REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 14
Causa Nº 7372-17
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogado EUGENIO RAMON MOLINA BRIZUELA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Acusado: JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN.
Defensor Privado: Abogado JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ.
Víctima: DALIANNY DARMALYS YEPEZ RODRIGUEZ Y ADRIANA CAROLINA COLMENAREZ MENDOZA.
Delito: ROBO PROPIO EN GRADO RESPONSABILIDAD NO NECESARIA.
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva (Admisión de los Hechos).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del Abogado OSWALDO LOYO PEREZ, por decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2016 y publicada en fecha 26 de Septiembre de 2016, CONDENÓ a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO RESPONSABILIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA MENDOZA y DALIANNY YEPEZ a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, imponiéndole a los acusados la Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, el Abogado EUGENIO RAMON MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación con base en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al no haber cumplido la Jueza de Juicio lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cambio de calificación jurídica efectuada previo a la recepción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2017, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 28 de julio de 2017, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 56 de la presente pieza).
En fecha 10 de agosto de 2017, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública. Se dejó constancia de la inasistencia del recurrente Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, del Defensor Privado Abogado Jimmy Alexander Pérez Díaz, de las Victimas DALIANNY DARMALYS YEPEZ RODRIGUEZ Y ADRIANA CAROLINA COLMENAREZ MENDOZA, a pesar de estar todos debidamente notificados y de los acusados JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN por cuanto no se hizo efectivo el traslado, declarándose desierto el acto y esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación y se acoge al lapso previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado EUGENIO RAMON MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; presento escrito de acusación en fecha 27 de mayo de 2016 (folios 59 al 66 de la Pieza Nº 01), en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, por ser el autor del siguiente hecho:

“HECHOS OBJETOS DEL DEBATE
En fecha 09 de abril de 2016 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana la ciudadana Dalianny Darmelis Yépez Rodríguez se encontraba en avenida troncal 05; Sector la Manga Barrio Abajo de la Aparición Ospino Estado Portuguesa cuando de pronto llegan los ciudadanos LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGAN Y JOSE GREGORIO PEREZ, abordo de un vehículo tipo Motocicleta Marca Bera Modelo Socialista color negro Placas AH7W67D Serial de motor SK162FMJ1300337644 manejada por este ultimo para someter a la i ciudadana Dalianny Darmelis Yépez Rodríguez con un arma de fuego tipo chopo e: cual portaba el ciudadano LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGAN y así despojarla de su teléfono Celular Color Blanco Marca Orínoquia Serial Imei 865247025193419 y así huir del sitio, es en ese instante en que transcurrido aproximadamente unos cinco minutos los ciudadanos LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGAN Y JOSE GREGORIO PEREZ abordo del mismo vehículo avistan a la ciudadana Colmenares Mendoza Adriana Carolina la cual se encontraba frente a la parada Ospino Acarigua específicamente donde queda el local comercial de nombre La Gran Génesis La Aparición Ospino Estado Portuguesa y proceden a someterla portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte para así despojarla de un teléfono Celular Marca Samsung color negro y así huir del sitio, es luego que una vez sucedido los hechos en referencia las Ciudadanas se trasladan hasta el Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa Direcciones Policiales. Estación Policial Policial(Sis) Carlos Manuel Piar Ospino Estado Portuguesa a colocar la denuncia motivo por el cual los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEP) Pérez Jorge; Oficial Agregado (CPEP) Yépez José; Oficial Agregado (CPEP) García Francisco reciben llamada por parte de la Centralista de Investigaciones informando de la novedad es por ello que los mencionados funcionaros adscritos a la unidad de patrullaje abordo de Motocicleta Particulares y TX y Jaguar de uso oficial avistan a la altura de la pollera capioca carretera troncal 5 sentido parroquia La Aparición- Ospino un vehículo tipo Motocicleta Marca Bera Modelo Socialista color negro Placas AH7W67D conducida por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ en compañía del ciudadano LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGAN; los funcionarios le dan alcance frente a la aldea Universitaria “Maisanta” donde luego de realizar una inspección corporal le encuentra entre su- vestimenta los objetos con las mismas características los cuales fueron despojados a las ciudadanas COLMENAREZ MENDOZA ADRIANA CAROLINA y YEPEZ RODRIGUEZ DALIANNY DARMALYS momentos antes por los que proceden a materializar la aprehensión de los mismos”.


Solicitando por último el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano COLMENAREZ MENDOZA ADRIANA CAROLINA y YEPEZ RODRIGUEZ DALIANNY DARMALYS.
En fecha 11 de julio de 2016, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, quien dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral, admitiendo totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos (folios 95 al 97 de la Pieza Nº 01), siendo publicado el texto íntegro respectivo en la misma fecha (folios 99 al 106 de la Pieza Nº 01).

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 15 de Septiembre de 2016 y publicada en fecha 26 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, CONDENÓ a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO RESPONSABILIDAD NO NECESARIA, en los siguientes términos:

“MOTIVOS PARA DECIDIR
A) En consecuencia, al adminicular las pruebas analizadas anteriormente, las cuales no se excluyen entre si, el Tribunal da por demostrado los siguientes hechos:
1o) EL ELEMENTO OBJETIVO DE LOS HECHOS:
Que dando acreditado el modo, tiempo y lugar en los siguientes términos:
1) “El día 9 de abril del 2016 a las 8:30 de la noche, cuando la ciudadana ADRIANA CAROLINA MENDOZA COLMENAREZ, cuando se encontraba en las inmediaciones a la zapatería Gran Génesis, en la aparición de Ospíno del Municipio Ospino, la abordan dos sujetos que se desplazaban en una moto, y bajo amenazas la despojan un teléfono celular’’, y con el resultado de su declaración y de la experticia incorporada se determina que la misma fue despojada TELEFONO CELULAR, elaborado en material sintético de Color NEGRO, Marca SAMSUM. Posteriormente se traslada a la Comisaría de Ospino a poner la denuncia; y a los pocos minutos llega una comisión policial con dos sujetos aprehendidos y logra reconocer de los objetos incautados a los mismos, su teléfono celular.
2) El día 9 de abril del 2016 a las 8:30 de la noche, cuando la ciudadana DALIANNY DAMERLYS YEPEZ RODRIGUEZ, cuando se encontraba en las inmediaciones de la Troncal 5, cerca de la parada de la buseta Ospino-Acarigua, en la aparición de Ospino del Municipio Ospino, la abordan dos sujetos que se desplazaban en una moto, y bajo amenazas la despojan un teléfono celular”; y con el resultado de su declaración y de la experticia incorporada se determina que la misma fue despojada TELEFONO CELULAR, elaborado en material sintético de Color BLANCO, Marca ORINOQUIA. Posteriormente se traslada a la Comisaría de Ospino a poner la denuncia; y a los pocos minutos llega una comisión policial con dos sujetos aprehendidos y logra reconocer de los objetos incautados a los mismos, su teléfono celular.
Al respecto debemos referirnos a uno de los alegatos de la Defensa, cuando en las conclusiones manifestó que durante el proceso no se demostró la propiedad de la cosa robada; en ese sentido observamos:
Los Artículos del Código Civil
Artículo 788. “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
Articulo 789.” La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarlo”.
En ese sentido, cuando las ciudadanas manifiestan cada una que fueron despojadas de unos celulares, cada una de ellas manifestaron las características particulares de los celulares, resultaron ser los mismos que fueron incautados por la comisión policial, lo cual queda corroborado por las experticia realizadas a cada uno de los celulares, circunstancia esta que no cave duda, una vez que estas no podrían haber señalado estas características de no ser poseedoras de los mismos y de lo contrario serían los teléfonos de los sujetos aprehendidos en posesión de estos. Por lo que definitivamente se desestima el presente alegato de la Defensa.
Que en definitivamente establecido:
Que el día 9 de abril del 2016 a las 8:30 de la noche aproximadamente, cuando la ciudadana ADRIANA CAROLINA MENDOZA COLMENAREZ, se encontraba en las inmediaciones a la zapatería Gran Génesis, en la aparición de ospino del Municipio Ospino, la abordan dos sujetos que se desplazaban en una moto, y bajo amenazas la despojan un teléfono celular Color NEGRO, Marca SAMSUM; y momentos después, ese mismo día, a las 8:30 de la noche aproximadamente, la ciudadana DALIANNY DAMERLYS YEPEZ RODRIGUEZ, cuando se encontraba en las inmediaciones de la Troncal 5, cerca de la parada de la buseta Ospino- Acarigua, en la aparición de ospino del Municipio Ospino, la abordan dos k sujetos que se desplazaban en una moto, y bajo amenazas la despojan un teléfono celular de Color BLANCO, Marca ORINOQUIA, Posteriormente ambas ciudadanas se trasladan a la Comisaria de Ospíno a poner la denuncia; y a los pocos minutos llega una comisión policial con dos sujetos aprehendidos y logran reconocer de los objetos incautados a los mismos, sus teléfonos celulares.
1o) EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LOS HECHOS:
De la responsabilidad penal:
En ese sentido, analizadas cada uno de los medios de prueba, y particularmente de la declaración de las victimas, podemos dar por cierto, y así quedaron contestes las partes en sus alegados, que los ciudadanos acusados JOSE GREGORIO PEREZ y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, no fueron los dos sujetos que desplegaron la acción de despojar a las víctimas de los teléfonos celulares: sin embargo con la declaración de los funcionarios aprehensores JOSE ALEXANDER YEPEZ VIERA, FRANCISCO JAVIER GARCIA y JORGE ANTONIO PEREZ LUCENA, quedo demostrado que ellos conformaban una comisión policial, y en horas de las 8 de la noche, cuando avistan a dos sujetos en actitud sospechosa y por estar desplazándose en una moto a esa hora deciden darles la voz de alto y a la altura de la troncal 5, vía ospíno Acarígua, logran darles alcance y realizar una detención preventiva de los mismos, que resultaron ser los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN; realizándole el funcionario JOSE ALEXANDER YEPEZ VIERA, una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder al ciudadano LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, dos teléfonos celulares, que posteriormente resultaron ser; un teléfono celular de Color BLANCO, Marca ORINOQUIA y un teléfono celular Color NEGRO, Marca SAMSUM. Por lo que con a la inmediatez entre la acción reprochable desplegada contra las victimas y la detención de los acusados en posesión de los teléfonos celulares de estas, presupone un grado de participación de los acusados en el hecho delictivo que se juzga en el caso de marras, pero que dicha conducta quedara definitivamente acreditada en el capítulo de la Calificación Jurídica de los hechos imputados, de esta parte motiva de la sentencia.
LOS HECHOS DEMOSTRADOS QUE SE IMPUTAN A LOS ACUSADOS
Definitivamente con los medios de prueba evacuados y adminiculados cada uno de ellos queda, queda acreditado y demostrado:
Que el día 9 de abril del 2016 a las 8:30 de la noche aproximadamente, cuando la ciudadana ADRIANA CAROLINA MENDOZA COLMENAREZ, se encontraba en las inmediaciones a la zapatería Gran Génesis, en la aparición de ospíno del Municipio Ospíno, la abordan dos sujetos que se desplazaban en una moto, y bajo amenazas la despojan un teléfono celular Color NEGRO, Marca SAMSUM; y momentos después, ese mismo día, a las 8:30 de la noche aproximadamente, la ciudadana DALIANNY DAMERLYS YEPEZ RODRIGUEZ, cuando se encontraba en las inmediaciones de la Troncal 5, cerca de la parada de la buseta Ospino-Acarigua, en la aparición de ospino de! Municipio Ospino, la .abordan dos sujetos que se desplazaban en una moto, y bajo amenazas la despojan de un teléfono celular de Color BLANCO, Marca ORINOQUIA. Posteriormente ambas ciudadanas se trasladan a la Comisaría de Ospíno a poner la denuncia. Y a pocos minutos de los hechos ocurridos ese mismo día; los funcionarios JOSE ALEXANDER YEPEZ VIERA, FRANCISCO JAVIER GARCIA y JORGE ANTONIO PEREZ LUCENA, conformando una comisión policial, como a las 8: 30 de la noche aproximadamente, avistan a dos sujetos en actitud sospechosa y por estar desplazándose en una moto a esa hora, deciden darles la voz de alto y a la altura de la troncal 5, vía ospino Acarigua, logran darles alcance y realizar una detención preventiva de los mismos, ser los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN; realizándole el funcionario JOSE ALEXANDER YEPEZ VIERA, una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder al ciudadano LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, dos teléfonos celulares, que posteriormente resultaron ser; un teléfono celular de Color BLANCO, Marca ORINOQUIA y un teléfono celular Color NEGRO, Marca SAMSUM, Luego ese mismo dia, a los pocos minutos llega la comisión policial al Comando de Ospino con dos sujetos aprehendidos, y encontrándose presentes las ciudadanas víctima, logran reconocer de los objetos incautados a los mismos, sus teléfonos celulares.”
Pero siendo cierto; que los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, no fueron las dos personas (sujetos) que despojaron a las victimas de sus pertenencias, no quedando demostrado la identidad de los sujetos que consumaron acción del delito principal en cuestión, como fue la de despojar a las victimas de sus pertenencias; sin embargo, es aquí donde este juzgador acoge la tesis o alegato del representante del Ministerio Público, cuando señala:
(ómissis) nos toca analizar el elemento subjetivo de la responsabilidad o no del sujeto, no debe ser una extracción ilógica inverosímil, las víctimas solo dejan una duda razonable, no quedo acreditado a través del testimonio de la victima, nexo causal tenencia de los dos celulares, la teoría de la Rex furtiva, la cosa perdida, donde relación existe, de por que dos personas tienen la posesión del objeto quitado a las victimas, si hay una relación causal, entre los acusados y el objeto del delito ... no hay un señalamiento directo de las victimas, que hay una duda de cuando ocurrió el hecho y cuando fue la aprehensión, mas cuando la aprehensión se hace de un hecho aislado no hay un señalamiento directo entonces no hay autoría, por eso posterior al robo hay una situación de complicidad con los sujetos (Omisis)
Es decir, que la teoría de la Rex Furtiva, se corresponde al tiempo transcurrido entre el primer hecho delictivo y la detención de dos ciudadanos, no abría la autoría del hecho consumado como fue el despojo de las victimas de su pertenencia: pero esa inmediatez entre ese hecho y la detención en posesión del objeto robado.
En ese sentido este juzgador considera que si bien es cierto que los acusados JOSE GREGORIO PEREZ y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, no fueron los autores del despojo a las victimas de sus pertenencias, no es menos cierto que la inmediatez de su detención con los celulares de las víctimas, los hace responsables del hecho en grado de complicidad; pero siendo el delito de Robo un delito perfecto, cuya comisión es instantánea; es por lo que los acusados son responsables del delito de Robo en grado de complicidad no necesaria; ya que sin su participación el mismo fue consumado. Ahora bien, por cuanto el delito de Robo tiene varias calificantes o tipos penales; la culpabilidad de los acusados y su pena ha imponer quedara establecida en los capítulos de CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS Y LA PENALIDAD.
CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS PUNTO PREVIO
El Tribunal advirtió a las partes de la posibilidad de un cambio de calificación de los hechos que dieron motivo a este proceso, en virtud de los dichos de los medios de prueba, pudiera adecuarse del delito Robo Agravado por un posible delito de Robo propio.
Acto Seguido se le explicó a los acusados el hecho que se les atribuye, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 ejusdem, e interrogándole si estaban dispuesto a declarar e informándoles que el debate continuaría aun cuando no declararan y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogados por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, y que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando cada uno por separado “No Querer declarar”.
El Ministerio Público; quien expone: Esta representación fiscal vista la advertencia se aparta del criterio del juzgador toda vez que no han variado las circunstancia, y lo que variaría seria el grado de participación con el articulo 458, estamos frente a la actitud, acción desplegada por el sujeto activo, mantiene el criterio dado en principio por el escrito acusatorio por el delito de Robo Agravado, la nueva calificación jurídica viene dada por la lisonjera, apreciación de los medios de prueba, insisto en la adecuación típica de Robo Agravado.
La Defensa: quien expone: Ciudadano juez en virtud de la evacuación de los órganos de prueba y lo manifestado por los mismos, siendo que los acusados acá presentes han estado sometido a este proceso judicial solicito respetuosamente se pronuncie acerca de la revisión de medida que pesa sobre mi defendido hasta este momento, en vista de lo que se ha manifestado en esta sala lo cual hace presumir al ser valorado, de que mi defendido no hayan sido partícipe de este hecho por lo que solicito como punto previo se pronuncie de lo solicitado, ya que son jóvenes están dispuesto a someterse a la prosecución del proceso y tiene derecho a ser juzgado en libertad y ejercer su derecho al trabajo.
Conclusiones:
El Ministerio Publico, expone: Así mismo como fue advertido por este tribunal el delito de Robo propio, esta vindicta publica mantiene la calificación jurídica de Robo Agravado, en su estructura de contener elementos subjetivos y objetivos, el primero debe tener encuadrado la existencia del hecho punible, deben provenir de una prueba directa, los órganos de prueba, victima testigos, efectivamente el elemento objetivo quedo acreditado por la deposición de dos victimas, y con los funcionarios, quedo acreditado las circunstancias de modo tiempo y lugar. Se demostró la existencia de un hecho real y verosímil, encuentra en un tipo penal, no tenemos más que aplicar la teoría del delito, la cual es encuadrada en Robo Agravado, Elemento Objetivo: Conducta reprochable sobre el bien jurídico
protegido, hay dos experticias menciono la experticia 299 de fecha 10 de abril de 2011, existencia cierta verídica, consta las característica del objeto sustraído, la adecuación típica Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, nos toca analizar el elemento subjetivo de la responsabilidad o no del sujeto, no debe ser una extracción ilógica inverosímil, las victimas solo dejan una duda razonable, no quedo acreditado a través del testimonio de la victima, nexo causal tenencia de los dos celulares, teoría de la Rex furtiva, la cosa perdida, que relación existe, de por que dos personas poseen la posesión de el objeto quitado a las victimas, si hay una relación causal, entre los acusados y el objeto del delito, no puede ser un cambio de calificación per se, la adecuación típica, solicita Robo Agravado en Grado de Complicidad, no hay un señalamiento directo de las víctimas, que hay una duda de cuando ocurrió el hecho y cuando fue la aprehensión, mas cuando la aprehensión se hace de un hecho aislado, solicito se condene a los ciudadanos por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, estaban armados y esto agrava el robo, las victimas señalan que había dos personas y hay una amenaza a la vida, no hay un señalamiento directo entonces no hay autoría, por eso posterior al robo hay una situación de complicidad con los sujetos, solcito se condene por Robo, articulo 458, en concordancia con el 84 numeral.
La Defensa, expone: Si bien es cierto, el representante del Ministerio Publico, dice que quedo demostrado que existió un robo, no es menos cierto de que mis patrocinados en ningún momento fueron señalados, en la etapa anterior hubo una rueda de reconocimiento en donde tampoco fueron identificados, en esta sala de juicio las victimas manifestaron que no estaban en esta sala las personas que las robaron, contestaron ambas victimas, la victima no señalo a ninguno de mis defendido como la persona que la apunto, no consta en el expediente propiedad de los teléfonos celulares, en cuanto a los demás órganos de prueba, vale decir que existe una gran incongruencia de acuerdo a lo manifestado por los testigos evacuados el día de hoy, ya que el oficial agregado Francisco manifestó en su pregunta díga usted el lugar de la aprehensión, dijo, fue cerca de la plaza Bolívar, mientras que el oficial Yépez, dijo que fue realizada en el vertedero de basura y el Otro dijo que fue en la estación de servicio de Ospino, tres sitios diferentes, y en cuanto a las victimas no lo reconocen como los autores, y en la declaración de los funcionarios actuantes no conllevan a los elementos de convicción que permitan al i juzgador dictar una sentencia condenatoria, en cuanto al delito imputado por el Ministerio Publico, no se demostró la culpabilidad de los acusados, es por lo que esta defensa solicita se le decrete a mis patrocinados una sentencia absolutoria, o en su defecto un cambio de calificación de robo agravado por un aprovechamiento de cosa proveniente del delito, aun cuando de acuerdo a ¡o manifestado por el funcionario Francisco, los objetos celulares fueron incautados al ciudadano Leonardo Yépez, solicito sentencia absolutoria.
REPLICA: Hablamos de dos elementos, objetivo y subjetivo. La defensa, no ataco el elemento objetivo, se discute el elemento subjetivo, si tenemos robo agravado, esta representación fiscal dice que no son coautores sino cómplices, por que fueron aprehendidos con los objetos, a veces advertir un cambio de calificación trae como consecuencia abrir ei abanico de un grado de participación a los ciudadanos, por eso se ventila el Robo Agravado en Grado de Complicidad no Necesaria, el juez no advirtió el cambio de calificación por aprovechamiento, solicito se condene por el delito de robo agravado de cosa en grado de complicidad no necesaria.
Contra Replica: Esta defensa técnica insiste en la absolutoria, ya que no demostró la complicidad de mis defendidos, no se demostró que fueron ellos los que apuntaron a las victimas, es por lo que ratifico la solicitud de absolutoria. Es todo.
Se observan; Los Artículos del Código Penal
DELITO DE ROBO PROPIO
Artículo 455. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este,
DELITO DE ROBO AGRAVADO
Artículo 458, “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegitima....”.
En consecuencia, analizados cada uno de los medios de prueba recepcionados, comparados cada uno ente si y no excluyentes, ni contradictorios, razonando cada uno de los hechos acreditados, este Tribunal se aparta del Criterio del Ministerio Público, cuando señala que en el transcurso del debate quedó demostrado que nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado, sustentase en la circunstancia de que hubo amenaza a la vida; y que el hecho fue cometido por dos personas; en ese sentido; ya que en primer lugar ambas normas la constituyen el hecho de haberse ejercido la amenaza d graves daños contra las personas y en cuanto a 1a. participación de dos personas, el artículo 458 (Robo Agravado: señala particularmente que una de ellas manifiestamente armada, ya que en el debate probatorio, tal circunstancia no quedó ciertamente acreditada, duba que surge de las declaraciones de la víctima; más sin embargo; de que no hubo duda de la circunstancia de la amenaza a la vida; por lo que considera este Tribunal que queda acreditado como delito principal de los hechos, apartándonos del alegatote la defensa quien señalaba que los hechos encuadraban en el delito de aprovechamiento; y los mismos encuadran en el hecho típico del delito de ROBO PROPIO Así se decide.
Ahora, bien en el capito anterior up supra de la responsabilidad; habíamos acreditado que los acusados eran definitivamente responsables o cuanto habían participado En grado de complicidad necesario, pero faltaba establecer ciertamente del tipo penal principal es el delito de Robo Propio; es por lo que este Tribunal, apartándonos del petitorio de la Defensa de una sentencia absolutoria y CONDENA a los acusados JOSE GREGORIO PEREZ; titular de la cédula de identidad N° V-25.956.267, Venezolano, natural de Estado Portuguesa, de (21) años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1994 estado Civil Soltero, profesión u oficio No Indica, residenciado en Barrio 23 de enero calle mi jardín casa sin numero Ospíno estado Portuguesa y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN; titular de la cédula de identidad N° V-23.431, Venezolano, natural de Estado Portuguesa, de (23) años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1992, estado Civil Soltero, profesión u oficio No indica, residenciado en Barrio 23 de enero calle mí Jardín casa sin Numero Ospino estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO RESPONSABILIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1o ambos del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA MENDOZA y DALIANNY YEPEZ;
PENALIDAD
El delito de PROPIO EN GRADO RESPONSABILIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1o, establece pena de prisión de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. No obstante, en virtud que los, a quien se le acreditó el hecho no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, además de ello, por cuanto les fue acreditado la participación EN GRADO DE COMPLIVIDAD NO NECESARIA, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone que los que incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, quedando definitivamente la pena TRES (3) AÑOS DE PRISION;, ; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo cíe Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así se decide.-
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Los acusados fueron detenidos en fecha 09 de Abril de 2.016, y se les decretó la Medida Privativa de Libertad en fecha 12 de Abril de 2.016, permaneciendo detenidos hasta la presente fecha, por el lapso aproximado de Cinco (5) meses y ocho (8) días; según consta su detención en el folio 5 de la primera pieza de la causa; por lo sin que se entienda como ejecución de la pena, pero si en razón de la dosimetría de la pena, se acuerda revisar la Medida Privativa de Libertad y se impone a los acusados la Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal y corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados JOSE GREGORIO PEREZ; titular de la cédula de identidad N° V-25.956.267, Venezolano, natural de Estado Portuguesa, de (21) años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1994 estado Civil Soltero, profesión u oficio No Indica, residenciado en Barrio 23 de enero calle mi jardín casa sin numero Ospino estado Portuguesa y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN; titular de la cédula de identidad N° V-23.431, Venezolano, natural de Estado Portuguesa, de (23) años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1992, estado Civil Soltero, profesión u oficio No indica, residenciado en Barrio 23 de enero calle mi Jardín casa sin Numero Ospino estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO RESPONSABILIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1o ambos del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA MENDOZA y DALIANNY YEPEZ a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION;, ; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se acuerda revisar la Medida Privativa de Libertad y se impone a los acusados la Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal y corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal.
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-“


