REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL
Nº 07
CAUSA Nº 7398-17.
RECURRENTE: Abogada LORENA VALDERRAMA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
IMPUTADO: ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR.
VÍCTIMA: SARAHI YALILY ESCALONA RAMOS.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2017, por la Abogada LORENA VALDERRAMA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 03 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual se le reviso la medida de arresto domiciliario al acusado ROBERTO ANTONIO CAMARA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte y artículos 83 y 77 numerales 1, 5 y 11 todos del Código Penal y artículo 65 numeral 3 y parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SARAHI YALILY ESCALONA RAMOS, decretándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante el Tribunal.
En fecha 08 de agosto de 2017 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 03 de abril de 2017, dictó auto acordando la revisión de la medida de arresto domiciliario impuesta al ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ, en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por el ACUSADO ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ en su carácter de ACUSADO, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22- 06-2005 en ip cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal". En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido mutatis mutadi evidenciado una causal de revocatoria de medida, el Código Orgánico Procesal Penal no exige audiencia alguna y este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• Que el tribunal de Juicio N° 01 se encuentra acéfalo desde hace aproximadamente un año.
• Que el acusado solicita revisión de medida en virtud de su estado de salud ante la Coordinación de Jueces.
• Que se elevo dicha solicitud a la Presidenta del Circuito Judicial Penal Abg. Senaida Rosalía González Sánchez, quien en fecha 24-03-2017, bajo comunicación CJP-2017-283, Comisiona a esta juzgadora en funciones de Juicio N° 03, a que se revise la causa PP11-P-2014-002397, Por cuanto el acusado de autos presenta un problema de salud.
• Que consta en el expediente examen medico forense legal suscrito por el experto DR ORLANDO PEÑALOZA: el cual asiente que el paciente presenta antecedente de intervención quirúrgica con extracciones de amígdalas (amigdalatomía) motivado a patología bacteriana que afecta la vía respiratoria, de etiología por alerganos que involucran trastornos pulmonar. Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a evitar ambientes de contaminación y/o hacinamiento para evitar complicaciones.
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El acusado fundamenta su solicitud en lo siguiente:
“...en mi condición de acusado en la presente causa acudo ante su autoridad para hacer de su conocimiento la situación que vengo presentando. En este sentido desde que inició este proceso en el año 2014 me he mantenido sometido al proceso de manera cabal y en cumplimiento del deber que tenemos todos los ciudadanos de atender al llamado que realicen los operadores de justicia, es por ello que considero oportuno sea revisada la medida que actualmente pesa sobre mí ya que si mi condición de salud es critica como lo informa el médico forense, tengo dificultad para respirar ya que presentó una amigdalotomía una patología bacteriana que afecta las vías respiratorias..., se me imposibilidad de ir al médico a mis consultas ya que los traslados no se me materializan por cuanto los funcionarios no van a buscarme a mi residencia por motivos que desconozco...
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La finalidad las medidas cautelares restrictivas, bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público, tal medida de carácter cautelar, se inscribe dentro de la celebración de un proceso debido entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables.
Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. Y particularmente en un eventual mal estado de salud que pueda presentar este con ocasión a su reclusión en un recinto policial.
Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
Es de observar que, en el caso de marras, el acusado viene cumpliendo una medida de DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Pena;
Ahora bien, siendo como basamento para fundamentar su solicitud de revisión de la medida cautelar, la necesidad de trabajar; a los efectos, véase el artículo 87de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual establece:
“Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas ES necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…”
Por consiguiente, visto que la presente solicitud esta fundamentada en razones de salud, en que no hay peligro de fuga el cual consta por su cumplimiento de la medida de arresto, así como también en la necesidad de trabajar. En ese sentido, se acuerda REVISAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta al imputado ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ sustituyéndola por LAS MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante este Tribunal, quien deberá presentar un escrito de cómo se esta presentando a cumplir con dicho régimen de presentación, cada 15 días por la coordinación de Jueces, hasta tanto sea nombrado un juez por al tribunal de juicio 1, Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, por el cual se quedará presentando la cual se materializa en el día de hoy , por lo que se ORDENA librar su traslado al órgano competente hasta este Tribunal, a los fines de levantar el acta de compromiso correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 236, 237 y 242 numeral 3o y , 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta al imputado ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ, sustituyéndola por LAS MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante este Tribunal, quien deberá presentar un escrito de cómo se esta presentando a cumplir con dicho régimen de presentación, cada 15 días por la coordinación de Jueces, hasta tanto sea nombrado un juez por al tribunal de juicio 1, Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, por el cual se quedará presentando la cual se materializa en el día de hoy; por lo que se ORDENA librar su traslado al órgano competente hasta este Tribunal, a los fines de levantar el acta de compromiso correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 236, 237 y 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LORENA VALDERRAMA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO l
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con los Artículos 424 y 439. numeral 4o y numeral 5o, ambos del Código Orgánico Procesal Ranal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a esta Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto atendiendo al carácter de director de la investigación y titular de la acción penal. Y por encontrarnos dentro del tiempo hábil para recurrir de presente decisión Dándonos por notificados de la misma en fecha 04-04-201, y presentamos el recurso de apelación en fecha 06-02-2017, habiendo transcurrido los siguientes días hábiles 05, 06 de abril, es decir para la fecha en la que nos damos por notificados a la interposición del presente recurso estamos dentro del segundo día hábil. Por lo que estamos dentro del lapso legal.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Juicio N° 03, mediante el cual la ciudadana Juez otorgo una medida cautelar consistente en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal fundamentando, razones de salud, en que no hay peligro de fuga el cual consta por su cumplimiento de la medida de arresto, así como también en la necesidad de trabajar. Ahora bien entendemos que para que pueda existir un cambio de medida debe surgir un elemento nuevo que le aporte al juzgador y lo motive a cambiar su apreciación sobre los elementos tácticos que lo conllevaron a tomar una decisión, en el caso de marras no se incorporo por parte de la defensa y mucho menos del Ministerio Publico ningún elemento probatorio para revertir la situación táctica del acusado, MENOS AÚN SE REALIZÓ AUDIENCIA ORAL DE REVISÓN DE MEDIDA, TAMPOCO FUE NOTIFICADA LA VICTIMA SARAHI YALILY ESACLONA RAMOS, solo evidenciándose por parte de quien aquí decide que se hace justicia para la persona actuó en forma intencional sobre la humanidad de la victima, no respetándose el derecho a ella, de que se entere de forma directa del proceso.-
CAPITULO III
DE LA MEDIDAS CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Así mismo estamos en desacuerdo con la sustitución de las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva penal en su articulo 242 numerares 3o otorgada al imputado ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ. Por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de arresto domiciliario 242 numeral 01. Es decir existen suficientes elementos para presumir que el imputado de autos participo en la comisión del hecho por el cual se le acusa, manifiesta la víctima que fue objeto de lesiones graves a su humanidad por parte del ciudadano Roberto Cámara, e inmediatamente se activan los organismos de seguridad del estado dándoles captura a las dos personas y decir la captura se realizo de manera flagrante, existiendo una perfecta correlación entre el hecho y la aprehensión. Es decir que el hecho existió que existe una víctima que hubo un delito con suficiente carga probatoria. En este sentido ciudadanos magistrados de la corte de apelación entendemos que el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de autos, le sea revocada la decisión de revisión de medida dictada por el Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua y en su lugar se mantenga la medida de Arresto domiciliario prevista y sancionada en el articulo 242,1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR previsto y sancionado en los artículos 406.1 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 83 y 77, numerales 1, 5 y 11 todos del CP y 65 numeral 3 y parágrafo de la LOSDMVLV, y así quedo aperturado a juicio y en fecha 2 de octubre de 2014.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la Abogada SIKIU FLORES FLORES, en su condición de defensora privada del imputado ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
De la temporalidad del recurso
Ciudadanos magistrados el Ministerio Público interpuso en fecha 6 de abril del presente año recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio No 3 del estado Portuguesa con sede territorial en Acarigua donde se acordó imponer medida cautelar de presentación atendiendo al derecho de trabajo que asiste a nuestro defendido, aunado al estado de salud que este presenta el cual requiere asistencia médica constante, siendo notificado esta defensa el día 21 de abril de los corrientes por lo que al encontrarme en tiempo hábil y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 441 de nuestro norma adjetiva penal paso a contestar de la siguiente forma:
De la procedencia del Recurso
Para proceder a analizar el fondo de la pretensión fiscal es necesario analizar previamente las circunstancias que rodean las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que son fundamentales para considerar la procedencia y viabilidad del recurso, tomando en cuenta que las exigencias establecidas en la norma adjetiva penal son de obligatorio cumplimiento por ser de orden público y necesarias para que dentro de un debido proceso se pueda estudiar los requerimientos de las partes y de esta manera bajo una igualdad entre las partes y en cumplimiento de una tutela judicial efectiva se pueda obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de la legalidad.
