un contrato de seguros, el cual fue reconocido y admitido por la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Tal confesión no puede pasar por alto por este sentenciador, y debe ser apreciada conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil, permitiendo a quien aquí decide concluir que dicho vínculo jurídico le otorga la cualidad activa a la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARCANO DE TORO para ejercer la acción de cumplimiento de contrato.
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Lo anterior sin perjuicio a las demás defensas esgrimidas por la aseguradora, las cuales serán analizadas con posterioridad al examen de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes que conforman el presente juicio.

De manera que, analizados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y concatenados con la confesión judicial habida en el presente asunto, este Tribunal debe concluir que la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARCANO DE TORO, si tiene cualidad para ejercer e intentar la presente acción en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. y en consecuencia debe desecharse la defensa previa planteada por la demandada reconviniente y pasarse al examen del acervo probatorio. Así se decide.-

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió póliza de seguro denominada “Seguro contra los Daños. Póliza de Automóvil Casco”. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y por ser admitido por la demandada, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió copia simple de comunicación de fecha 13 de junio de 2013, emitida por Seguros Nuevo Mundo, C.A., y dirigida a la ciudadana Leida del Carmen Marcano de Toro, mediante la cual le informan sobre el rechazo al pago de la indemnización en virtud del siniestro ocurrido, motivando dicho rechazo en las irregularidades en la tradición legal del vehículo. Al respecto, dicha comunicación fue reconocida por la demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió copia simple del acta policial y del acta de avalúo emitida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual presenta sello de recibido por la empresa demandada en fecha 11 de enero de 2013. En dichas copias se verifica la ocurrencia del siniestro. Al respecto, debe observarse que dichas copias no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se tienen como fidedignas de su original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian como un documento administrativo de acuerdo lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
4. Promovió carta explicativa del siniestro. Al respecto, este sentenciador observa que dicha documental no presenta firma autógrafa de quien la suscribe, por lo tanto la desecha del presente proceso y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
5. Promovió copia simple de comunicación de fecha 20 de septiembre de 2013 emitida por la Super Intendencia de la Actividad Aseguradora y dirigida a la ciudadana Leida del Carmen Marcano de Toro, mediante la cual se le participa que debe recurrir antes los órganos jurisdiccionales competentes. Al respecto, debe observarse que dicha copia no fue impugnada por la contraparte, por lo que se tiene como fidedigna de su original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como un documento administrativo de acuerdo lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
6. Promovió copia simple de “autorización” emitida por la empresa demandada al Grupo Lovera, a fin de que sea trasladado el vehículo asegurado. Al respecto, este Tribunal considera impertinente la presente prueba, toda vez que nada tiene que ver con los hechos controvertidos dirimidos en el presente asunto. En consecuencia, se desecha la presente prueba y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
7. Promovió cuadro de recibo de póliza que indica las primas pagadas por las coberturas básicas y por los riesgos hasta un máximo de Bs. 217.500,00 por situación catastrófica, así como el financiamiento del pago de la prima. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, el presente instrumento merece valor probatorio. Así se decide.-
8. En la etapa probatoria promovió copias certificadas de las actuaciones iniciadas ante la Super Intendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio de Planificación y Finanzas. Al respecto, este Tribunal considera dichas actuaciones como documentos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándolos como presunciones iuris tantum de veracidad. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió original del acta policial y del acta de avalúo emitida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual presenta sello de recibido por la empresa demandada en fecha 11 de enero de 2013. Al respecto, este Tribunal observa que ya fueron apreciados dichos instrumentos probatorios, por lo tanto, no existe materia sobre la cual emitir otro pronunciamiento de valoración. Así se establece.
2. Promovió comunicación de fecha 02 de febrero de 2013, emitida por la empresa aseguradora mediante la cual le exige a la demandante los recaudos necesarios a los fines de tramitar el reclamo. Al respecto, observa este sentenciador que dicha comunicación se encuentra firmada por la ciudadana Leida del Carmen Marcano de Toro, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió comunicación de fecha 20 de febrero de 2013, emitida por la ciudadana Leida del Carmen Marcano de Toro y dirigida a Seguros Nuevo Mundo, C.A., mediante la cual manifestaba que no poseía el documento de compraventa del vehículo, por cuanto había consignado el original y copia ante el INTTT para obtener el Certificado de Registro de Vehículos a su nombre. Al respecto, observa este sentenciador que dicha comunicación se encuentra firmada por la ciudadana Leida del Carmen Marcano de Toro y no fue impugnada en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió copia certificada de documento celebrado en fecha 12 de marzo de 2008, entre el ciudadano Luis Manuel Lence López y Seguros Caracas de Liberty Mutual, mediante el cual el vehículo objeto de este litigio es traspasado a nombre de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en virtud del choque que sufrió el asegurado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la póliza de seguros que los unía. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se trata del mismo vehículo objeto de este litigio. Así se establece.
5. Promovió documento de compraventa celebrado entre la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., y el ciudadano Alberto Valero Villalobos, mediante el cual éste último compraba el vehículo objeto de este litigio por la cantidad Bs. 27.500, haciendo referencia a que el mismo se encontraba chocado. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, considerando igualmente que se trata del mismo vehículo objeto de este litigio. Así se establece.
6. Promovió documento de compraventa celebrado en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante el cual el ciudadano Luis Manuel Lence López le vende el vehículo objeto de este litigio a la ciudadana Leida del Carmen Marcano de Toro, por la cantidad de Bs. 70.000,00. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, considerando nuevamente que se trata del mismo vehículo objeto de este litigio. Así se establece.
7. Promovió copia simple de solicitud de apertura de procedimiento de nulidad de título No. 8XA53ZEC259507027-2-1 de fecha 22 de diciembre de 2010 expedido a nombre de Leida del Carmen Marcano de Toro. Dicho procedimiento lo apertura la parte demandada por ante el INTTT alegando las nulidades de la tradición legal del vehículo. Al respecto, debe observarse que dicha copia no fue impugnada por la contraparte, por lo que se tiene como fidedigna de su original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como un documento administrativo de acuerdo lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
8. Promovió copia simple de comunicación de fecha 27 de mayo de 2014, emitida por el INTTT y dirigida a Seguros Nuevo Mundo, C.A., mediante la cual remitieron el expediente de tránsito relacionado con el vehículo objeto del presente litigio e igualmente indican que darán inicio a las averiguaciones por forjamiento o consignación de documentación falsa. Al respecto, debe observarse que dicha copia no fue impugnada por la contraparte, por lo que se tiene como fidedigna de su original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como un documento administrativo de acuerdo lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
9. Promovió en la etapa probatoria prueba de informes dirigida al INTTT, a los fines de que informe en relación a los particulares esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas que se referían a la solicitud de nulidad del título introducida por la empresa aseguradora. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba de informes fue evacuada en la oportunidad procesal respectiva, mediante la cual remitieron copias certificadas del expediente No. 29756970 relacionados con el vehículo objeto del presente litigio. Al respecto, este Tribunal observa que comoquiera que dicha prueba fuera evacuada de manera correcta, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
10. Promovió en la etapa probatoria prueba de informes dirigida a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, a los fines de que ésta informara al Tribunal lo concerniente a los particulares esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba de informes fue evacuada en la oportunidad procesal respectiva, mediante la cual fue remitido a este Despacho oficio donde se informó en síntesis lo siguiente: (i) Que el vehículo objeto de litigio estaba asegurado por dicha empresa y sufrió un siniestro, motivo por lo cual fue indemnizado el ciudadano Luis Manuel Lance López, conforme se evidencia de documento de fecha 12 de marzo de 2008 autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín; (ii) Que en virtud de tal indemnización Seguros Caracas se subrogó todos los derechos, incluyendo la propiedad del vehículo; (iii) Que posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2008 traspasó el vehículo al ciudadano Carlos Alberto Valero Villalobos mediante documento autenticado en la misma fecha por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. De manera que, este sentenciador le otorga valor probatorio a dichas afirmaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

