REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° 252
ASUNTO: 7505-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de junio de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Revisión de Medida y formalizado en fecha 28 de junio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 430, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado DANIEL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017 y publicada en fecha 26 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en la que, se le sustituyó al imputado ELVIS JOSE RIERA VARGAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario, por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su materialización, prorrogable por igual período en caso de mantener su estado de salud delicado, previa evaluación médico forense que lo acredite.
En fecha 12 de julio de 2017 se recibió, en esta Corte de Apelaciones, el cuaderno de apelación, en fecha 13 de julio se le dio el curso de ley y se designó como ponente al abogado Joel Antonio Rivero. En esa misma fecha se solicitó, al tribunal de la causa, las actuaciones principales, de conformidad con el último aparte, del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo recibidas, en fecha, 1 de agosto de 2017.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, procederá a resolver sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte)
Desde esta perspectiva, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue anunciado en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Revisión de Medida de Imputado e inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial donde se impuso al acusado EVIS JOSE RIERA VARGAS, la medida Cautelar de Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 242.1, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado dentro de la oportunidad legal. Y así se declara.
En cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, en principio el recurso es admisible, conforme al encabezamiento del artículo 430 del Código adjetivo penal, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 22 de junio de 2017 y publicada en fecha 26 de junio de 2017; sin embargo, se hace necesario analizar la excepción contenida en el citado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, al acusado ELVIS JOSE RIERA VARGAS, se le juzga por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÒN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES
Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el Parágrafo Único, del artículo 430, del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, es uno de los delitos por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
En efecto, la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, en primer lugar, “Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso no suspenderá la ejecución de la decisión’; señalando in continenti ‘excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional…”
Por consiguiente, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código adjetivo penal, sólo puede ejercerse cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados. Y así se declara.
En cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que la representante del Ministerio Público al ostentar la titularidad del ejercicio de la acción penal, en principio, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
No obstante, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por el abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, con base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar cuál es el agravio que le causa la decisión por él impugnada. Al respecto, se constata, del escrito impugnatorio los argumentos sobre los que basa el recurrente su apelación:
“En el caso que nos ocupa, se trata una decisión acordada por la Juez de Juicio N° 04 de la cual el Ministerio Publico interpuso apelación con efecto suspensivo a través del principio de Oralidad, decisión está contenida en sentencia, dictada el 22-06-2017 mediante el cual el Tribunal Ad Quo en la celebración de la audiencia de revisión de medida, decidió revisarle la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ELVIS JOSE RIERA, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 1o, ejusdem consistente en Arresto Domiciliario, ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación la solicitud planteada por la defensa privada es el otorgamiento de una medida cautelar de arresto domiciliario para el acusado por considerar que necesita atención médica. Considera el Ministerio Publico en su derecho de palabra, que tal solicitud es contradictoria puesto que el acusado estaba siendo dado de alta del Hospital José María Casal Ramos de la ciudad de Araure, dado que recibió tratamiento y atención médica, el Ministerio Publico en aras de garantizar el derecho a la salud como principio constitucional solicita se acuerde lo conducente para que el acusado reciba atención médica y sea hospitalizado con apostamiento policial tal como estaba siendo atendido actualmente. Y me parece contradictoria la decisión recurrida debido a que si un privado de libertad esta (SIC) necesitando de atención médica lo lógico es que se realicen los tramites (SIC) para tal fin, no cambiarle el sitio de reclusión para su residencia. Por lo que reitero lo contradictorio de la decisión al otorgarle un Arresto Domiciliario al acusado cuando lo que solicita es “atención médica”, se pregunta esta representación fiscal con esta medida que se busca ¿el mejoramiento de la salud o la comodidad para el acusado?, o es que acaso en la residencia donde cumplirá la medida esta (SIC) mejor equipada de personal y equipos médicos que cualquier clínica u hospital de la ciudad. Este ciudadano esta (SIC) siendo enjuiciado por la conducta delictual reiterada, por delitos sumamente graves como; Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Robo, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves, es decir se puede considerar al acusado como un sujeto de alta peligrosidad. En tal sentido para que exista un cambio de medida de privación preventiva de la libertad, deben haber variado los supuestos que dieron origen a tal medida, situación que no existe en la presente causa, es decir los supuestos del Articulo 236 de nuestra norma adjetiva penal se mantienen incólume, aunado a ello existe una presunción razonada de peligro de fuga de conformidad al articulo (SIC) 237 ejusdem dada la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, por los diverso delitos graves por el cual se le acusa así mismo, esta (SIC) latente el peligro de obstaculización a la justicia establecido en el articulo (SIC) 238 del la norma adjetiva penal es decir, debido a la alta peligrosidad que este sujeto representa puede llegar a influir en testigos y víctimas relacionados en el juicio oral y publico (SIC) que se le sigue. En este sentido para que se le otorgue una medida cautelar de Arresto Domiciliario amparado en la figura jurídica de medida humanitaria establecida en el Articulo 491 ejusdem, estaría contrariando la norma puesto que el acusado no esta (SIC) en la fase de ejecución ni mucho menos el acusado padece una enfermedad grave o en estado terminal, es el estado debe velar por garantizar el derecho de salud de los procesados y condenados y en este caso en particular debe garantizar el traslado a los centros de asistencia médica que lo requiera tomando en cuenta las medidas de seguridad del caso.