Observo con mucha preocupación los fundamentos anunciados por el órgano administrativo donde emite pronunciamientos de fondo al afirmar una conducta intencional por parte de nuestro representado en contra de la presunta víctima atacando claramente el principio de presunción de inocencia que asiste a nuestro patrocinado, en este mismo orden se desprende del fundamento presentado por el ministerio público que no ha cambiado el fenómeno factico que permita apreciar circunstancias diferentes a aquellas que originaron la medida cautelar de arresto domiciliario a la cual estaba sujeto el acusado, cuando la realidad es que precisamente es el juez el que debe considerar las circunstancias que rodean el proceso para definir si una persona debe permanecer privado de su libertad siendo esta la herramienta jurídica que por vía excepcional deben aplicar los jueces para asegurar las resultas del proceso tal y como lo dispone el artículo 229 de nuestra norma adjetiva penal que nos señala que la privación judicial preventiva de libertad se hace viable cuando todas las medidas cautelares contempladas en la norma adjetiva sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso.
En el caso que nos ocupa podemos observar que nuestro patrocinado no se encuentra privado de libertad sino sometido a una medida cautelar menos gravosa como es el arresto domiciliario y que en este caso el juez en franco cumplimiento de sus facultades verificó que se puede garantizar las resultas del proceso encontrándose el acusado bajo presentaciones periódicas siendo esta una de las medidas más efectivas para que las personas procesadas se encuentren sometida al imperio judicial por la vigilancia constante que existe sobre ellos, no siendo esta ninguna causal para violentar derechos inherentes a las víctimas como pretende hacer ver el órgano administrativo quien en una especie de tabulación pretende mantener a una persona sometida a la medida cautelar que discrecionalmente considera, en este mismo orden refleja que no se convocó a una audiencia para escuchar a la víctima como requisito de procedencia para la revisión, algo que no se encuentra contemplado en nuestra norma.
Ciudadanos magistrados nos encontramos en presencia de un caso donde un ciudadano ha estado sometido a una medida cautelar de arresto domiciliario el cual ha cumplido de forma cabal por tener la inquebrantable posición de cumplir con los mandatos judiciales entendiendo que es su deber ciudadano por lo cual ha solicitado se revise su condición y se estime la imposición? de la medida que previo estudio le fue otorgada lo cual le permitirá cumplir con su control médico y ejercer su sagrado derecho a trabajar y simultáneamente cumplir con su deber ante la justicia ya que sin duda ha demostrado a lo largo de este proceso que su intención es hacer frente a las disposiciones judiciales además de ello se valoró la el quebrantamiento de derechos que también son fundamentales como la salud y el trabajo.
De la petición.
Ciudadanos Magistrados por ser esta una apelación cuyo fundamento no refleja transgresión alguna sino una visión personal de la fiscal que recurre solicito se declare sin lugar e recurso, ratificando la decisión del tribunal de primera instancia tomando en cuenta que se cumplió con figuras legales establecidas en nuestra norma adjetiva y que no representa un quebrantamiento del proceso, más bien se aplicó la medida con más efectiva vía de verificación como es la presentación periódica donde el acusado tendrá que asistir a la sede judicial a señalar su sostenido interés de cumplir con los mandatos judiciales.
Fundamento de derecho
Ciudadanos magistrado No 268 de fecha 09 de marzo de 2012 con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales el juez de primera instancia tiene la facultad legal de revisar de oficio las medidas cautelares personales cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas, sin perjuicio de la posibilidad de que sea solicitada la revisión las veces que sea necesaria, esto nos lleva a entender que es precisamente el juez el que tiene el deber de verificar las circunstancias de cada caso estimando la aplicación de una ' medida que en con apego a nuestra carta política fundamental y a nuestra norma adjetiva se aseguren las resultas del proceso como es el presente caso donde nuestro defendido ha sostenido una conducta apegada a las exigencias legales para la materialización del proceso.
