REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: AURA MORAIMA VARGAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.914.756.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CAROLINA BOUQUET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.994.-

MOTIVO: SOLICITUD: TÍTULO SUPLETORIO. (NIEGA DECRETO).-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta el 19 de octubre de 2016, por la ciudadana AURA MORAIMA VARGAS GONZÁLEZ, asistida por la abogada CAROLINA BOUQUET, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida por este tribunal el 21 de octubre de 2016, en donde se indicó lo que se trascribe a continuación:

“…Desde hace diez (10) años he construido unas bienhechurías, constituidas por una (01) casa, construida con dinero de mi propio peculio, en un terreno que en consulta es propiedad privada, según oficio Nº DCM-S-10620-2016 de fecha 31 de agosto de 2016, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre el Estado Bolivariano de Miranda, los cuales se anexa marcado letras “A”; la misma se encuentra ubicada en el Barrio La Alcabala, calle principal, casa Nº 9, PB, Nº de catastro: 15-19-01-U01-016-060-025-001, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre el Estado Bolivariano de Miranda. La misma corresponde las siguientes medidas y linderos: Área del terreno de TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 Mts2) y Área de construcción de TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 Mts2), alinderado por el NORTE: (…); SUR: (…); ESTE: (…) y OESTE: (…). En la construcción de las mismas he invertido la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00). Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto carezco de Título Supletorio Suficiente ruego a usted se sirva interrogar a los testigos MIRIAN JOSEFINA FLORES y LIRIS DEL CARMEN MORAO RODRIGIUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, soltera, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.945.432 y V- 6.661.866 respectivamente, que oportunamente presentare, para que declaren acerca de los particulares siguientes:
PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace diez (10) años.
SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que con dinero de mi propio peculio construí las bienhechurías y he invertido la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00).
TERCERO: Si igualmente saben y les consta que desde hace diez (10) años vengo ocupando las respectivas bienhechurías de manera pacífica e ininterrumpida, sin perturbación de terceros, en forma notoria y con ánimo de dueña.
CUARTA: Que los testigos den razones fundadas y circunstanciadas de sus dichos…” (Subrayado del Tribunal).-

Cumplidas las formalidades administrativas, por providencia del 26 de octubre de 2016, este tribunal admitió la solicitud, ordenando en consecuencia; interrogar a los testigos que oportunamente presentare la parte interesada, sobre los particulares a que se contrae la solicitud y con sus resultas se proveería sobre el decreto pretendido.-
El 07 de marzo de 2017, rindieron declaración sobre los particulares a que se contraen dicha solicitud, los ciudadanos YELU MARGARITA BASTARDO AYARVE y CARLOS EDUARDO TERAN SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.478.995 y V- 14.310.689, respectivamente. Por providencia de esta misma fecha, este despacho judicial instó a la solicitante indicara el motivo por el que fueron sustituidos en autos las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA FLORES y LIRIS DEL CARMEN MORAO RODRÍGUEZ, quienes eran los testigos señalados en la solicitud para rendir declaración sobre los particulares indicados.-
El 17 de abril de 2017, compareció por ante este despacho judicial la peticionante AURA MORAIMA VARGAS GONZÁLEZ, asistida por la profesional del derecho MARÍA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.986, y mediante diligencia señaló que las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA FLORES y LIRIS DEL CARMEN MORAO RODRÍGUEZ, quienes fueron promovidas como testigos en el escrito de solicitud, no pudieron asistir a dicha evacuación por cuanto, la primera se encuentra fuera del país y la segunda está de reposo médico.-
Estando este tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el decreto solicitado, considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta el 19 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana AURA MORAIMA VARGAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.914.756, asistida por la abogada CAROLINA BOUQUET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.994, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-


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DE LA VIABILIDAD DE LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO.-

Mediante la solicitud que ocupa a este tribunal, pretende la ciudadana AURA MORAIMA VARGAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.914.756, que previa evacuación de las testimoniales ofrecidas, se le otorgue título suficiente de propiedad sobre las bienhechurías que describe en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, para ello se presentaron al proceso las testimoniales de los ciudadanos YELU MARGARITA BASTARDO AYARVE y CARLOS EDUARDO TERAN SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.478.995 y V- 14.310.689, respectivamente, quienes previo a las formalidades de Ley, declararon con respecto a si conocían a la solicitante de vista, trato, comunicación y desde cuantos años; Si por ese conocimiento que dicen tener de su persona, saben y les constaba que con dinero de su propio peculio construyó las bienhechurías antes descritas y la cantidad que había invertido, esto es; VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00); que si igualmente sabían y les constaba que desde hace diez (10) años había ocupado las respectivas bienhechurías de manera pacífica e ininterrumpida, sin perturbación de terceros, en forma notoria y con ánimo de dueña; y, que los testigos dieran razones fundadas y circunstanciales de sus dichos; a lo que respondieron:

“…PRIMERA: más de 15 años. Es todo.
SEGUNDA: No tengo idea. Es todo
TERCERA: Me consta que vive en esa casa la Sra. Aura. Es todo…”.

“…PRIMERA: más de 13 años. Es todo.
SEGUNDA: Le ha hecho mejorada a la casa pero no se cuanto le invirtió. Es todo
TERCERA: Desde hace 14 años probablemente desde que se mudó con sus hijos. Es todo…”.

Ahora bien; de la apreciación que se efectuó a las testimoniales rendidas, se advierte que los testigos presentados, ciudadanos YELU MARGARITA BASTARDO AYARVE, manifestó “no tener idea” si la solicitante con dinero de su propio peculio construyó las bienhechurías sobre las que recae la pretensión; por su parte el ciudadano CARLOS EDUARDO TERAN SARMIENTO, declaró “no saber” cuánto invirtió la solicitante en la construcción, no obstante; que las testimoniales rendidas fueron ofrecidos con la finalidad de confirmar lo expresado en el escrito de solicitud. Siendo ello así; no puede esta juzgadora considerarlas suficientes, dado que no cumplen a cabalidad el fin perseguido, que no era otro que corroborar lo señalado por la peticionante para expedirle con soporte en dichas declaraciones el título supletorio peticionado, pues; resulta un contrasentido que los testigos presentados al proceso, manifiesten desconocer si dichas bienhechurías sobre las que se realizan las presentes diligencias, fueron construidas por la solicitante, a tenor de lo estipulado en la pregunta Segunda, así como lo que fue invertido por ésta, cuando tienen por finalidad el conocimiento cierto, directo y preciso de los hechos que constituyen la pretensión de título supletorio de la solicitante; por lo que resulta forzoso NEGAR la expedición del Decreto solicitado por la ciudadana AURA MORAIMA VARGAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.914.756, asistida por la abogada CAROLINA BOUQUET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.994.- Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: NIEGA, la expedición del TÍTULO SUPLETORIO, solicitado el 19 de octubre de 2016, por la ciudadana AURA MORAIMA VARGAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.914.756, asistida por la abogada CAROLINA BOUQUET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.994.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.



EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA.