REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 278
Causa Nº 7496-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 8 de junio de 2017, por el abogado Jaime Antonio Gómez, en su carácter de defensor del acusado Carlos Enrique López, en contra de la decisión dictada, en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, que le fue impuesta al imputado de autos, en fecha 10 de diciembre de 2014, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, y, Lesiones Intencionales Básicas, previstas en el artículo 413 del Código Penal.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2017, se admitió el recurso interpuesto; estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACION
El abogado, Jaime Antonio Gómez, fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…En fecha 19 de MAYO DEL 2017, se interpuso una solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DEL LIBERTAD DEL CIUDADANO, CARLOS ENRIQUE LOPEZ , la cual fue negada por la Juzgadora recurrida, Ciudadana; ABG CARMEN- LUBIESKA ORTIS (sic) ORELLANO, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 02, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, EN FECHA 19 DE MAYO DEL 2017. Considero que habiendo constatado que el acusado ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ, plenamente identificado en autos, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputable a sus personas y menos aún a esta defensa. Amparado en los Artículos 2, 26,49,51,257 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con establecido en los Artículos, 439, numerales 2°, 4°,5 y 6o, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece que no se podrá ordenar una medida de coerción persona (sic) cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanciones probable; y en delitos, las circunstancias de su comisión y la sanciones probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Es el caso ciudadanos Magistrados que mi defendido han permanecido hasta la fecha de la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DOS (02) AÑOS, Cinco (05), MESES Y TRECE (13) DIAS, detenido sin que se le haya celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público excediendo el plazo de los Dos (2) años que prevé el Primer Aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que posee (sic) sobre el acusado, sentencia definitivamente firme. La Juzgadora señala que se NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA SOLICITADA POR EL CIUDADANO ABOGADO JAIME ANTONIO GOMEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN de los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE LOPEZ,como abogados defensor del prenombrado, acusado, "Alegando que se trata de un delito graves y la libertad pondría en riesgo la integridad del Ciudadano FRNKLIN DANIEL SUAREZ BONILLA, si bien es cierto este ciudadano cuando declaro en el inicio de juicio no reconoció a mi defendido por lo tanto no representa un peligro para su integridad física, también patrocinados se encuentran sumergido en un gran retardo procesal dado que llevan DOS Años (02) Cinco meses (05) y TRECE (13) días sin pese sobre el sentencia definitivamente firme, produciendo esto una franca violación al debido proceso previo que en los días siguiente exista un cambio de jueces vistan que la juez titular se encuentra en periodo vacacional, volviendo nuevamente a interrumpirse el juicio oral y público, lesionando los derechos constitucionales hacer juzgado en un tiempo razonable, que no puede exceder de dos años (02) tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico". Ahora bien Ciudadanos Magistrados, en esta etapa de JUICIO la cual fue fijada para la fecha 06 de Enero del 2016, la audiencia de apertura de inicio de Juicio, la cual no se materializó por falta de traslado, a saber que han pasado DE LA APERTURA DE JUICIO, DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y TRECES (13) DIAS, SOLO EN LA ETAPA DE JUICIO, A LA ESPERA DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO LOGRE HACER COMPARECER SUS ÓRGANOS DE PRUEBAS, SIN OBTENER RESULTAS ALGUNAS, TIEMPO MÁS QUE SUFICIENTE PARA HABER CONCLUIDO CON UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 230 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, HAY QUE RECARCAR QUE MI DEFENDIDO TIENE DOS (02) AÑOS, CINCO (05), MESES Y TRECE (13) DIAS, PRIVADO DE LIBERTAD. Es importante destacar que la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO, CARLOS ENRIQUE LOPEZ, de modo alguna cambia la privativa solo que cambia el lugar de reclusión, restituyéndole su arraigo en con su familia, sus vínculos familiares, y de esta manera evitar que mi defendido se le continúe violando el debido proceso, con un evidente retardo procesal, aunado a todas estas es importante señalar que la victima presentada por el Ministerio Público No reconoció a mi defendido y eso consta en el acta de debate al igual que los dos funcionarios que declararon en su oportunidad se contradicen entre si motivo más que suficiente para que le hubiesen acordado una revisión de la medida privativa de libertad, por haber cambiado las circunstancia que originaron la privativa de liberad. En este sentido se les solicita a los honorables magistrados que revise y verifique que la decisión tomada por la juzgadora no fue la más idónea de la NEGATIVA DE DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las razones siguientes - No existe elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuirle los hechos tipificado a mis defendidos - No existe obstaculización de la brusquedad de la verdad. - No existe peligro de fuga motivo porque no se le puede atribuir los delitos por los cuales se le investigan. - Proporcionalidad. El Artículo 230 del COPP en su segundo aparte "no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista en cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratará de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave." - El Juicio Oral y Público no se ha iniciado actualmente hasta la fecha de la decisión recurrida llevaba Dos años Cinco meses y trece días, sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio Oral y Público, excediendo en consecuencia el plazo de dos años. - El carácter de las dilaciones obedece en todas las ocasiones a retrasos injustificado por la administración de justicia En la norma transcrita se desprende que no se puede exceder del plazo de dos años para que una persona tenga una sentencia definitivamente firme, y en el caso del ciudadano, CARLOS ENRIQUE LOPEZ, no solo, no, se le ha sentenciado sino, que no se le ha apertura el Juicio Oral y Público, originándole un grave daño solo reparable con la medida solicitada (…)
Es por esta razón quien suscribe que la referida jueza en función de juicio N° 2, incurrió en una fragrante inobservancia de los dispuesto en el artículos 439, numerales 2°, 4°,5 y 6o, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los elementos explanado por la defensa. En consecuencia, siendo la presente decisión declarada sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, en la cual se violó el debido proceso y los derecho como acusado le asiste a mi defendido, solicito que se revoque tal decisión y se le restituya los derechos y garantías legales y constitucionales a mi defendido ciudadano, CARLOS ENRIQUE LOPEZ plenamente identificados en autos…”
II
CONTESTACION AL RECURSO
La abogadaPATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, dio respuesta al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Ciudadanos magistrado es indispensable, antes de emitir cualquier opinión en relación al caso, tener presente que estamos hablando del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya sanción en su límite máximo es igual o superior a Nueve (09) años de prisión, es decir que no se encuentra prescrito, aunado al delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413, del Código Penal Vigente, y por lo aquí señalado no pretendo derogar la Presunción de Inocencia del hoy acusado, si no que el Delito Calificado y mantenido hasta la presente fecha, atenta contra la propiedad y contra de la integridad física de las personas, siendo este ultimo el bien jurídico tutelado, por esa razón el Tribunal Supremo de Justicia lo cataloga como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados por el estado, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; en este sentido existen reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que indican que “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida” considerando esto es evidente que lo solicitado por la defensa privada no tiene cabida en esta causa menos aun cuando su solicitud carece de fundamento legal, por eso considero:
PRIMERO: El recurrente manifiesta que APELA de la decisión dictada en fecha 19-05-2017, ya que el Juzgador de Primera Instancia en funciones de juicio Nro 02, Extensión Acarigua ACORDO NEGARla solicitud de DECAIMIENTO, de la Medida Privativa de Libertad, Impuesta al Acusado ya identificado en autos en Diciembre del 2014.
En ese sentido ciudadanos magistrados, es importante destacar que el fundamento legal explanado por el Defensor Privado, se encuentra total fuera de la lógica jurídica, ya que el fallo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 02, Extensión Acarigua, NO trata de una audiencia que resuelva una excepción, NO es una es una decisión que rechace una Querella, o acusación privada TAMPOCO, es un fallo que Declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, o sustitutiva Privativa de libertad, porque a todas luces quien dicto la medida Privativa de Libertad fue el tribunal de Control, en Audiencia de Presentación de Detenido, por considerar llenos los extremos del artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, siendo así las cosas mucho menos CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE,y si este fuera el caso el Defensor no argumenta cual es el daño causado a su patrocinado, solo se limita a enunciarlo, mas sin embargo estamos hablando de un Delito Grave que no se encuentra prescrito y cuya sanción probable a Imponer es igual o superior a los 10 años de prisión (…)
Planteada a si las cosas considero que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, fue la más ajustada a Derecho, debido a que luego de haber realizado un análisis disgregado al libelo acusatorio para evitar posturas insolentes, vibratorias y arbitrarias en contra de los administrados, siempre mantuvo una postura ecuánime y justa relacionada al caso. Es por esta razón que se encuentra fuera de lugar lo argumentado y explanado por la Defensa Privada.
A todas estas el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”, con lo antes Explanado por esta Representación Fiscal, quiere dejar bien claro que hasta la presente Primero:estamos llevando a cabo delitos graves como es Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Personales Básicas Segundohasta la presente fecha NO han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Tercero:La Pena probable a imponer es igual o mayor o superior a los 10 Años de Prisión, Cuarto:Los múltiples diferimientos no son atribuidos al ministerio público, por lo tanto no es grosera la solicitud, del Ministerio Publico al pedir se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido el cumplimiento al Artículo 55 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Plateada así las circunstancias mal podría el Tribunal de Juicio DECRETAR A ESTAS ALTURAS JUICIO. UN DECAIMIENTO DE LA MEDIDA,y dar una Interpretación Literal a la norma en su (artículo 230 del copp) a sabiendas que no se trata de una operación matemática ni automática, que indique al legislador que desde el día que se decretó la Medida de Privación preventiva vence una vez cumplida el lapso de dos años; es por esta razón que nuestro máximo tribunal establece en muchas de sus jurisprudencias que el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, y una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Ya que si revisamos el Recorrido Procesal, nos podremos dar cuenta que los múltiples diferimiento (sic) no son atribuidos al ministerio Publico, ni siquiera al tribunal, si no que estamos ante un fenómeno natural llamado crisis económica, financiera v en el 2016, sufrimos una fuerte crisis energética, que paralizo una gran parte de las instituciones que administran justicia v por ende los traslados no se han dado con la celeridad que el caso amerita.
A lo antes expuesto quiero resaltar que en la presente causa no han variado las circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo tanto aun se encuentran llenos los extremos del Articulo 236. 237 y 238del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN LA PRIVATIVA JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACION CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER.
En ese sentido ciudadanos magistrados, como representante del estado por medio del Ministerio Publico, respaldo la decisión emitida por el Juez de Juicio Nro 02, Extensión Acarigua, ya que cumplió con su función como administrador de justicia y ha garantizado el debido proceso, considerando quien aquí suscribe que se encuentra fuera de lugar lo explanado por la Defensa Privada, en todo sentido y sus argumentos no son los más certeros, por otro lado cierto es que en el presente caso se le ha preservado fielmente a su patrocinado sus derechos y garantías constitucionales en todas las etapas del proceso…”
III
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Juicio (temporal), fundamentó la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“…En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 06/09/2013, por el Tribunal de Control N° 04 de este circuito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que los delitos atribuidos al acusado son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5, Y 6 en relación al 1, 2,3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del FRANKLIN DANIEL SUAREZ BONILLA, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y la única medida capaz de garantizar las resultas del Juicio y la comparecencia del acusado a los actos del proceso es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada, considerando esta Juzgadora que la libertad del acusado pondría en riesgo la integridad física del ciudadano FRANKLIN DANIEL SUAREZ BONILLA, en su carácter de víctima del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5, Y 6 en relación al 1, 2,3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por los delitos atribuidos, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado CARLOS ENRRIQUEZ LOPEZ, en fecha 10/12/2014 en la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5, Y 6 en relación al 1, 2,3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del FRANKLIN DANIEL SUAREZ BONILLA, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida,aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas Imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vicente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio...”subrayado propio, y el cual aplica en este caso quién aquí decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurrente alega:
Que, su defendido ha “permanecido hasta la fecha de la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DOS (02) AÑOS, Cinco (05), MESES Y TRECE (13) DIAS, detenido sin que se le haya celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público excediendo el plazo de los Dos (2) años que prevé el Primer Aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que posee (sic) sobre el acusado, sentencia definitivamente firme”
Que, “la Juzgadora señala que se NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA SOLICITADA " Alegando que se trata de un delito graves y la libertad pondría en riesgo la integridad del Ciudadano FRNKLIN DANIEL SUAREZ BONILLA”
Que, el juicio se encuentra “sumergido en un gran retardo procesal dado que llevan DOS Años (02) Cinco meses (05) y TRECE (13) días sin pese sobre el sentencia definitivamente firme, produciendo esto una franca violación al debido proceso (…)lesionando los derechos constitucionales hacer juzgado en un tiempo razonable, que no puede exceder de dos años (02) tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico…".
Que, el “carácter de las dilaciones obedece en todas las ocasiones a retrasos injustificado por la administración de justicia”
Que, “en el caso del ciudadano, CARLOS ENRIQUE LOPEZ, no solo, no, se le ha sentenciado sino, que no se le ha apertura el Juicio Oral y Público, originándole un grave daño solo reparable con la medida solicitada (…)”
La Corte para decidir, observa:
Del análisis del auto recurrido, se constata que la Juzgadora de la Primera Instancia, no señala el iter procesal de la causa, en específico, a) la fecha en que se inicio el juicio; b) las fechas en que se suspendieron las respectivas audiencias y sus causas; c) si las partes fueron notificadas para las mismas; y; c) cuáles fueron las causas del no traslado de los imputados; para poder determinar quién debe atribuírsele la no celebración de la audiencia de juicio.
En efecto, la decisión recurrida se limita a señalar que:
“que nos encontramos en presencia de un delito grave, y la única medida capaz de garantizar las resultas del Juicio y la comparecencia del acusado a los actos del proceso es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada (…) que la libertad del acusado pondría en riesgo la integridad física del ciudadano FRANKLIN DANIEL SUAREZ BONILLA, en su carácter de víctima del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5, Y 6 en relación al 1, 2,3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por los delitos atribuidos, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado CARLOS ENRRIQUEZ LOPEZ…”
De la anterior transcripción se colige que, la recurrida para negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, en primer lugar, no determina el tiempo que el imputado de autos se encuentra privado de libertad, al no realizar eliter procesal correspondiente; en segundo lugar, fundamenta su decisión solamente en la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria; y en tercer lugar, no determinó a quien son atribuibles los diferimientos que han ocurrido en el presente proceso, ya que, prima facie, no se le puede atribuir al acusado; en virtud que, en caso del no traslado al tribunal del acusado, es deber del Tribunal oficiar al Centro Penitenciario para que le informen las causas por las cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado, en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.
En efecto, al no dejar plasmado en la decisión recurrida, el tiempo que ha permanecido privado de libertad el acusado de autos; las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al acusado; a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que el tribunal de la causa no le ha garantizado, a su defendido, una justicia sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa. Por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; por lo tanto, revoca la decisión recurrida; y, ordena, al Tribunal de la causa, dictar una nueva decisión, tomando en consideración lo indicado en la presente sentencia. Y así se decide.
Igualmente, se ordena a la Jueza de juicio N° 2, extensión Acarigua, dar cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe pronunciarse, sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) días, al recibo de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Jaime Antonio Gómez, en su carácter de defensor del acusado Carlos Enrique López, en contra de la decisión dictada, en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO:Revoca la decisión interlocutoria impugnada; y, ordena, al Tribunal de la causa, dictar una nueva decisión, tomando en consideración lo indicado en la presente sentencia.TERCERO: Se ordena al tribunal de la causa dar cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe pronunciarse, sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) días, al recibo de las presentes actuaciones.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete(2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp. 7496/17
Jar.