En este orden de ¡deas la sentencia No 375 de fecha 22 de julio de 2008 con ponencia de la Dra Mirían Morandy Mijares nos señala que la figura de la revisión no exige celebración de una audiencia... por lo que en el caso objeto de examen la juez cumplió con lo enmarcado en la ley, muy alejado de lo que pretende hacer ver el ministerio público en su fundamento y tomando en cuenta la sentencia No 1337 de fecha 13.de agosto de 2008 con ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz donde se señala que los jueces de juicio tienen plena facultad para sustituir una medida privativa de libertad por una medida sustitutiva... .
Es importante ciudadanos magistrados que verifiquemos que desde el año 2000 hasta la actualidad la sentencia patria ha tenido diversas decisiones y la gran mayoría dirigida a formar o sostener criterios en cuanto a la figura de la privación judicial preventiva de libertad, lo que es evidente ya que es una medida excepcional y debe ser analizada restrictivamente como lo señala el código orgánico pero cuando se refiere al arresto domiciliario solo se señala en la sentencia 883 de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero donde establece que contra el arresto domiciliario el imputado de acuerdo a la sentencia No Esta defensa tratando de imputado puede solicitar su revisión... . De lo que podemos observar que no es que no sea una medida importante sino que a criterio de quien suscribe otorga con más facilidad la posibilidad al juez de poder valorar si efectivamente existen las condiciones para sostenerla o como en el caso que nos ocupa que verifico que no se evidencia peligro de fuga ya que teniendo la facilidad de incumplirla no lo realizo por el contrario continuó apegado al proceso, además de ello se valoro lo el quebrantamiento de derechos que también son fundamentales como la salud y el trabajo.
De la petición
Ciudadanos Magistrados por ser esta una petición cuyo fundamento no refleja transgresión alguno sino una visión personal de la fiscal que recurre solicito se declare sin lugar e recurso, ratificando la decisión del tribunal de primera instancia tomando en cuenta que se cumplió configuras legales establecidas en nuestra norma adjetiva y que no representa un quebrantamiento del proceso, mas bien se aplico la medida donde el acusado tendrá que asistir a la sede judicial a señalar su sostenido interés de cumplir con los mandatos judiciales.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Abril de 2017, por la abogada LORENA VALDERRAMA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le reviso la medida de arresto domiciliario al acusado ROBERTO ANTONIO CAMARA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte y artículos 83 y 77 numerales 1, 5 y 11 todos del Código Penal y artículo 65 numeral 3 y parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SARAHI YALILY ESCALONA RAMOS, decretándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante el Tribunal.
Así planteadas las cosas, la recurrente en su medio de impugnación alegó lo siguiente:
1.-) Que no se incorporo por parte de la defensa y mucho menos del Ministerio Publico ningún elemento probatorio para revertir la situación táctica del acusado.
2.-) Que existe una falta absoluta de notificación de la decisión.
3.-) Que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de arresto domiciliario 242 numeral 01.
4.-) Que existen suficientes elementos para presumir que el imputado de autos participo en la comisión del hecho por el cual se le acusa.
5.-) Que el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico
Por último, solicita la recurrente se admita el recurso de apelación, y se revoque el fallo impugnado, y en su lugar se mantenga la medida de Arresto domiciliario prevista y sancionada en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que su patrocinado no se encuentra privado de libertad sino sometido a una medida cautelar menos gravosa como es el arresto domiciliario y que en este caso el juez en franco cumplimiento de sus facultades verificó que se puede garantizar las resultas del proceso encontrándose el acusado bajo presentaciones periódicas siendo esta una de las medidas más efectivas para que las personas procesadas se encuentren sometida al imperio judicial por la vigilancia constante que existe sobre ellos, que se encuentran en presencia de un caso donde un ciudadano ha estado sometido a una medida cautelar de arresto domiciliario el cual ha cumplido de forma cabal por tener la inquebrantable posición de cumplir con los mandatos judiciales entendiendo que es su deber ciudadano por lo cual ha solicitado se revise su condición y se estime la imposición de la medida que previo estudio le fue otorgada lo cual le permitirá cumplir con su control médico y ejercer su sagrado derecho a trabajar y simultáneamente cumplir con su deber ante la justicia ya que sin duda ha demostrado a lo largo de este proceso que su intención es hacer frente a las disposiciones judiciales además de ello se valoró la el quebrantamiento de derechos que también son fundamentales como la salud y el trabajo.