A. Es un hecho convenido la existencia de la póliza de seguros No. AUTI-37180 emitida por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., celebrada en fecha 25 de noviembre de 2009, cuya última vigencia se inició el 25 de noviembre de 2012 hasta el 25 de noviembre de 2013.
B. Que dicha póliza amparaba un vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla/1.8mt, Año: 2005, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC259507027, Serial de motor: 1ZZ4456363.
C. Que en fecha 08 de enero de 2013, el vehículo sufrió un siniestro.
D. Que en fecha 13 de junio de 2013, la empresa aseguradora rechazó el pago de la indemnización, motivado a irregularidades en la tradición legal del vehículo.
E. Que en fecha 20 de septiembre de 2013, fue aperturado un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por la ciudadana Leida del Carmen Marcano de Toro en contra de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A.
F. Que en fecha 20 de febrero de 2013, la ciudadana Leida del Carmen Marcano de Toro presentó carta dirigida a Seguros Nuevo Mundo, C.A., mediante la cual manifestaba que no poseía el documento de compraventa del vehículo, por cuanto había consignado el original y copia ante el INTTT para obtener el Certificado de Registro de Vehículos a su nombre.
G. Que en fecha 12 de marzo de 2008, la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, se subrogó todos los derechos, incluyendo el de propiedad, relacionados con el vehículo objeto del presente litigio, en virtud del siniestro que sufriera el ciudadano Luis Manuel López Lence, el cual fuera indemnizado por dicha empresa de seguros.
H. Que en fecha 24 de noviembre de 2008, la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, vendió el vehículo objeto de este juicio al ciudadano Carlos Alberto Valero Villalobos.
I. Que en fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Luis Manuel Lence López le vendió el vehículo objeto de este litigio a la ciudadana Leida del Carmen Marcano de Toro, por la cantidad de Bs. 70.000,00.
J. Que fue aperturado por la demandada reconviniente por ante el INTTT un procedimiento de nulidad de título No. 8XA53ZEC259507027-2-1 de fecha 22 de diciembre de 2010 expedido a nombre de Leida del Carmen Marcano de Toro

- V -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.