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EUGENIO RAMON MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décima Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Ciudadanos magistrado, el caso que nos ocupa en estos momentos, fue iniciado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Segundo Circuito DEL Estado Portuguesa, en fecha 09-04-2016, en el cual la ciudadana YEPEZ RODRIGUEZ DALIANNY DARMALYS, denuncia ante la comisaria Carlos Manuel Piar de Ospino estado Portuguesa, que "siendo aproximadamente las 8:30 de la noche dos sujetos desconocidos en una moto la apuntan con un arma de fuego y la despojan de un teléfono celular, marca Orinoquia, de color Blanco y luego a pocos metros estas mismas personas roban a otra victima, que fue identificada como COLMENAREZ MENDOZA ADRIANA CAROLINA. Cabe señalar que durante la investigación estos sujetos fueron identificados como JOSE GREGORIO PEREZ, y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGAN, quienes presuntamente son los responsables del hecho denunciado, en este sentido el Juzgador toma para su valoración de TIPO OBJETIV0 en la presente causa la declaración de la victima DARLINE YEPEZ RODRIGUEZ, quien en debate de juicio oral y público manifestó entre otras cosas que eran las 8:30 de la noche aproximadamente, en la aparición de Ospino frente a la calle la manga, sujetos la interceptaron no recuerda como, no vio si portaban arma de fuego, no recuerda si cargaban vehículo moto, que estaba oscuro, en ese sentido el Juez tercero de Juicio da por cierta y verosímil la manifestación de la victima, no considerando que deja a criterio de este representante fiscal la duda razonable, en el sentido que la victima por temor a futuras represalias, haya dado esa declaración y obvia en su totalidad la detención en flagrancia y los indicios que existen tales como características y vestimentas de los hoy acusados, por otra parte la victima ADRIANA CAROLINA, manifestó que si fue apuntada con un arma de fuego, que si la despojaron de su pertenencia y que su vida estuvo en peligro y en una de las preguntas manifestó que siente temor.
Ahora bien ciudadano magistrados, es en la valoración de TIPO SUBJETIVO, donde el Juzgador llega a un convencimiento erróneo y alejado de la reglas de la lógica, y las máximas de experiencias, para el análisis del presente asunto, por cuanto el Juez, aferra su sentencia y fundamento de la misma en la declaración aportada por una de las víctimas, no considerando el temor que esta pudiera tener estando frente a las personas que presuntamente causaron el gravamen y pusieron en riesgo su integridad física, cabe señalar ciudadanos magistrados, estamos en presencia donde existe multiplicidad de victima y los acusados fueron aprehendidos en flagrancia, acreditada en su oportunidad por el Juez de Control de este Circuito, razón por la cual esta vindicta publica no comparte el criterio sustentado por el juez de juicio numero 03, extensión Acarigua, ya que hace un análisis disgregado de esta testimonial debiendo hacerlo de forma conjunta adminiculada, a los hechos denunciados, por lo tanto su falta de aplicación a la lógica jurídica causa un convencimiento erróneo en relación al análisis del tipo subjetivo, en este sentido quien suscribe debe observar lo siguiente:
PRIMERO: La decisión tomada por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio 03, Extensión Acarigua, al momento de hacer el Cambio de Calificación Jurídica, de ROBO AGRAVADO, (delito mantenido hasta la finalización del Debate de Juicio oral y público) por el Delito de ROBO PROPIO. No se encuentra debidamente fundamentada, pues el Juzgador no actuó apegado a lo que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, ya que carece de razonamiento lógico jurídico. Aunado a esto estaría violando o dando una errónea interpretación a lo que establece el Articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: El Juez de Juicio 03, Extensión Acarigua, mientras se llevo a cabo el proceso de debate de Juicio oral y Publico, y aun cuando se realizo el cierre del mismo el juez nunca Advirtió o anuncio sobre cambio de calificación, de tal manera que dejaría en un estado de indefensión al acusado violentando sus derechos y garantías constituciones, como asi lo dispone el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, " (...) podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas. si antes no lo hubiere hecho (...)" el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin haberle permitido a las partes la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa en lo respecta a la advertencia del nuevo tipo penal que indico el Juzgador en la oportunidad de dictar sentencia definitiva; es por lo que es sorpresivo para el Ministerio Publico lo realizado por el Juez, ya que esto va en contra de lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Vigente Constitución; y pues bien, ciertamente el Tribunal podría realizar un cambio de calificación, pero esta en la OBLIGACION de ADVERTIR ANTES DE DECIDIR QUE SE PRONUNCIARA CON UN NUEVO CAMBIO EN LA CALIFICACION JURÍDICA, todo ello motivado a la valoración que podría realizar del acervo probatorio durante el contrario de ley; es por lo que dicha situación vicia de nulidad absoluta la sentencia condenatoria por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.-
De manera pues, que en el presente caso, la Corte de Apelaciones deberá corregir el error en el cual incurrió el Juez tercero de Juicio, quien modifica la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal y por la que se dio inicio al juicio oral y público, sin atender lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: El juzgador al momento de analizar y estudiar, el presente asunto, no considero ni valoro que el la presente causa existe multiplicidad de victimas, y que estamos en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO , cuya sanción según lo establecido en el articulo 458 del código penal, en su limite máximo es igual o superior a Diez (10) anos, por lo tanto evidentemente no se encuentra prescrita, no con esto el juzgador, deroga la Presunción de Inocencia del acusado, si no que el Delito Calificado y sostenido, atenta no solo contra la propiedad sino también en contra de la integridad física de las personas, tanto así que nuestra máximo Tribunal Supremo de Justicia lo explana como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; sostenido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: "EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Cabe destacar que el Juzgador, de una u otra manera ignora la gravedad del Delito, y el peligro que corre la sociedad en general y los familiares de la hoy victima, ante una decisión como esta, que pone en riesgo la administración de la justicia y la tutela judicial efectiva prevista en el Articulo 26 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACION interpuesto conforme a lo pautado en el articulo 444 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016; A LOS FINES DE QUE SE REALICE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO CON EL OBJETO DE QUE SE DE CUMPLIMIENTO AL ART 333 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TERCERO: SE REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA OTORGADA A LOS ACUSADOS DE AUTOS, Y SE MANTENGA LA CALIFICACION JURIDICA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación de los acusados JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, en su escrito de contestación, señaló lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
PRIMERO
En cuanto a la decisión tomada el día 15 de Septiembre del año 2016, esta defensa considera que la decisión dictada por el juez de juicio N° 3 del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al momento de realizar el cambio de calificación jurídica de robo agravado a robo propio cumplió a cabalidad con la apreciación de las pruebas establecido en el articulo 22 del Código Penal haciendo este una apreciación justa y razonable, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, ya que el tribunal explano de manera clara y motivada las argumentaciones fácticas que dieron origen al cambio de calificación jurídica aplicando de manera ajustada a derecho el tipo penal por el cual resultaron condenados los acusados de auto, explicando asimismo en que consistió la acción ejecutada y la tipicidad del hecho que se demostró en el debate oral y publico, olvidando el Recurrente que las victimas de los hechos por el cual acuso el Ministerio Publico (DALIANN YS DARMALYS YEPEZ RODRIGUEZ y ADRIANA CAROLINA COLMENAREZ MENDOZA) en la pregunta realizada por esta defensa ¡ diga usted si las personas que la despojaron de sus pertenecías se encuentran en esta sala? A la cual ambas fueron consistentes en sus respuestas manifestando a viva voz NO. así las cosas esta defensa considera fundada y apegada a derecho los análisis realizados a todos los testimonios de los órganos de pruebas ofrecidos por el titular de la acción penal y evacuados en el debate oral y publico, los cuales fueron valorados de manera correcta por el juzgador para acreditar las circunstancias que dieron origen al cambio de la calificación jurídica, argumentando de manera lógica los argumentos de hecho y de derecho explanados en dicho debate.
En base a lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte se puede evidenciar que el tribunal a quo aplico correctamente lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al debate de juicio oral y público.
SEGUNDO
El Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, después de terminada la recepción de prueba y concluido el debate probatorio seguido a mis patrocinados, si advirtió sobre el cambio de calificación jurídica del delito por el cual acuso la vindicta publica, así mismo le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones, el cual hizo ion recuento de las pruebas que fueron ofrecidas y debatidas durante el desarrollo del juicio, manifestando que los hechos narrados revisten de responsabilidad penal y quedó demostrado el cuerpo del delito, por ello solicita una sentencia condenatoria por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Esta defensa en la misma audiencia, expresó: que de los órganos de prueba evacuados no se demostró en esta sala que mis patrocinados hayan sido autores o coautores del hecho punible por el cual fueron acusados, es por lo que esta defensa y ajustado a derecho solicita que se dicte una sentencia absolutoria. Y en la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2016, el referido Tribunal, cambio la calificación jurídica condenado a mis patrocinados por el delito de robo propio , previsto y sancionado en el artículo 456 cumplir una pena de 3 años de prisión, para lo cual decreto la detención domiciliaria contemplada en el articulo 242 numera 1 del código orgánico procesal penal, en la cual solo realizo un cambio de centro de reclusión ya que dicha medida se considera una medida preventiva de privación de la libertad.
Por su parte, el representante del Ministerio Publico, expresó en el recurso de apelación de sentencia condenatoria al cual doy contestación que el juez no advirtió o anuncio sobre un cambio de calificación, dejándolo así en un estado de indefensión, siendo lo referido por el Fiscal del Ministerio Publico totalmente falso ya que como lo establece el articulo 333 del código orgánico procesal penal, el Juez del Tribunal de Juicio N° 3 del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, si advirtió a las partes sobre la posibilidad de una cambio de calificación jurídica distinta a la inicialmente dada por el Ministerio Publico, tal como consta en la resolución de la sentencia dictada por el tribunal en cuestión; siendo en todo caso, quien hubiese podido verse afectado por tal proceder del sentenciador, era la Representación Fiscal como acusador o las víctimas quienes en deposiciones a las preguntas realizadas manifestaron que en la sala del tribunal no se encontraban las personas que las despojaros de sus pertenencias y como quiera que estima esta defensa que el Juez de Instancia No incurrió en la violación de los derechos y garantías constitucionales, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al realizar la advertencia en su oportunidad legal (durante la realización del debate y una vez culminada la recepción de las pruebas) sobre el posible cambio de calificación y por ende, al imponer a las partes en sala sobre el derecho de solicitar la suspensión del juicio, ofrecer nuevas pruebas, así como para también preparar la defensa y que una vez advertido el cambio de calificación jurídica, el juez le cedió el derecho de palabra a las partes, entre ellos al Fiscal del Ministerio Publico quien no intervino, ni solicito la suspensión del juicio para preparar una nueva defensa, así como tampoco solicito al Tribunal de Juicio, ninguna fundamentación adicional, con lo cual quedo demostrado su conformidad con lo expuesto por el sentenciador en dicha oportunidad, informando este a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, el juez que dictamino la sentencia lo hizo ajustado a derecho y cumpliendo con la norma.
TERCERO
El Juez en la sentencia dictada ratifica el cambio en la calificación jurídica anunciado en su oportunidad, con fundamento en las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es Necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual el operador de justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta un cambio de calificación jurídica, por cuanto los hechos endilgados en el presente caso no se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es ROBO AGRAVADO, sino que la calificación jurídica que el Juez considero que se le debe dar a los hechos demostrados en el debate era la de robo propio, ilustres Magistrados consta en actas de debate y actas que conformaron el expediente de juicio que efectivamente se evacuaron los ÓRGANOS de prueba, promovidos por la representación del Ministerio Público, con la excepción del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Extensión Acarigua, que realizo la experticia de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, la cual fue incorporada para su lectura, consta en actas que el día en que se inicio el juicio estuvieron presentes las victimas DALIANNYS DARMALYS YEPEZ RODRIGUEZ y ADRIANA CAROLINA COLMENAREZ MENDOZA, quienes manifestaron no reconocer a los acusados presentes en sala como los autores del hecho punible atribuidos por la Fiscalía, siendo también que una de ellas dice que no vio ningún arma, así como la otra victima no esta segura sobre la existencia de algún tipo de arma, y siendo que en la continuación de juicio los funcionarios aprehensores, promovidos por la vindicta publica y evacuados en el debate oral y publico, manifestaron que a mis patrocinados no se les incauto ningún tipo de arma de fuego, siendo además incongruente el testimonio ofrecido por los tres funcionario policiales evacuados en el debate, sobre el sitio en que fueron aprendidos los hoy condenados JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, ya que un funcionario manifestó que los mismo fueron detenidos en las adyacencia del vertedero de basura, otro dijo que fue en el sector la encrucijada de ospino y un tercer funcionario manifestó que fueron aprendidos cerca de la plaza Bolívar del Municipio Ospino a las 10 y 30 de la mañana, siendo inconsistente sus deposiciones en el debate oral y publico, siendo estos tres sitios distintos y alejados de donde se cometió el hecho punible, estas consideraciones y las explanadas en la motivación de la sentencia fueron las que llevaron al juez al cambio de calificación jurídica y por ende a dictaminar la sentencia por el delito de robo propio, lo cual fielmente demuestra que el tribunal de Juicio N° 3 del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, sustentó su decisión en el examen de todas las pruebas implicando un proceso de análisis racional que supone la comparación entre todos los medios probatorios, demás de señalar para mayor abundamiento el contenido de dichos elementos probatorios, es decir, se analizaron los puntos debatidos en el proceso y las pruebas promovidas aportadas por la vindicta publica, siendo el resultado de estos transformados por el Juez de Juicio, a través de razonamientos lógicos sistemáticos en juicio de valor, así mismo en la sentencia recurrida se constata la diversidad de preguntas realizadas a todos los órganos de prueba evacuados con los cuales el ministerio publico no logro demostrar la culpabilidad de mis patrocinados como autores o coautores del hecho punible por el cual acuso la representación fiscal. De igual forma, se evidencia que el juez a-quo valoró las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia. Pero este sistema de la libre convicción o sana crítica racional, aun cuando establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, exige que las conclusiones a que se llegue sean el ñuto razonado de las pruebas en que se las apoye, no siendo probado en juicio lo argumentado por la vindicta publica, razón por la cual el Juez que apreció el acervo probatorio llevado ajuicio considero que lo ajustado a derecho aplicando la lógica y las máximas de experiencia era cambiar la calificación jurídica de robo agravado por la de robo propio, toda vez que fue el resultado de su convencimiento, considerando y valorando todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados que llevaron a ese juzgador a dictaminar una sentencia condenatoria por el delito de robo propio.
CAPITULO II
PETITORIO
León fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito, y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Septiembre de 2016, que acordó condenar a mi representado a la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de robo propio. Es Justicia en Acarigua a la fecha de su presentación…”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUGENIO RAMON MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2016 y publicada en fecha 26 de Septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO RESPONSABILIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA MENDOZA y DALIANNY YEPEZ a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, imponiéndole a los acusados la Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la decisión tomada por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio 03, Extensión Acarigua, al momento de hacer el Cambio de Calificación Jurídica, de ROBO AGRAVADO, (delito mantenido hasta la finalización del Debate de Juicio oral y público) por el Delito de ROBO PROPIO. No se encuentra debidamente fundamentada, pues el Juzgador no actuó apegado a lo que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, ya que carece de razonamiento lógico jurídico. Aunado a esto estaría violando o dando una errónea interpretación a lo que establece el Articulo 458 del Código Pena…l”.
2.-) Que “el Juez de Juicio 03, Extensión Acarigua, mientras se llevo a cabo el proceso de debate de Juicio oral y Publico, y aun cuando se realizo el cierre del mismo el juez nunca Advirtió o anuncio sobre cambio de calificación, de tal manera que dejaría en un estado de indefensión al acusado violentando sus derechos y garantías constituciones, como así lo dispone el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, " (...) podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…”.
3.-) Que “el juzgador al momento de analizar y estudiar, el presente asunto, no considero ni valoro que el la presente causa existe multiplicidad de victimas, y que estamos en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO , cuya sanción según lo establecido en el articulo 458 del código penal, en su limite máximo es igual o superior a Diez (10) anos, por lo tanto evidentemente no se encuentra prescrita, no con esto el juzgador, deroga la Presunción de Inocencia del acusado, si no que el Delito Calificado y sostenido, atenta no solo contra la propiedad sino también en contra de la integridad física de las personas…”.
Por último solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la sentencia impugnada, se acuerde la celebración de un juicio oral y público, y se revoque la medida cautelar sustitutiva y se le imponga a los acusados JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, el Defensor Privado planteó en su escrito de contestación al recurso, que considera fundada y apegada a derecho los análisis realizados a todos los testimonios de los órganos de pruebas ofrecidos por el titular de la acción penal y evacuados en el debate oral y publico, los cuales fueron valorados de manera correcta por el juzgador para acreditar las circunstancias que dieron origen al cambio de la calificación jurídica, argumentando de manera lógica los argumentos de hecho y de derecho explanados en dicho debate.
Así las cosas planteadas por el recurrente, y por cuanto su primer alegato se circunscribe en que “…la decisión tomada por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio 03, Extensión Acarigua, al momento de hacer el Cambio de Calificación Jurídica, de ROBO AGRAVADO, (delito mantenido hasta la finalización del Debate de Juicio oral y público) por el Delito de ROBO PROPIO. No se encuentra debidamente fundamentada, pues el Juzgador no actuó apegado a lo que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, ya que carece de razonamiento lógico jurídico. Aunado a esto estaría violando o dando una errónea interpretación a lo que establece el Articulo 458 del Código Pena”, esta Alzada procederá hacer las siguientes consideraciones:
Toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no sólo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarla lo más fielmente posible a la realidad. La sentencia es la exposición del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo juega un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista, apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación.
De aquí se deriva, que la verdadera dificultad de los jueces y las juezas al momento de elaborar la sentencia, radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.
La sentencia es el acto procesal de mayor trascendencia en el proceso que da lugar a la resolución fundamental, en la que el jurisdicente decide sobre el caso controvertido, por lo que su alcance es individual y concreto.
La finalidad de la sentencia lo constituye el registro de la decisión judicial y los argumentos que la determinan. Esta debe ser accesible al público, cualquiera que éste sea, mediante el empleo de un lenguaje claro y comprensible, asequible a cualquier nivel cultural, pues la justicia se imparte en nombre del pueblo.
Precisamente por ello, la sentencia debe ser motivada, fundamentada, pues en la actividad jurisdiccional los jueces y las juezas están facultados (as) para interpretar normas y adecuarlas al caso concreto, lo que debe llevar a la sentencia. La elaboración de la sentencia es un acto de reflexión y meditación que trae como consecuencia una decisión motivada, de ahí que en esta se expliquen, razonen y argumenten, lo que conlleva a la función creativa a la hora de redactar dicha resolución; se habla de creatividad pues este momento encierra meditación y concreción en la adecuación en los principios y la norma en el hecho en cuestión, apoyado en fórmulas, técnicas y normativas que legitiman esa decisión racional.
Motivar significa: “Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa”. De aquí se colige, que ésta sea la actividad consciente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir.
Por ello, la motivación de las sentencias se configura hoy en día, por demás, como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno.
La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador o la juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador o la juzgadora acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del Juicio Oral; para posteriormente valorar éstas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.
La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:
1- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;
2- Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial, y;
3- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.
La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. Por tal razón, los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos (as) conocer las razones que condujeron al fallo.
El autocontrol que la motivación supone de la actividad del juzgador o la juzgadora se evidencia a través de dos aristas: (1) evita la comisión de errores judiciales, y (2) obliga a la necesidad de utilización por parte del Órgano Judicial de un criterio racional a la hora de la valoración de la prueba, ya que como fácilmente se puede colegir, si a la convicción se ha llegado a través de meras conjeturas o sospechas, la fundamentación se hará imposible. De ahí que la motivación actúe como garantía, e imposibilite la emisión de sentencias sin una sólida base fáctica probada.
Precisado lo anterior esta Instancia Superior pasa a analizar la sentencia recurrida para así determinar si se encuentra o no motivada.
Así las cosas, se procede a verificar si el texto de la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 2º, referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; así como los ordinales 3º y 4º referidos a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento lógico-jurídico empleado por el juzgador de juicio en la construcción del silogismo judicial.
Siguiendo este orden de ideas, establece el ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de la sentencia definitiva, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Para que exista congruencia entre la acusación y la sentencia, tal como lo exige el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe señalar los hechos imputados por la parte acusadora en su escrito de acusación, para establecer la relación entre esos hechos imputados en fase intermedia, y los hechos probados o acreditados en fase de juicio.
Al respecto, se observa, que en el acápite denominado “HECHOS OBJETOS DEL DEBATE”, el Juez de Juicio hace mención a los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen el tema objeto del proceso. A tal efecto señala lo siguiente:

“En fecha 09 de abril de 2016 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana la ciudadana Dalianny Darmelis Yépez Rodríguez se encontraba en avenida troncal 05; Sector la Manga Barrio Abajo de la Aparición Ospíno Estado Portuguesa cuando de pronto llegan los ciudadanos LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGAN Y JOSE GREGORIO PEREZ, abordo de un vehículo tipo Motocicleta Marca Bera Modelo Socialista color negro Placas AH7W67D Serial de motor SK162FMJ1300337644 manejada por este ultimo para someter a la . ciudadana Dalianny Darmelis Yépez Rodríguez con un arma de fuego tipo chopo 1 el cual portaba el ciudadano LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGAN y así despojarla de su teléfono Celular Color Blanco Marca Orinoquia Serial Imei 865247025193419 y así huir del sitio, es en ese instante en que transcurrido aproximadamente unos cinco minutos los ciudadanos LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGAN Y JOSE GREGORIO PEREZ abordo del mismo vehículo avistan a la ciudadana Colmenares Mendoza Adriana Carolina la cual se encontraba frente a la parada Ospíno Acarigua específicamente donde queda el local comercial de nombre La Gran Génesis La Aparición Ospino Estado Portuguesa y proceden a someterla portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte para así despojarla de un teléfono Celular Marca Samsung color negro y así huir del sitio, es luego que una vez sucedido los hechos en referencia las Ciudadanas se trasladan hasta el Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa Direcciones Policiales. Estación Policial Carlos Manuel Piar Ospino Estado Portuguesa a colocar la denuncia motivo por el cual los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEP) Pérez Jorge; Oficial Agregado (CPEP) Yépez José; Oficial Agregado (CPEP) García Francisco reciben llamada por parte de la Centralista de Investigaciones informando de la novedad es por ello que los mencionados funcionaros adscritos a la unidad de patrullaje abordo de Motocicleta Particulares y TX y Jaguar de uso oficial avistan a la altura de la pollera capioca carretera troncal 5 sentido parroquia La Aparición- Ospino un vehículo tipo Motocicleta Marca Bera Modelo Socialista color negro Placas AH7W67D conducida por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ en compañía del ciudadano LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGAN; los funcionarios le dan alcance frente a la aldea Universitaria “Maisarita” donde luego de realizar una inspección corporal le encuentra entre su vestimenta los objetos con las mismas características los cuales fueron despojados a las ciudadanas COLMENAREZ MENDOZA ADRIANA CAROLINA y YEPEZ RODRIGUEZ DALIANNY DARMALYS momentos antes por los que proceden a materializar la aprehensión de los mismos".

De lo anterior, se verifica, que es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
De modo, que la enunciación de los hechos objeto del juicio, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
En razón de lo anterior, la sentencia objeto de la presente revisión, cumplió con la exigencia contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.
A tal efecto, el Juez de Juicio hizo mención en el acápite denominado “DE LA APRESACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y DE LOS HECHOS ACREDITADOS” a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate probatorio, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:
1.-) De la declaración de la víctima ADRIANA CAROLINA MENDOZA COLMENAREZ:

“Eso ocurrió un 9 de abril del 2016 a las 8:30 de la noche, frente a la zapatería Gran Génesis, llegaron unos sujetos uno camisa negra y el otro con camisa manga larga de raya, me apuntaron le entrego el teléfono, como a la hora pusimos la denuncia pero no ios vi a ellos, en la rueda de reconocimiento no eran ellos, el chamo que me apunto a mi era un moreno alto, ( ,..Omisis...)
Siendo conteste en las preguntas, realizadas:
-Recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: Eí 9 de Abril de este año. -Recuerda en que se desplazaban los sujetos? Respuesta: En una moto socialista. -A que hora ocurrió el hecho? Respuesta: 8:30 de la noche,
-Usted recupero sus pertenencias? Respuesta: No, porque yo no tenia papeles. Me dijeron que habían mandado el teléfono para la fiscalía.
-La recuperación de su teléfono, no tiene que ver con estos sujetos? Respuesta:
No
Cuantas personas participaron en el hecho cuando le despojaron de su teléfono? Respuesta: Iban dos pero el que me llego a mi era uno solo.
-Se encuentra en esta sala las personas que le despojaron de su teléfono? Respuesta: No,
-Usted hablo de una rueda de reconocimiento? Respuesta: Sí, pero ellos no fueron los que me robaron.”

2.-) De la declaración de la víctima DALIANNY DAMERLYS YEPEZ RODRÍGUEZ:

“ Cuando yo venia de mi casa iba para que mi abuela, se paran dos tipos en una moto uno me dice que le de el teléfono, se lo entregue y me fui para que mi abuela, llame a mi tío para que me ayudara. ( ...Omisis...)
Siendo conteste en las preguntas, realizadas
-Lugar y fecha? Respuesta: En la aparición, por la calle la Manga, donde venden chancletas,
-A que Hora: Como a las 8:30 de la noche
Como era la moto, en que se desplazaban? Respuesta: No recuerdo.
- Estos sujetos portaban arma de fuego?. Respuesta: No.
- Que dijeron ellos? Respuesta: Que le diera el teléfono,
-Te lo dijeron en forma de amenaza? Respuesta: No, normal.
-Y tú le entregaste el teléfono? Respuesta: Sí
- Sentiste temor por tu vida? Respuesta: Si.
- Después de que los sujetos te despojan del teléfono pusiste la denuncia? Respuesta: Si,
Cuanto tiempo paso? Respuesta: A los pocos minutos?
-Lograste recuperar el teléfono? Respuesta: Si.
-Como recuperaste el teléfono? Respuesta: Me lo entregaron normal,
-El tribunal te llamo para una rueda de reconocimiento? Respuesta: Si.
-Las personas que estaban en la rueda fueron señaladas por ti como los autores del hecho? Respuesta: No,
-Pregunta, Como tienes la certeza de que no eran ¡as personas si estaba oscuro? Respuesta: Era uno alto y mas nada?
-Eso te da certeza? Respuesta: Si.
-Se encuentran en esta sala las personas que le despojaron de su teléfono?
Respuesta: No.
- Lugar exacto donde te despojaron el teléfono? Respuesta: Troncal 5, cerca de la parada de la buseta Ospíno Acarigua.
Características del teléfono? Respuesta: Un Orinoquia táctM, blanco con un forro rosado”.