A los fines de resolver el recurso planteado, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del imputado o de oficio; y el artículo 231 eiusdem, establece las limitaciones en cuanto al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otras circunstancias por razones de salud a personas que se encuentren afectadas por una enfermedad en fase terminal. A tal efecto, dichas normas indican:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”
Ahora bien, riela al expediente informe médico de fecha 25/11/2015, suscrito por la Dra. MILAGROS GUERRA ARISMENDI médico otorrinolaringólogo (folio 183, pieza Nº 8), donde se indica Amigdalitis Recurrente / Absceso Periamigdalitico Superado, programando intervención quirúrgica para el día 08/12/2015, solicitando la defensa privada autorice el traslado y permanencia del acusado en su domicilio para la recuperación post operatoria; otorgando la Corte de Apelaciones el permiso por veintiocho (28) días continuos “…acuerda el traslado del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ, hasta su residencia ubicada en avenida Ricardo Pérez Zambrano, sector El Saman, Edificio Arichuna, apartamento Nº 1, Villa Bruzual, ciudad capital del municipio Turen del estado Portuguesa, donde permanecerá cumpliendo el respectivo reposo medico por el lapso de veintiocho (28) días continuos, según certificación medica consignada por la defensa, para lo cual se ordena oficiar al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Gral. José Antonio Páez, Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que realice el traslado desde el Centro medico en que se encuentra hasta su residencia ubicada en la dirección antes aportada donde permanecerá bajo custodia permanente, en tal sentido la autoridad policial designara el cumplimiento del apostamiento respectivo..”.
Del mismo modo, riela al folio 311 de la pieza Nº 8, escrito del defensor privado Abogado Manuel Ricardo Martines Riera de fecha 08/01/2016, donde consigna informes médicos en el cual hace constar que el ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ presenta el siguiente diagnostico NEUMONIA AGUDA, SINDROME FEBRIL, DESNUTRICION MODERADA, DEPRESION LEVE Y ANEMIA SEVERA, solicitando a esta Alzada, que autorice la permanencia del acusado en su domicilio para las atenciones y cuidados del mismo; otorgando la Corte de Apelaciones en fecha 11/01/2016, el permiso por treinta (30) días continuos “…acuerda mantener al ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ, en su residencia ubicada en avenida Ricardo Pérez Zambrano, sector El Saman, Edificio Arichuna, apartamento Nº 1, Villa Bruzual, ciudad capital del municipio Turen del estado Portuguesa, donde continuara bajo custodia permanente la autoridad policial designada para el cumplimiento del respectivo apostamiento por el lapso de 30 días continuos, contados a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena oficiar al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Gral. José Antonio Páez, Acarigua estado Portuguesa. Así como ordenar el traslado del imputado a la Medicatura Forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, para su valoración debiendo ser remitido el informe respectivo a esta instancia Superior, a los fines del control y vigilancia de la medida acordada por razones estrictamente de saluda los fines de que realice el traslado desde el Centro medico en que se encuentra hasta su residencia ubicada en la dirección antes aportada donde permanecerá bajo custodia permanente, en tal sentido la autoridad policial designara el cumplimiento del apostamiento respectivo..”.
Así mismo, consta al folio 65 de la pieza Nº 9, el examen médico forense practicado al ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ por el Experto Profesional I ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA en fecha 23/03/2017, donde se indica:
• Paciente que presenta antecedente de intervención quirúrgica con extracciones de amígdalas (amigdalotomía) motivado a patología bacteriana que afecta la vía aérea respiratoria, de etiología por alergeno que involucran trastorno pulmonar.
• Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a evitar ambientes de contaminación y/o hacinamiento para evitar complicaciones.