En otro orden de ideas el legislador estableció en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, una herramienta o instrumento jurídico como lo es el Articulo 430, y no para interponerlo libremente o ligeramente, lo estableció para interponerlo en casos excepcionales y para determinados delitos, cuando en una decisión se otorguen libertades, el los delitos de homicidio intencional. Razón por la cual estamos interponiendo el recurso establecido por el legislador cumpliendo con los supuestos establecidos en la norma, de conformidad al 430 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4, ejusdem..”
De la anterior transcripción, se observa que el recurrente alega, como único fundamento de su recurso que “para que exista un cambio de medida de privación preventiva de la libertad, deben haber variado los supuestos que dieron origen a tal medida, situación que no existe en la presente causa…”; es decir, que no señaló, cuál es el agravio que le causa la decisión por él impugnada; no obstante se desprende de la decisión recurrida, que la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario, la concede el Juez de Juicio, en razón del estado de salud del acusado de autos, con base en el Informe Médico Forense, de fecha 21 de junio de 2017, suscrito por los Dres. Luis Sarmiento y Orlando Peñaloza, en el que señalan. “…según informe radiológico el paciente presenta hemorragia pulmonar y fractura de arcos costales, en el cual concluye que el paciente se encuentra con compromiso pulmonar se recomienda que se encuentre en área acorde a evitar (…) complicaciones y contaminación de la vía respiratoria, lo cual hace determinar que el estado de salud del acusado es delicado…” (Subrayado de la Corte)
Igualmente, señala la juzgadora que “habiendo incluso esta Juzgadora que el detenido presentaba dificultad para respirar incluso fue trasladado por una ambulancia, siendo un hecho notorio para esta Juzgadora el estado de hacinamiento que presenta la Coordinación Policial Nº 02 José Antonio Páez, no contando dicho reten transitorio de detenidos con un área acorde para que los detenidos reciban atención médica, y en lo que respecta a la solicitud hecha por la representación fiscal de que sea hospitalizado con apostamiento policial, el mismo se encontraba hospitalizado y fue dado de alta por cuanto no se cuenta con camas para hospitalización habiendo solo atendido por emergencia recibiendo sólo atención médica, por lo tanto al estar recluido en ese centro policial coloca en riesgo su vida por una posible contaminación respiratoria”
Al respecto, la Corte no puede pasar por alto el contenido del artículo 46 constitucional que, en su numeral segundo, dispone que: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”
En ese sentido, la Sala Constitucional, ha expresado:
En lo referente al respeto a la dignidad de la persona humana, éste es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público.
La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.
Por lo tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.
Con este propósito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3, establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho y por eso prohíbe, en su Título III, Capítulo III, las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho inviolable, la penas degradantes y los demás derechos inherentes a la persona humana (artículos 43 y ss. eiusdem)…” (Sentencia Nº 37, de fecha 16 de febrero de 2011)
Así las cosas, debemos entender que, la protección del derecho a la salud de una persona privada de libertad, tiene conexión con los derechos fundamentales, en virtud de que el principio de dignidad humana es de contenido material, en ese sentido, la Corte concluye que “el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida). Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”. Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, porque lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1999, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.
Por otra parte, se observa que, la medida cautelar otorgada al imputado de autos es la de Arresto Domiciliario que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional se equipara a la privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión, cuando en su sentencia Nº 453 de fecha 4 de abril de 2001, estableció: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..."; lo que, a criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, tal medida no causa agravio al Ministerio Público.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, en decisión Nº 79, de fecha 24 de febrero de 2016, dijo:
Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
En razón de lo anterior, siendo que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso. Por otra parte, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, “equipara la detención domiciliaria a la medida de privación judicial preventiva de libertad” (Vid. sentencia N° 1145, del 10 de agosto de 2009)
Por todo ello, no podría deducirse que conforme al caso sub-judice el Ministerio Público haya sufrido algún agravio, por ende, no se encuentra legitimada, y, como consecuencia de ello, opera la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”
Ahora bien, tratándose de una medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario), por razones de salud, además de carácter transitorio (limitada en el tiempo); la cual no le produce agravio alguno al Ministerio Público, lo procedente es declarar, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con el literal a) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Inadmisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto, por el abogado DANIEL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017 y publicada en fecha 26 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en la que, se le sustituyó al imputado ELVIS JOSE RIERA VARGAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario, por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su materialización, prorrogable por igual período en caso de mantener su estado de salud delicado, previa evaluación médico forense que lo acredite, de conformidad con el literal a) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, extensión Acarigua, la ejecución de la medida cautelar otorgada al imputado ELVIS JOSE RIERA VARGAS, una vez reciba las presentes actuaciones, llenando los requisitos de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
ABG. RAFAEL A. GARCIA G. ABG. LAURA E. RAIDE RICCI
El Secretario
ABG. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 7505-17
JAR.