En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.

Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de Contestación. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de SEGUROS NUEVO MUNDO,. C.A por concepto de indemnización por la pérdida del vehículo objeto del presente litigio.

En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

La ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARCANO DE TORO y la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

(Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (ii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido. Por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iii) la necesaria existencia de un evento denominado siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro de pérdida total de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, verificándose así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.

Igualmente, considera necesario este Juzgador citar textualmente el artículo 22 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 22.- El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador. En caso de resolución ésta se producirá a partir del décimo sexto (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del tomador en la caja de la compañía de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros las primas relativas al período en curso en el momento en que haga esta notificación. La empresa de seguros no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de seguros haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el tomador o asegurado actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.
Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes si ello fuere técnicamente posible.”

(Negritas del Tribunal)


En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 1168 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
(Subrayado Tribunal)

A fin de determinar la veracidad y procedencia de la defensa alegada por la demandada, la cual se circunscribe a las irregularidades en la tradición legal del vehículo, debe este Tribunal pasar a citar el contenido del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual establece:

“Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:
(…) 8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.”

De manera que, luego de verificada la existencia de un documento de compraventa del mismo vehículo objeto de este litigio, venta ésta realizada en fecha 24 de noviembre de 2008 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en donde participó la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual como vendedora por una parte y por la otra el ciudadano Carlos Alberto Valero Villalobos como comprador, genera duda en este sentenciador de cómo la ciudadana Leida del Carmen Marcano de Toro adquiere la propiedad del vehículo conforme se evidencia de documento de fecha 21 de septiembre de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador de manos del vendedor ciudadano Luis Manuel López Lence, quien ya había subrogado los derechos de propiedad del vehículo con anterioridad a la fecha en que éste le vende a la ciudadana Leida del Carmen Marcano de Toro. En consecuencia, observa este Tribunal que para la fecha en que parte actora adquiere la propiedad del vehículo de manos del ciudadano Luis Manuel López Lence, el mismo ya había sido vendido con anterioridad por la sociedad mercantil Caracas de Liberty Mutual al ciudadano Carlos Alberto Valero Villalobos, por lo que existe duda en relación a la propiedad del vehículo. Así se establece.
Así pues, al existir estas discrepancias relacionadas con la titularidad del vehículo, el mismo no podrá ser subrogado en cabeza de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A., por cuanto no podrá acreditarse con la propiedad de los restos del vehículo al existir incongruencias en la propiedad del mismo. Igualmente, podría estarse en presencia de un enriquecimiento sin causa alguna de la asegurada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros. Así también se establece.
Por último, debe advertir este sentenciador que correspondía a la parte actora reconvenida demostrar la plena propiedad del vehículo y desvirtuar las incongruencia relacionadas con la propiedad del mismo, lo cual no probó por ningún medio de prueba consagrado en nuestra legislación. Como consecuencia de lo antes expuesto, este sentenciador debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado y motivo por lo cual debe desecharse la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.
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- VI -
DE LA RECONVENCIÒN

Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse en relación a la reconvención planteada por los demandados que pretenden sea declarada la nulidad absoluta del documento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2009, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el No. 31, tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En relación a dicha demanda de nulidad, debe citar este Tribunal lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual reza:

“Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato. “

Vista la defensa de prescripción formulada por la parte actora reconvenida, este sentenciador encuentra que la nulidad del título que se pretende data de fecha 21 de septiembre de 2009, por lo cual la acción prescribió en fecha 21 de septiembre de 2014, evidenciándose que la acción ejercida por vía reconvencional prescribió por ejercerse con posterioridad al lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente, así como los formulados por la actora reconvenida, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la prescripción en este caso, el juez puede abstenerse de revisar las demás defensas opuestas. Así también se decide.

- VII -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad ejercida por la parte demandada reconviniente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que cumplimiento de contrato ejerciera la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARCANO DE TORO en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad ejercida mediante vía reconvencional por la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, en contra de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARCANO DE TORO.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes.
Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso procesal correspondiente se ordena la notificación de las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 06 dias de Abril del año 2017 _______________________________________________________
EL JUEZ TITULAR,

Dr. CARLOS MARTINEZ PEREZA.
LA SECRETARIA,

ABG. YURI JIMENEZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde ( 2:30 pm), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YURI JIMENEZ.