De la lectura del anterior reconocimiento médico forense, se puede observar, que el imputado de autos efectivamente presenta una patología; sin embargo, se puede observar que el médico forense, no especificó por alguna parte del informe médico que tan grave sea la enfermedad que presenta el imputado y tampoco indicó en sus recomendaciones, que dicho imputado no pueda permanecer en un centro de reclusión; sólo indica que el ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ, presenta antecedente de intervención quirúrgica con extracciones de amígdalas, entre otras circunstancias que pueden llevarse a cabo cumpliendo con la medida privativa de libertad.
Así mismo se verifica, que desde que le fue acordado el permiso al acusado para su permanencia en su residencia el 11 de Enero del 2016, por el lapso de 30 días continuos, hasta la presente fecha, no constan informes médicos ni el respectivo control del Programa Integrado de Control de la Tuberculosis donde hagan saber el estado de salud del justiciable, constatando que no se reestableció su reingreso al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Gral. José Antonio Páez, Acarigua estado Portuguesa, después de cumplido el lapso acordado por esta Instancia Superior, toda vez que no se acreditó que la enfermedad que padecía el acusado sea grave o se encuentre en fase terminal.
Además, la Jueza de Juicio Nº 03 no tomó en consideración que no consta en la evaluación forense practicada al ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ, que el mismo se encontrara en condiciones delicadas de salud, grave o en etapa terminal, situaciones estas dos últimas que son las que estima nuestro legislador para que sean tomadas en cuenta por los Jueces de la República a los fines de establecer limitaciones para el decreto de medidas de privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, conforme a las previsiones del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la procedencia de la libertad condicional por el padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal de un penado, conforme a las previsiones del artículo 491 eiusdem.
Por lo que si bien, la Jueza de Juicio Nº 03 estaba facultada por esta Alzada para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por el acusado, sí debía atender necesariamente a que la medida cautelar acordada, se ciñera a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito por el que se procesa al imputado, las circunstancias de la comisión del hecho, la sanción probable y por supuesto el estado de salud del acusado; pero sin olvidar que el delito de HOMICICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, constituye un delito por demás grave que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir.
Observando así esta Alzada, que el fallo impugnado a través del cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se adecúa a las exigencias del legislador, referidas a las situaciones de salud que puedan presentarse en el curso del proceso penal, y además no tomó en consideración la Juzgadora A quo que el mencionado ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte y artículos 83 y 77 numerales 1, 5 y 11 todos del Código Penal y artículo 65 numeral 3 y parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por el acusado debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado.
Por lo que a los efectos de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos y garantizarle el tratamiento médico requerido, se le ordena al Tribunal de Instancia acordar los traslados a los centros de salud que sean necesarios, y de ser requerida una intervención quirúrgica, se le ordena al Juez A quo hacerlo ingresar a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que el ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ, dé cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese nuevamente a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con base en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Sala Accidental de la Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LORENA VALDERRAMA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua; así mismo, se REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2016, por esta Corte de Apelaciones, ordenándose la RESTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo el Tribunal Juicio Nº 01 garantizarle al imputado ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ el tratamiento médico requerido, acordando los traslados a los centros de salud que sean necesarios con la seguridad que el caso amerita, y de ser requerida una intervención quirúrgica, ordenar su ingreso a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que se le dé cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese nuevamente a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua para que ejecute el fallo aquí dictado. Así mismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, informándole sobre el contenido de la presente decisión, a los fines de que proceda a realizar las anotaciones correspondientes. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LORENA VALDERRAMA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2016, por esta Corte de Apelaciones; CUARTO: Se ordena la RESTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo el Tribunal Juicio Nº 01 garantizarle al imputado ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMEZ el tratamiento médico requerido, acordando los traslados a los centros de salud que sean necesarios con la seguridad que el caso amerita, y de ser requerida una intervención quirúrgica, ordenar su ingreso a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que se le dé cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese nuevamente a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua para que ejecute el fallo aquí dictado. Así mismo, se acuerda OFICIAR al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, informándole sobre el contenido de la presente decisión, a los fines de que proceda a realizar las anotaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ ELIZABETH COROMOTO RUBIANO
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7398-17
RAGG/ledt.