REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 251
Causa Nº 7474-17
Ponente: Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
Recurrente: Abogada MARIA JOSE PANZA GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para intervenir en fases intermedia y juicio oral.
Acusado: ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ.
Defensor Privado: Abogado MIGUEL ANGEL LEON TAPIA.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO.
Víctimas: MOISES JOSUE OJEDA JIMENEZ (OCCISO).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2016, por la Abogada MARIA JOSE PANZA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para intervenir en fases intermedia y juicio oral, 23 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, 458 y 77 numeral 4 del Código Penal.

En fecha 01 de agosto de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada MARIA JOSE PANZA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para intervenir en fases intermedia y juicio oral, en su escrito de interposición y fundamentación, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABOG. MARIA JOSE PANZA GUTIERREZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 4o y 5 del artículo 439 ejusdem, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en contra de la Decisión, de fecha 23 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual el Juez de Oficio DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, plenamente identificado en Autos, e Inmerso en la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso MOISES JOSUE OJEDA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
A la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la decisión de autos debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma señalada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005; y (c) Porque la decisión recurrida no es impugnable, mucho menos es Irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa el presente recurso con fundamento en el artículo 439, numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
PE LA ADMISIBILIDAD
Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil, en razón de los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son MARTES 27. MIERCOLES 28. JUEVES 28. VIERNES 29 v COMO QUINTO DIA HABIL LUNES 03 DE OCTUBRE DE 2016: tomándose en consideración que en nuestra norma adjetiva penal el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días contados a partir de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
DE APELACION DE AUTOS
Ciudadanos magistrados, en el presente asunto penal, el Juzgador motiva y fundamenta su decisión, considerando que ha constatado luego de realizar presuntamente la revisión al expediente que el acusado: ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona, se encuentra privado de su libertad, desde la fecha 04 de Enero de 2012, y hasta la presente fecha se ha prolongado por el lapso de cuatro (04) años, ocho(08) meses y veinticuatro (24) días, sin que haya concluido juicio con sentencia definitivamente firme.
Si bien es cierto lo que afirma el juzgador, han transcurrido más de dos años, sin que se le haya dictado una Sentencia Definitivamente Firme, no es menos cierto que en esta causa se realizó la Audiencia Preliminar en fecha 22-08-2012, (siete meses después de su aprehensión) posteriormente en fecha 07-11-2012, se Inicia Formalmente debate de Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Tercero de Juicio, el cual fue interrumpido el 06-08-del 2013, dándole un nuevo inicio al debate de Juicio oral y Público el día 27-11-2013, el cual fue interrumpido en esta ocasión el día 08-04-2014, para mantener el principio de inmediación, y garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo que en fecha 11-03-2015, por tercera vez se da inicio al debate de Juicio oral y público, obteniendo como resultado una interrupción más, por lo tanto, nuevamente y por cuarta vez se inicia debate de juicio Oral y Público en fecha 10-08-2015, se dio Inicio formal al debate de juicio oral y público, el cual fue interrumpido en fecha 24-08-2015, en vista de esta situación jurídica la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito prorroga legal conforme a lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Juez de Juicio Nro 03, Extensión Acarigua Abog Ángela Sosa, NIEGA en fecha 21-08-2015, el Decaimiento de la medida, solicitada por la defensa técnica, fundamentando su decisión en que no es desproporcionada mantener la medida Privativa de Libertad, al acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, toda vez que acordar el Decaimiento de la medida sería como infringir a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester señalar que no procede Medida Cautelar alguna, ya que estamos en presencia de un delito Grave y repudiado por la sociedad venezolana como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, cuya pena mínima probable según el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano es igual o superior a los 15 años de prisión, asimismo hago saber que los múltiples diferimientos en el presente asunto se deben a razones ajenas no imputables al Ministerio Publico ni a los Órganos de Administración de Justicia, simplemente son causas fortuitas e inesperadas que escapan de las manos de los que administran justicia, por lo tanto quien aqui suscribe considera que no existe la Inactividad Procesal, visto y comprobado en el RECORRIDO PROCESAL donde se puede evidenciar que la mayoría de los diferimientos se debe a “...falta de traslado, vacaciones del Juez, Tribunal sin Despacho, Interrupciones para garantizar el principio de mediación, entre otros factores no atribuidos al Ministerio Publico.."] por esta razón considero que no es descabellada solicitar se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACION CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER porque a pesar del transcurso del tiempo del que estamos hablando, podemos afirmar que el Ministerio Publico aun cuenta con suficientes elementos para mantener la privativa de libertad, ya que no han variado de modo alguno las circunstancias tácticas que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto el presente caso llena los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reiterado en diversas oportunidades que el decaimiento no opera automáticamente, ya que no es una operación matemática ni automática, que indique al legislador que desde el día que se decretó la Medida de Privación preventiva vence una vez cumplida el lapso de dos años y menos cuando el proceso se ha retardado presuntamente debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, en este sentido dar una interpretación literal, legalista de la norma, seria garrafal e inaceptable en la Justicia Venezolana, ya que no puede llegar a favorecer o apremiar aquellos que tratan de desvirtuar la verdad y la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

Aunado a esto, el Juez de Juicio Nro. 03, Extensión Acarigua, en la supuesta revisión realizada al legajo de actuaciones fue inobservante al no tomar en cuenta al momento de Decretar el Decaimiento de la Medida, el Daño Irreparable causado a las víctimas y a la sociedad en General debido a la magnitud del delito como es en el presente caso un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCIADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena mínima es igual o superior a quince (15) años, que evidentemente no se encuentra prescrita, a sabiendas que el Ministerio Publico, aún maneja suficientes elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la participación y responsabilidad de sus autores hoy acusados. Decretando el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad e imponiendo una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242 numeral 3 y 4o ejusdem, consistente en la presentación periódica (cada 15 días) (....) y la prohibición al acusado de salir sin autorización del país (...) teniendo conocimiento el Ministerio Público de esta incongruente decisión el día de hoy 27 de Septiembre de 2016, mediante boleta de Notificación, se evidencia así la violación flagrante a la norma adjetiva penal en su Artículo 439 ordinales 4 y 5 por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por los siguientes motivos:
- En fecha 07 enero de 2012, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control Nro 2, Extensión Acarigua Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia en la cual se acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, para el hoy acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, por cuanto existían suficientes motivos y se encontraban llenos los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 Y 238 del código Orgánico Procesal Penal, en este sentido acordar como fue en el presente asunto una MEDIDA CAUTELAR, por Decaimiento de la Medida, Se configura el segundo requisito establecido en el artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”: perdiendo así la esencia y el fin de la justicia.
- El delito de Homicidio en Venezuela, es repudiado por la sociedad y contempla en nuestra legislación una de las penas corporales más severas, toda vez que se trata de un delito en el que el bien jurídico comprometido es la VIDA, el cual en el presente caso no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar, tranquilidad a las víctimas y a la sociedad, así como el efectivo resultado del proceso, por lo tanto es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ no pueda evadirse y escabullirse del presente proceso penal, materializándose de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237, planteando la escena de esta manera cabe Preguntarse ¿qué me garantiza en estos momentos que se sujetara al proceso?
- Es Importante señalar que el Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y ¡a sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...].”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
El decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima, circunstancias estas que fuero totalmente ignoradas por el Juez de Juicio.
5.- El Juez No tomó en cuenta el CRITERIO REITERADO de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, quienes señalaron en Sentencia N° 239 del 16 de
Septiembre de 2016, entre otras cosas, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes; la norma aplicable, en el presente caso, es el artículo 230 del Código penal adjetivo, siendo que el delito atribuido, en el presente caso, es HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena mínima, conforme al numeral 1o del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable al acusado de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, y así lo ha decido esa Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades.
6.- El Juez violó la norma jurídica al resolver por auto la solicitud, cercenando en este sentido el Derecho a la víctima y al Ministerio Publico a ejercer los mecanismos procesales propios y recurribles ante uno de los tipos de delitos protegidos y amparados por la norma adjetiva penal como son los comprendidos en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con su acción dejó en estado de indefensión a la víctima quien se encuentran representadas por el Ministerio Publico. LO que obliga a esta Representante Fiscal, en aras de velar por los derechos y garantías procesales de las víctimas y sociedad en general, ejercer Recurso como efecto lo hago, con la finalidad de que se SUSPENDA LA DECISIÓN y que sea esta Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar otorgada.
Sin duda alguna se puede observar a simple vista, que el Juez de Juicio 03, Extensión Acarigua, carece de UNIFORMIDAD DE CRITERIO, ya que en fecha 27-09-2016, convoca a las partes para realización de Audiencia de Revisión de Medida solicitada por la Defensa Privada, a una acusada que se encontraba en Arresto Domiciliario, y solicitaba la imposición de Medida Cautelar consistente en presentación periódica ante el Tribunal ( PP11-P-2014-4104), y en otras causas tales como la signada con el número PP11-P-2012- 4149; PP11 -P-2012-2890 o PP11-P-2012-0550, NO CONVOCA A LAS PARTES y decide por Auto la sustitución de Medidas.
7.- En fecha 12-08-2015, el Ministerio Público solicita Prorroga Legal, de la cual la Juez de Juicio Nro. 3 Abg. Ángela Sosa NIEGA DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundamentando su decisión en que otorgar una medida menos gravosa seria infringir a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se trata de un Delito Grave, por la magnitud del Daño y por lo tanto no resulta desproporcionada la medida acordada. Decisión que NO fue tomado en cuenta por el Juez de Juicio 3.
- Asimismo, el Juez de Juicio N° 3, vulnero el Debido Proceso en el presente caso, a las Victimas, ya que no tomó en consideración la abundante jurisdicción vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que le señalan a los Jueces que deben notificar y/o citar a la víctima y que esa notificación o citación sea efectiva (sea al Juicio Oral y Público y/o a la Audiencia Oral de Revisión como en este caso), solo después que la Juez haya cumplido con este requisito esencial del proceso penal con el objeto de salvaguardar los derechos de la representante de la víctima en el presente caso previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar a toda costa infringir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todos los procesos. Insistimos en que existe abundante jurisprudencia que avala lo aquí señalado: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; y, Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; N° 312, Ponente: Magüira Ordoñez de Ortiz.

Así las cosas, y en atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por ¡o tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso las medidas a la cual ha sido impuesto desde el año 2012, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, y menos aún si existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO
CAPÍTULO IV PEDIMENTO
Es así que considera quien suscribe que el referido Juez en funciones de juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos de convicción, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, no variaron las circunstancias que dieran fundamento a esta Medida, y no valora la gravedad del hecho y la pena a imponer, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que se REVOQUE la decisión de fecha 23-09-2016, hoy aquí recurrida, y se ordene nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(…)

Vista que en fecha 19-09-2016 se recibe solicitud realizada por el Abg, MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, actuando en su condición de defensor privado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal acuerda resolver la solicitud planteada por la defensa,
En el referido escrito consignado por la defensa privada se señala;
" Quien suscribe, MIGUEL LEON, inscrito en IPSA bajo e! N° 93.481, con ' domicilio Procesal en el Centro Comercial Ciudad Cristal, sector Centro, oficina 14-A, planta baja, Acarigua estrado Portuguesa. Actuando en este acto como DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, Ocurro para exponer y Solicitar:
En vista de que en fecha 05/08/2015, la Defensora Publica María Gabriela Carmona quien no representaba al Acusado up-supra solicito el Decaimiento de la acción penal, habían transcurrido tres (03) años de la fecha de detención y el 21/08/2015 se negó el decaimiento, de esa fecha hasta hoy ha transcurrido más un año es por lo que nuevamente de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso y en mi condición de apoderado judicial solicito el Decaimiento de la acción e igualmente sea trasladado el Acusado al Circuito Judicial Penal a la brevedad posible para que sea impuesta de las medidas por el Juez. Es Todo…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA JOSE PANZA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para intervenir en fases intermedia y juicio oral, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua: y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los alegatos de que el fallo impugnado no valora lo preceptuado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la gravedad del hecho y la posible pena a imponer.

Decantado el recurso de apelación en cuestión, se impone la necesidad de revisar el fallo impugnado, a los fines de determinar si el mismo adolece de los vicios delatados por la representación fiscal. Al respecto, se observa que:

Cursa a los folios trescientos dieciocho (318) al trescientos treinta y seis (336) de la pieza 04 de la causa principal PP11-P-2012-000038, que el Juez a quo, en el texto de la recurrida, señaló lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por la ciudadano Abogado MIGUEL LEON, actuando en su carácter de defensor privado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltero, pescadero, nacido en fecha 20/08/1993, titular de la cédula de identidad V.-21.397.751, residenciado en Villa Araure 01, Calle 08^1 con Avenida 06, Casa N° 60, Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal en perjuicio de MOISÉS JAVIER RAMONIS RODRÍGUEZ (OCCISO), el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA
Actuando en condición de Defensor del ciudadano ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ,...ocurro ante usted a los fines de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre nuestro patrocinado...”
DEL ITER PROCESAL
1.-) En fecha 04 de Enero de 2012, Es aprehendido y en fecha 09 de Enero de 2012 Se Decreta la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, pescadero, nacido en fecha 20/08/1993, titular de la cédula de identidad V.-21.397.751, residenciado en Villa Araure 01, Calle 08 con Avenida 09, Casa SIN, Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de MOISÉS JAVIER RAMONIS RODRÍGUEZ (occiso), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena.
2.-) En fecha 06 de Febrero de 2012, fue presentada la acusación contra el acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de MOISES JOSUE OJEDA JIMENEZ y se fija la primera oportunidad, luego de notificada la víctima para celebrar la Audiencia Preliminar para el día 21 de Junio de 2012.
3.-) En fecha 22 de Marzo de 2.012, se recibió de la Comisaría de Páez, el ingreso del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ; en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales
4.-) En fecha 21 de Junio de 2012, se difiere la audiencia Preliminar, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, y se fija nueva oportunidad para el día 23 de Julio de 2012.
5.-) En fecha 23 de Julio de 2012, se difiere la audiencia Preliminar, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, y se fija nueva oportunidad para^ el día 22 de Agosto de 2012.
6.-) En fecha 22 de Agosto de 2012, se celebró la audiencia Preliminar donde se ordenó la apertura a juicio oral y público contra el acusado ALIRIO ANTONIO JIMENEZ TORRES y otro, por el delito de ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, pescadero, nacido en fecha 20/08/1993, titular de la cédula de identidad'V.-21.397.751, residenciado en Villa Araure 01, Calle 08 con Avenida 09, Casa SIN Araure Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, 458 y 77.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) MOISES JOSUE OJEDA JIMENEZ.
7.-) En fecha 06 de Septiembre de 2012; se recibe por ante este Tribunal de Juicio N° 3 la causa seguida contra el acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, 458 y 77.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) MOISES JOSUE OJEDA JIMENEZ; contaste de dos (02) pieza la primera con (206) y la segunda con (31) Folios Útiles y un anexo (RECURSO) con ( 198 ).El acusado se encuentra detenido en el CEPELLO -
8.-) En fecha 11 de Septiembre de 2012, se fija la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 25 de Septiembre de 2012.
9.-) En fecha 25 de Septiembre de 2012, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y se fija nueva oportunidad para el día 17 de Octubre de 2012.
10.-) En fecha 17 de Octubre de 2012, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y se fija nueva oportunidad para el día 07 de Noviembre de 2012.
11.-) En fecha 07 de Noviembre de 2012, se inicia el Juicio Oral y Público contra el acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, 458 y 77.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) MOISES JOSUE OJEDA JIMENEZ y vista la inasistencia de los órganos de prueba, se acuerda suspender el Juicio para el día 23 de Noviembre de 2012.
12.-) En fecha 28 de Mayo de 2013, se suspendió la continuación del Juicio, por inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 18 de Junio de 2013.
13.-) En fecha 18 de Junio de 2013, se suspendió la continuación del Juicio, por inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 12 de Julio de 2013. /y
14.-) En fecha 12 de Julio de 2013, se suspendió la continuación del Juicio, por inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 06 de Agosto de 2013.
15.-) En fecha 06 de Agosto de 2013, Se interrumpe el Juicio oral y Público, por cuanto el Abg. OSWALDO MAXIMILIANO LOYO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.368.201, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Cinco de Diciembre del año Dos Mil Doce (05/12/2.012) (Oficio CJ-12-3954 del 05/12/2.012), fue designado Juez suplente para cubrir la vacante temporal producida por el Juez titular Abg. OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, en virtud de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los periodos 2012-2013; fijándose nuevamente para el día 27 de Agosto de 2013
16.-) En fecha 27 de Agosto de 2013, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y se fija nueva oportunidad para el día 17 de Septiembre de 2013.
17.-) En fecha 17 de Septiembre de 2013, .se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y se fija nueva oportunidad para el día 08 de Octubre de 2013.
18.-) En fecha 08 de Octubre de 2013, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por cuanto NO HUBO DESPACHO, en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03, en virtud del reposo medico otorgado por servicios médicos por dos (02) días al Juez Abg. Ornar Fleitas Flores y se fija nueva oportunidad para el día 30 de Octubre de 2013.
19.-) En fecha 30 de Octubre de 2013, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y se fija nueva oportunidad para el día 26 de Noviembre de 2013.
20.-) En fecha 26 de Noviembre de 2013, se inicia el Juicio Oral y Público contra el acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, 458 y 77.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) MOISES JOSUE OJEDA JIMENEZ y vista la inasistencia de los órganos de prueba, se acuerda suspender el Juicio para el día 18 de Diciembre de 2013.
21.-) En fecha 18 de Diciembre de 2013, se suspendió la continuación de! Juicio, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, y la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 14 de Enero de 2014.
22.-) En fecha 14 de Enero de 2014, se suspendió la continuación del Juicio, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, y la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 05 de Febrero de 2014.
23.-) En fecha 05 de Febrero de 2014, se suspendió la continuación del Juicio, por la inasistencia del Defensor Privado y de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 21 de Febrero de 2014.
24.-) En fecha 21 de Febrero de 2014, se suspendió la continuación del Juicio, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, y la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 21 de Marzo de 2014.
25.-) En fecha 21 de Marzo de 2014, se suspendió la continuación del Juicio, en virtud de la circular N° CJP-2014-09 de fecha 13/03/2014, procedente de la presidenta del circuito Judicial Penal, Abg. SENAIDA GONZALEZ, motivo por el cual no hubo audiencia el día 21/03/2014 por cuanto se convocó a los jueces de este Circuito Judicial Penal a una reunión con CARÁCTER DE URGENCIA, a realizarse en las instalaciones de la Presidencia Del Circuito Judicial Penal En Sede Guanare, con la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, a fin de tratar asuntos relacionados con los privados de libertad que se encuentran detenidos en dicho recintos, así como la situación de hacinamiento que presenta, y se fija su continuación para el día 08 de Abril de 2014.
26.-) En fecha día 08 de Abril de 2014, Se interrumpe el Juicio oral y Público, en virtud distintas sesiones, a fin de la continuación del juicio, siendo que hasta la fecha se han originado reiteradas suspensiones, las cuales interfieren en lo estipulado en la norma adjetiva, en relación a los principios de inmediación y concentración, que deben prevalecer en el desarrollo del debate, se decreta la Interrupción del Juicio Oral y no existiendo causa legal para justificar otra suspensión en el presente debate; fijándose nuevamente para el día 09 de Mayo de 2014.
27.-) En fecha 09 de Mayo de 2014, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y se fija nueva oportunidad para el día 30 de Mayo de 2014.
28.-) En fecha 30 de Mayo de 2014, se inicia el Juicio Oral y Público contra el acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, 458 y 77.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) MOISES JOSUE OJEDA JIMENEZ y vista la inasistencia de los órganos de prueba, se acuerda suspender el Juicio para el día 20 de Junio de 2014.
29.-) En fecha 20 de Junio de 2014, se suspendió la continuación del Juicio, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, y la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 11 de Julio de 2014.
30.-) En fecha 11 de Julio de 2014, se suspendió la continuación del Juicio, por cuanto NO HUBO DESPACHO en virtud de que la Juez Abg. Ángela María Sosa Ruiz se encontraba de reposo medico por el lapso de 21 días continuaos, contados a partir del día 26/06/2014, y se fija su continuación para el día 05 de Septiembre de 2014.
31.-) En fecha 05 de Septiembre de 2014, NO HUBO DESPACHO; por encontrarse la Juez Abg. Ángela María Sosa Ruiz, asistiendo a consulta médica, de su hijo, en la ciudad de Caracas, con permiso otorgado, según comunicación N° CJP-2014-1684; suscrita por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
32.-) Dejándose constancia que en el Tribunal de Juicio N° 3, NO HUBO DESPACHO, por un largo período por cuanto la Juez se encontraba primero por cuidados maternos y posteriormente de reposo médico por lesión sufrida en un pie.
33.-) En fecha 22 de Diciembre de 2.014, NO HUBO DESPACHO, por encontrarse el Tribunal realizando trabajo administrativo.
34.-) En fecha 23 de Diciembre de 2.014, NO HUBO DESPACHO, por encontrarse el Tribunal realizando trabajo administrativo.
35.-) En fecha 24 de Diciembre de 2.014, NO HUBO DESPACHO, por ser DIA NO LABORABLE, según calendario Judicial.
36.-) En fecha 25 de Diciembre de 2.014, NO HUBO DESPACHO, por ser DIA NO LABORABLE, según calendario Judicial.
37.-) En fecha 26 de Diciembre de 2.014, NO HUBO DESPACHO, por encontrarse el Tribunal realizando trabajo administrativo.
38.-) En fecha 29 de Diciembre de 2.014, NO HUBO DESPACHO, el Tribunal solo se encontraba de guardia a disposición, a los fines de atender los asuntos urgentes, siguiendo instrucciones de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia.
39.-) En fecha 30 de Diciembre de 2.014, NO HUBO DESPACHO, el Tribunal solo se encontraba de guardia a disposición, a los fines de atender los asuntos urgentes, siguiendo instrucciones de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia.
40.-) En fecha 31 de Diciembre de 2.014, NO HUBO DESPACHO, por ser DIA NO LABORABLE, según calendario Judicial.
41.-) En fecha 01 de Enero de 2.015, NO HUBO DESPACHO, por ser DIA NO LABORABLE, según calendario Judicial.
42.-) En fecha 02 de Enero de 2.015, NO HUBO DESPACHO, el Tribunal solo se encontraba de guardia a disposición, a los fines de atender los asuntos urgentes, siguiendo instrucciones de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia.

43.-) En fecha día 05 de Enero de 2015, HUBO DESPACHO, pero no hubo reprogramación en la presente causa.
44.-) En fecha día 20 de Enero de 2015, en virtud distintas sesiones, a fin de la continuación del juicio, siendo que hasta la fecha la juez tuvo que ausentarse por razones de salud, habiendo transcurrido un lapso considerable entre el inicio del juicio y la presente fecha, a objeto de garantizar la concentración del debate, se decreta la Interrupción del Juicio Oral y no existiendo causa legal para justificar otra suspensión en el presente debate; fijándose nuevamente para el día 28 de Enero de 2015.
45.-) En fecha 28 de Enero de 2015, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y se fija nueva oportunidad para el día 18 de Febrero de 2015.
46.-) En fecha 18 de Febrero de 2015, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y se fija nueva oportunidad para el día 11 de Marzo de 2015.
47.-) En fecha 11 de Marzo de 2015, se inicia el Juicio Oral y Público contra el acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, 458 y 77.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) MOISES JOSUE OJEDA JIMENEZ y vista la inasistencia de los órganos de prueba, se acuerda suspender el Juicio para el día 01 de Abril de 2015.
48.-) En fecha 01 de Abril de 2015, NO HUBO DESPACHO, por cuanto según circular N° CJP-2015-21 de fecha 31/03/2015, suscrito por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual informa que en ocasión de la Semana Santa, se acordó otorgar como día NO LABORABLE, y se acuerda reprogramar el referido acto y se fija nueva oportunidad para el día 24 de Abril de 2015.
49.-) En fecha 24 de Abril de 2015, se suspendió la continuación del Juicio, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, y la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 15 de Mayo de 2015.
50.-) En fecha 15 de Mayo de 2015, se suspendió la continuación del Juicio, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, y la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 06 de Junio de 2015.
51.-) En fecha 06 de Junio de 2015, NO HUBO DESPACHO, en virtud de encontrase el Tribunal constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos" Occidentales de Guanare, en la Jornada denominada PLAN CAYAPA, y reprograma la continuación del Juicio para el día 26 de Junio de 2015.
52.-) En fecha 26 de Junio de 2015, NO HUBO DESPACHO, por cuanto la Juez Titular Abg. Ángela Sosa, se encontraba de permiso por consulta médica.
53.-) En fecha 03 de Julio de 2015, NO HUBO DESPACHO, por cuanto la Juez Titular Abg. Ángela Sosa, se encontraba de permiso por consulta médica.
54.-) En fecha 15 de Julio de 2015, se suspendió la continuación del Juicio, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, y la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija su continuación para el día 05 de Agosto de 2015.
55.-) En fecha 05 de Agosto de 2015, La Defensora Público Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, solicitó el Decaimiento de la Medida; siendo que se encontraba Designado el Defensor Privado Abg. MIGUEL LEÓN.
56.-) En fecha 11 de Agosto de 2015, La Fiscal Novena solicitó la prorroga Legal, de la medida de coerción.
57.-) En fecha 21 de Agosto de 2015, El Tribunal Negó el Decaimiento de la medida de coerción.
58.-) En fecha día 24 de Agosto de 2015, habiendo transcurrido un lapso considerable entre el inicio y el día de hoy, a objeto de garantizar la concentración del debate, se DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO; fijándose nuevamente para el día 26 de Agosto de 2015.
60.-) En fecha 26 de Agosto de 2015, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y se fija nueva oportunidad para el día 16 de Septiembre de 2015.
61.-) En fecha 16 de Septiembre de 2015, NO HUBO DESPACHO, en virtud del disfrute de las vacaciones concedidas a la Juez Provisoria, según consta de comunicación N° CJP-2015-1521, emanado de la presidencia del circuito y concedido por la Comisión Judicial mediante comunicación N° CJ-15-0871, de fecha 20-04-2015 y Estatus N° S-02-097, de fecha 18/02/2015 procedente de la División de Carrera Judicial Área de Vacaciones hasta el día 06 de Octubre de 2.015
62.-) En fecha 08 de Octubre de 2015, NO HUBO DESPACHO, en virtud de que la Jueza provisorio se encuentra en consulta médica con el neurólogo y posteriormente por reposo médico hasta el día hasta el 28 de Octubre de 2.015
63.-) En fecha día 29 de Octubre de 2015, HUBO DESPACHO, pero no hubo reprogramación en la presente causa.
64.-) En fecha 02 de Noviembre de 2015, NO HUBO DESPACHO, en virtud de encontrase el Tribunal constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de Guanare, en la Jornada denominada PLAN CAYAPA, ordenado por la sala penal del tribunal supremo de justicia sala penal desde el 02 al 06 de Noviembre de 2015
65.-) En fecha día 09 de Noviembre de 2015, HUBO DESPACHO, y se reprogramo el inicio del Juicio Oral y Público contra el acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, 458 y 77.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) MOISES JOSUE OJEDA JIMENEZ, para el día 27 de Noviembre de 2015
66.-) En fecha 27 de Noviembre de 2015, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y se fija nueva oportunidad para el día 18 de Diciembre de 2015.
67.-) En fecha 18 de Diciembre de 2015, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y se fija nueva oportunidad para el día 22 de Enero de 2016.
68.-) En fecha 22 de Enero de 2016, NO HUBO DESPACHO, por razones de salubridad, para lo cual se realizará en la sede de este Circuito una Jornada de Fumigación, circunstancia que no permitirá el acceso a la misma del personal.
69.-) En fecha día 25 de Enero de 2016, HUBO DESPACHO, pero no hubo reprogramación en la presente causa.
70.-) En fecha 26 de Enero de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de que la Juez Abg. Ángela Sosa, se encontraba llevando a su hijo a consulta médica con el traumatólogo.
71.-) En fecha día 27 de Enero de 2016, HUBO DESPACHO, pero no hubo reprogramación en la presente causa.
72.-) En fecha 28 de Enero de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de que la Juez Abg. Ángela Sosa, se encontraba de permiso por reposo medico otorgado a su hijo hasta el día 01 de Febrero de 2.016.
73.-) En fecha día 02 de Febrero de 2016, HUBO DESPACHO, pero no hubo reprogramación en la presente causa.
74.-) En fecha día 05 de Febrero de 2016, HUBO DESPACHO, y se reprogramo el inicio del Juicio Oral y Público contra el acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, 458 y 77.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) MOISES JOSUE OJEDA JIMENEZ, para el día 16 de Febrero de 2016
75.-) En fecha 16 de Febrero de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de que la Juez Abg. Ángela Sosa, se encontraba de reposo medico hasta el día 19 de Febrero de 2.016
76.-) En fecha día 22 de Febrero de 2016, HUBO DESPACHO, pero no hubo reprogramación en la presente causa.
77.-) En fecha día 25 de Febrero de 2016, HUBO DESPACHO, y se reprogramo el inicio del Juicio Oral y Público contra el acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, 458 y 77.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) MOISES JOSUE OJEDA JIMENEZ, para el día 08 de Marzo de 2016
78.-) En fecha 08 de Marzo de 2016, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y se fija nueva oportunidad para el día 01 de Abril de 2016.
79.-) En fecha 01 de Abril de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de que la Juez Abg. Ángela Sosa, se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Penal, a los fines de asistir a consulta médica de su menor hijo en la ciudad de Caracas.
80.-) En fecha día 04 de Abril de 2016, HUBO DESPACHO, pero no hubo reprogramación en la presente causa.
81.-) En fecha 08 de Abril de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial N° 40.880, el cual declara los días viernes como NO LABORABLES, motivado al Ahorro Energético.
82.-) En fecha día 11 de Abril de 2016, HUBO DESPACHO, pero no hubo reprogramación en la presente causa.
83.-) En fecha día 14 de Abril de 2016, HUBO DESPACHO, y se reprogramo el inicio del Juicio Oral y Público contra el acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, 458 y 77.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) MOISES JOSUE OJEDA JIMENEZ, para el día 22 de Abril de 2016
84.-) En fecha 22 de Abril de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial N° 40.880, el cual declara los días viernes como NO LABORABLES, motivado al Ahorro Energético.
85.-) En fecha 29 de Abril de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial N° 40.880, el cual declara los días viernes como NO LABORABLES, motivado al Ahorro Energético.
86.-) En fecha 04 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
87.-) En fecha 05 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
88.-) En fecha 06 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
89.-) En fecha 09 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de encontrase el Tribunal constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de Guanare, en la Jornada denominada PLAN CAYAPA, ordenado por la sala penal del tribunal supremo de justicia sala penal.
90.-) En fecha 11 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
91.-) En fecha 12 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
92.-) En fecha 13 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
93.-) En fecha 18 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
94.-) En fecha 19 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
95.-) En fecha 20 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
96.-) En fecha 25 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
97.-) En fecha 26 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
98.-) En fecha 27 de Mayo de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
99.-) En fecha 01 de Junio de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
100.-) En fecha 02 de Junio de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
101.-) En fecha 03 de Junio de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
102.-) En fecha 07 de Junio de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de que la juez se encontraba en consulta médica de su menor hijo en la ciudad de Barquisimeto.
103.-) En fecha 08 de Junio de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
104.-) En fecha 09 de Junio de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
105.-) En fecha 10 de Junio de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de Decreto Presidencial, el cual lo declara como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético.
106.-) En fecha día 17 de Junio de 2016, HUBO DESPACHO, y se reprogramo el inicio del Juicio Oral y Público contra el acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, 458 y 77.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) MOISES JOSUE OJEDA JIMENEZ, para el día 28 de Junio de 2016
107.-) En fecha día 18 de Julio de 2016, se deja constancia que el día 28 de Junio de 2016, no se celebró la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y se fija nueva oportunidad para el día 19 de Julio de 2016.
108.-) En fecha 19 de Julio de 2016, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y se fija nueva oportunidad para el día 09 de Agosto de 2016.
109.-) En fecha 09 de Agosto de 2016, se difiere la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y se fija nueva oportunidad para el día 06 de Septiembre de 2016.
110.-) En fecha 06 de Septiembre de 2016, NO HUBO DESPACHO, en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando trabajo administrativo, a los fines de la reprogramación dé otras causas que se encuentran paralizadas, debido a la falta de personal y de papel para imprimir las actuaciones.
111.-) En fecha día 20 de Septiembre de 2016, HUBO DESPACHO, y se reprogramo el inicio del Juicio Oral y Público contra el acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, 458 y 77.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) MOISES JOSUE OJEDA JIMENEZ, para el día 23 de Septiembre de 2016
112.-) En fecha día 23 de Septiembre de 2016, HUBO DESPACHO, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público contra el acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, 458 y 77.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) MOISES JOSUE OJEDA JIMENEZ, por inasistencia de la víctima y de los órganos de prueba, siendo no oportuno el inicio del mismo, por cuanto el Juez Abg. Oswaldo Loyo terminaba su suplencia en fecha 29 de Septiembre de 2.016 y se acuerda fijar el Inicio del Juicio para el día 25 de Octubre de 2016.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es importante en este caso señalar los artículos 19, 26, 49 y 257 constitucional:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)“
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:


(...)
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las' debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente (...)”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Artículo 230: PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga (...). (Subrayado nuestro)
Asimismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal Establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Ahora bien, cabe destacar en el presente caso, que en fecha 05 de Agosto de 2015, la Defensora Público Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, solicitó el Decaimiento de la Medida; quien no tenía legitimación, siendo que para la fecha la representación de la Defensa correspondía el Defensor Privado Abg. MIGUEL LEÓN Así mismo, en fecha 11 de Agosto de 2015, la Fiscalía Novena solicitó la prorroga Legal, de la medida de coerción; que si bien es cierto que tiene legitimidad para solicitar prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción, que se encuentran próximas a su vencimiento; no es menos cierto, que dicha solicitud para el momento de su consignación, desde la fecha de detención del ciudadano de marras en fecha 04 de Enero de 2012, habían transcurrido, un lapso de Tres (3) años, Siete (7) meses y Siete (7) días; es decir que la misma se solicitó posteriormente al vencimiento de los dos años que establece la norma; con la particularidad que la misma no fue debidamente motivada. Sin embargo, debemos observar que en fecha 21 de Agosto de 2015, el Tribunal a cargo de la Juez, Ángela Maña Sosa, Negó el Decaimiento de la medida de coerción, en los siguientes términos:
“ Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado ENDER JAVIER P.AMONIS RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de MOISES OJEDA JIMENEZ, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ por lo que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: ‘‘No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio...” subrayado propio. Y así se decide.

Al respecto, quien aquí decide, en virtud de que la decisión referida anteriormente, atiende a la circunstancia de un delito grave y a la magnitud del daño causado, lo cual constituye una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta no podría ser indefina en el tiempo, ya que tal circunstancia no nace de lo preceptuado en la norma, como que es que excepcionalmente y cuando existan causas graves, que así lo justifiquen, para el mantenimiento de la medida de coerción, lo que faculta la misma, es para la posibilidad de solicitar una prórroga de la medida en cuestión; verificándose que para la fecha de la decisión en referencia ha transcurrido un lapso aproximado de Un (1) año, un (1) mes y dos (2) días, lapso suficiente, a criterio de quien aquí decide, a los fines de volver a revisar el caso de marra, ya que de lo contrario, se estaría avalando una solicitud de prórroga, consignada fuera del lapso correspondiente.

En consecuencia, con la articulación antes indicada, en la cual se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras, se observa que se han producido múltiples diferimientos e interrupciones al Juicio Oral y Público, que no son imputables al acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, tales como la falta de traslado del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, la inasistencia de los órganos de prueba y la falta de Despacho por el Tribunal por diferentes motivos y cuyo inicio se encontraba fijado para el día 06 de Septiembre de 2016 y fue reprogramado por cuanto no hubo despacho para el día 23 de Septiembre de 2.016; y encontrándose el acusado detenido; desde el 04 de Enero de 2012 hasta la presente fecha, por el lapso de Cuatro (4) años, Ocho (8) meses y Diecinueve (19) días; sobrepasando el límite establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal circunstancia constituye una falta al principio de proporcionalidad respecto al debido proceso, a un Juicio sin dilaciones indebidas, al principio de presunción de inocencia y otros bienes jurídicos que son garantías constitucionales de todo procesado. Ahora bien, si más no es cierto, que el delito por el cual se sigue causa en el caso de marras, es de grave daño a la víctima y que el estado está en el deber de proteger a las mismas: no es menos cierto que someter al acusado a otra medida menos gravosa, no deja de sujetar al acusado al proceso, y no someterlo a una Medida Privativa, que en el tiempo se convertiría en una pena anticipada, habiendo la posibilidad, por las circunstancias de los mismos, pudiera producirse una sentencia favorable. Así mismo, considera este juzgador que debido al tiempo transcurrido desde la detención del acusado, ha desvanecido la posibilidad de un peligro de fuga o de obstaculización del proceso y al cumplimiento de una sentencia desfavorable para el reo, que de por sí, ha cumplido por adelantado parte de la probable pena a imponer, de producirse la celebración de un debido proceso. Por lo que someter al acusado a otra medida menos gravosa, no puede considerarse como una situación de vulnerabilidad o de riesgo para la integridad física o de los derechos constitucionales para la victima; en ese sentido, en fuerza de lo antes expuesto lo más ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD y otorgar al acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada quince (15) días; por ante este Tribunal y prohibición de salida del país en concordancia con los artículos 230 y 229 ejusdem y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra constitución . Y Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltero, pescadero, nacido en fecha7 20/08/1993, titular de la cédula de identidad V.-21.397.751, residenciado en" Villa Araure 01, Calle 08 con Avenida 06, Casa N° 60, Araure Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, 458 y 77.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) MOISES JOSUE OJEDA JIMENEZ; de conformidad con los artículos 230 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra constitución.
SEGUNDO: se impone al acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, ya identificado de las medidas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Extensión Acarigua; y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal…”


Ahora bien, observa esta Corte, que en fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, le impuso al acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, como consecuencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada en fecha 09 de Enero de 2012.
Se observa igualmente, que en fecha 19 de Septiembre de 2016, la defensa privada del acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, solicita la revisión de la medida de privativa de libertad en cuestión, con fundamento en que ha transcurrido un lapso considerable de tiempo sin que se le haya realizado el juicio oral correspondiente, y solicita la revisión de dicha medida de conformidad con lo estatuido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales alegatos, el Juez de Juicio, concluye, que ciertamente desde que se le impuso la medida privativa al encartado de autos, “…Ahora bien, cabe destacar en el presente caso, que en fecha 05 de Agosto de 2015, la Defensora Público Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, solicitó el Decaimiento de la Medida; quien no tenía legitimación, siendo que para la fecha la representación de la Defensa correspondía el Defensor Privado Abg. MIGUEL LEÓN Así mismo, en fecha 11 de Agosto de 2015, la Fiscalía Novena solicitó la prorroga Legal, de la medida de coerción; que si bien es cierto que tiene legitimidad para solicitar prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción, que se encuentran próximas a su vencimiento; no es menos cierto, que dicha solicitud para el momento de su consignación, desde la fecha de detención del ciudadano de marras en fecha 04 de Enero de 2012, habían transcurrido, un lapso de Tres (3) años, Siete (7) meses y Siete (7) días; es decir que la misma se solicitó posteriormente al vencimiento de los dos años que establece la norma; con la particularidad que la misma no fue debidamente motivada"… En consecuencia, con la articulación antes indicada, en la cual se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras, se observa que se han producido múltiples diferimientos e interrupciones al Juicio Oral y Público, que no son imputables al acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, tales como la falta de traslado del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, la inasistencia de los órganos de prueba y la falta de Despacho por el Tribunal por diferentes motivos y cuyo inicio se encontraba fijado para el día 06 de Septiembre de 2016 y fue reprogramado por cuanto no hubo despacho para el día 23 de Septiembre de 2.016; y encontrándose el acusado detenido; desde el 04 de Enero de 2012 hasta la presente fecha, por el lapso de Cuatro (4) años, Ocho (8) meses y Diecinueve (19) días; sobrepasando el límite establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal circunstancia constituye una falta al principio de proporcionalidad respecto al debido proceso, a un Juicio sin dilaciones indebidas, al principio de presunción de inocencia y otros bienes jurídicos que son garantías constitucionales de todo procesado. Ahora bien, si más no es cierto, que el delito por el cual se sigue causa en el caso de marras, es de grave daño a la víctima y que el estado está en el deber de proteger a las mismas: no es menos cierto que someter al acusado a otra medida menos gravosa, no deja de sujetar al acusado al proceso, y no someterlo a una Medida Privativa, que en el tiempo se convertiría en una pena anticipada, habiendo la posibilidad, por las circunstancias de los mismos, pudiera producirse una sentencia favorable. Así mismo, considera este juzgador que debido al tiempo transcurrido desde la detención del acusado, ha desvanecido la posibilidad de un peligro de fuga o de obstaculización del proceso y al cumplimiento de una sentencia desfavorable para el reo, que de por sí, ha cumplido por adelantado parte de la probable pena a imponer, de producirse la celebración de un debido proceso. Por lo que someter al acusado a otra medida menos gravosa, no puede considerarse como una situación de vulnerabilidad o de riesgo para la integridad física o de los derechos constitucionales para la victima; en ese sentido, en fuerza de lo antes expuesto lo más ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD y otorgar al acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada quince (15) días; por ante este Tribunal y prohibición de salida del país en concordancia con los artículos 230 y 229 ejusdem y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra constitución . Y Así se decide; …”.

Como puede observarse, del texto de la recurrida parcialmente transcrita, el Juez a quo no señala cómo o en qué forma se modificaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida Privativa en cuestión, que según la jurisprudencia y la doctrina, constituye el requisito de procedibilidad de la revisión de las medidas de coerción personal, pues lo señalado por la juzgadora, referido a que ha transcurrido mucho tiempo sin que se haya realizado el juicio oral por razones no imputables al Tribunal, en modo alguno justifican la revisión de la medida en referencia, la cual fue impuesta atendiendo a la necesidad de garantizar el sometimiento del encausado al proceso.

A mayor abundamiento, observa igualmente esta Corte, que tampoco se tomó en consideración la gravedad del delito que se endilga al acusado, ya que el bien jurídico lesionado es la VIDA, ni las circunstancias de comisión del delito, ni mucho menos la posible pena que podría llegar a imponerse, pues tratándose que el Ministerio Público sindica de ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, resulta innegable que ante tales supuestos la sociedad demanda mayor cautela, circunstancias éstas que no fueron tomados en consideración en la recurrida, pues con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que se le había impuesto al acusado, se garantiza el sometimiento al proceso del acusado para lograr efectivamente las resultas del mismo. Así mismo, se lee en el texto de la recurrida, un elemento considerado por esta para que concretice la modificación de las circunstancias que dieron motivo a que dicha medida, se le sustituyera por una menos gravosa, como lo es “…que la Fiscalía Novena solicitó la prorroga Legal, de la medida de coerción; que si bien es cierto que tiene legitimidad para solicitar prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción, que se encuentran próximas a su vencimiento; no es menos cierto, que dicha solicitud para el momento de su consignación, desde la fecha de detención del ciudadano de marras en fecha 04 de Enero de 2012, habían transcurrido, un lapso de Tres (3) años, Siete (7) meses y Siete (7) días; es decir que la misma se solicitó posteriormente al vencimiento de los dos años que establece la norma; con la particularidad que la misma no fue debidamente motivada…”, por lo que esta corte considerando lo antes señalado como lo es el bien jurídico afectado y la posible pena a imponer tal requerimiento no es indispensable para la permanencia de la medida privativa en estos casos, ya que lo que se busca es garantizar el sometimiento del acusado al proceso.

Con base a lo anterior, aprecia esta Alzada, que cursa al folio 230 de la Pieza Nº 04, escrito Nº 18-2C-DDC-F09-0406-2015 suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, recepcionado en fecha 01 de agosto de 2015 por la Oficina de Alguacilazgo (sello húmedo), donde solicita la correspondiente prórroga a la que hace referencia el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión efectuada al expediente, se aprecia, que el Juez de Juicio no se pronunció sobre la prórroga solicitada.

En ese sentido, debe interpretarse el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo de manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. De tal manera, sería desatinado que el juzgador al momento de revisar una medida de coerción personal, lo hiciese obviando las circunstancias que rodean el caso, ya que ello podría conllevar de manera indubitable a que la acción del Estado quede ilusoria o que se suscite cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, lo que acarrearía consecuencias sumamente negativas, toda vez que con ello, se fortalecería la impunidad, constituyendo no sólo un gravamen para la parte acusadora, sino también un alto costo social.

En razón de lo anterior, esta Corte destaca, que para considerar el juzgador procedente el mantenimiento de una medida de coerción personal, y no aplicar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe valorar los siguientes elementos: 1.-) La gravedad del delito, 2.-) Las circunstancias en que se cometió el delito, y 3.-) La pena probable a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de la proporcionalidad de la medida deberá estar limitado por tales parámetros legales.
En razón de ello, se puede inducir que toda medida de coerción personal deberá estar sustentada en un acto motivado, el cual deberá expresar un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo los límites de tal juicio los parámetros legales previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, dicho juicio de proporcionalidad deberá efectuarse a la luz de las finalidades que persiguen las medidas de coerción personal, a saber: 1.-) Evitar que el acusado se sustraiga del proceso; 2.-) Evitar la obstrucción de la justicia; y 3.-) Evitar la reiteración delictiva.
-Ante tales consideraciones, se precisa, que la causa por la que se le sigue proceso penal al acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ, es por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, 458 y 77 numeral 4 del Código Penal, delito por demás grave que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir.
Es evidente que por la naturaleza de este delito, que atenta contra las condiciones de existencia y de buen desarrollo de la sociedad, debe el juzgador ver más allá de lo escrito, y determinar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de un proceso penal que tiene por norte la búsqueda de la verdad en el hecho ocurrido, donde a la víctima se le negó su derecho a la vida.
Así pues, dada la gravedad del hecho cometido por el acusado y el impacto social causado con su conducta, y a los fines del aseguramiento de la finalidad del proceso, esta Corte de Apelaciones, acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA JOSE PANZA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con competencia para intervenir en Fases de Juicio Oral, y en consecuencia, SE REVOCA el fallo impugnado, ordenando la RESTITUCIÓN de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ en fecha 04 de enero de 2014, para lo que el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, deberá una vez recibidas las presentes actuaciones, dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA JOSE PANZA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con competencia para intervenir en Fases de Juicio Oral; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se RESTITUYE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al acusado ENDER JAVIER RAMONIS RODRIGUEZ impuesta en fecha 04 de enero de 2014.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7474-17
RAGG/ledt-