De las declaraciones rendidas por las víctimas ADRIANA CAROLINA MENDOZA COLMENAREZ y DALIANNY DAMERLYS YEPEZ RODRÍGUEZ, el Juez de Juicio acreditó los siguientes hechos:

“HECHOS ACREDITADOS
Con la declaración de estas ciudadanas que fueron contestes en sus dichos, los cuales apreciamos en su totalidad y podemos acreditar:
a) Que los hechos ocurrieron 9 de abril del 2016 a las 8:30 de la noche.
b) Que los hechos ocurrieron en el poblado de la Aparición de Ospino del Municipio Ospino.
c) Que ambas ciudadanas fueron despojadas por dos sujetos que se desplazaban en una moto.
d) Que ambas victimas fueron despojadas cada una de un celular,
e) Que ambas victimas son constes en que los ciudadanos acusados no fueron las personas que las despojaron de sus teléfonos celulares.”

3.-) De la declaración del funcionario policial JOSÉ ALEXANDER YEPEZ VIERA:

“Estábamos de patrullaje de rutina de 8 a 12 de la noche, nos encontrábamos en la troncal 5, carretera vieja cuando visualizamos una moto procedimos a dar la voz de alto, y desviaron la comisión policial como 1200 mts, se le dio captura a dos ciudadanos, se procedió a hacerle el chequeo amparados en el art. 220 y 222, tenían unos teléfonos celulares, los llevamos a la estación de Ospino y se procedió a ser lo conducente, se le hizo el acta policial, llamamos a la fiscal y el día lunes fueron traídos al C.I.C.P.C., es todo”.
Siendo conteste en las preguntas, realizadas
-Que los motiva a realizar una aprehensión? Respuesta: Casualidad que cuando llegamos a la estación estaban los agraviados y dijeron que los celulares eran de ellos, a esa hora unos motorizados que se dan a la fuga, uno como funcionario nota la sospecha de los ciudadanos, porque el que la debe no la teme.
- Cuantos funcionarios andaban? Respuesta: 3, Jorge Pérez, García Francisco y mi persona,
- Fue una aprehensión preventiva? Respuesta: Si, cuando llegamos a la estación de Ospino allá estaban las victimas,
- Le incaute los celulares a Leonardo Rafael Yépez,
-A que hora realizo el procedimiento? Respuesta: De 8 a 8:30,
-Diga el testigo si se le encontró algún tipo de arma al momento de realizarle la inspección? Respuesta: En ningún momento le encontramos el arma,
-En que lugar se encuentra la troncal 5? Respuesta: La carretera vieja de Ospino a la Aparición,
-Que día fue el procedimiento? Respuesta: Un día domingo, no recuerdo fecha.
-Las dos personas que detuvo se encuentran en ia sala'? Respuesta: Si, señala a los acusados.
-Usted le encontró los teléfonos celulares? Respuesta: Primero uno cargaba dos teléfonos.
-Pero usted sabía si eran de ellos? Respuesta: No, solo que cargaban en un bolsillo dos teléfonos.”

4.-) De la declaración del funcionario policial FRANCISCO JAVIER GARCÍA:

“Andábamos de patrullaje visualizamos dos ciudadanos, cargaban un vehículo moto y hacemos la detención, de los ciudadanos le incautamos dos teléfonos, los llevamos a la comandancia de Ospino y le hicimos las investigaciones, uno de mis compañeros fue quien hizo la
inspección”. Es todo.
Quien no fue totalmente conteste en las preguntas, realizadas -Que funcionario realizo la inspección? Respuesta: Yépez.
- Por que detiene a las dos personas de ese día? Respuesta: En el momento de patrullaje lo vimos sospechosos se le hace el chequeo y le encontramos dos celulares, tenemos orden de que quien se encuentre sospechoso se le detenga.
- Que ocasiono la sospecha? Respuesta: Que andaban en un vehículo moto, dos ciudadanos a altas horas de la. noche.
- Diga a que altura realizaron el procedimiento? Respuesta: Eso fue a la altura de la calle principal de Ospino, bajando por la plaza,
-A que hora realizaron ese procedimiento? Respuesta: 10:15 de la mañana. -Cuando ustedes los trasladan hasta el comando, habían otras personas que lo habían denunciado a ellos? Respuesta: Si, dos personas.
-Sabía usted donde se había cometido ese-hecho? Respuesta: No.
-Usted dijo que tienen instrucciones de realizar inspección a las personas que tengan una actitud sospechosa en altas horas de la noche, si tiene esas instrucciones cual fue el motivo de realizarle la inspección a las 10:15 a.m. Respuesta: Tenemos instrucciones de realizar revisión de persona, eso fue en horas de la mañana, que yo recuerde, yo creo que fue en la noche.
-Diga el testigo si alguna de las personas presentes se le encontró algún tipo de arma? Respuesta: No.
- En que lugar del estado portuguesa procedió a realizar la detención de los dos ciudadanos7 Respuesta: En municipio Ospino, bajando por la plaza.
-A que hora procedió usted a hacer la detención de los ciudadanos? Respuesta: A las 10:15 de la noche.
-Dígame usted si recuerda que día procedió a hacer la detención de esos dos ciudadanos? Respuesta: No recuerdo que día.”


5.-) De la declaración del funcionario policial JORGE ANTONIO PÉREZ LUCENA:

“De hecho nos encontrábamos los funcionarios García Francisco, Yépez José y mi persona, a la altura de troncal 5, municipio Ospino a las 8 a 8:30 de la noche, avistamos a dos ciudadanos, le dimos la voz de alto y le hicimos la respectiva revisión encontrándoles dos teléfonos celulares, y procedimos a llevarlos a la comisaría de Ospino para las respectivas investigaciones”. Es todo.
Siendo conteste en las preguntas, realizadas Indique quien constituía la comisión y quien era el jefe de la Comisión? Respuesta: Yépez José al mando de la comisión, Jorge Pérez mi persona y el oficial agregado García Francisco,
- Esa troncal es una zona poblada o alejada de Ospino? Respuesta: Llegando a Ospino con sentido de Acarigua Ospino, cerca de la estación de servicio la encrucijada.
- Hora de la aprehensión? Respuesta: a las 8:30 de la noche,
-Quien realizo la revisión corporal? Respuesta: Yépez José,
- Que incauto Yépez, en la revisión? Respuesta: Dos teléfonos celulares,
-Los ciudadanos evadieron la voz de alto? Respuesta: Si.
-Diga si esa evasión la vieron como una actitud sospechosa? Respuesta: Si,
-Esa detención fue una detención preventiva o porque sospecharon que eran autores de un hecho? Respuesta: Fue una detención Preventiva.
-En que momento se dan cuenta que los teléfonos eran productos de un robo? Respuesta: Al llegar a la comisaría nos informa que habían hecho una llamada de un robo, el cual las personas andaban con la misma descripción porque ya había denunciantes.
-Se percato si alguna de la victimas señalaron a estas personas? Respuesta: No.”

De las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales JOSÉ ALEXANDER YEPEZ VIERA, FRANCISCO JAVIER GARCÍA y JORGE ANTONIO PÉREZ LUCENA, el Juez de Juicio acreditó los siguientes hechos:

“HECHOS ACREDITADOS
Con la declaración de estos funcionarios, quienes conformaron la comisión que realizó la aprehensión de los acusados, y con excepción del funcionario FRANCISCO JAVIER GARCIA, quien se aprecia parcialmente por presentar algunas contradicciones, pero con la de los funcionarios JOSE ALEXANDER YEPEZ VIERA y JORGE ANTONIO PEREZ LUCENA, quienes fueron contestes en sus dichos, los cuales apreciamos en su totalidad, podemos acreditar:
a) Que se encontraban de comisión los funcionarios JOSE ALEXANDER YEPEZ VIERA, FRANCISCO JAVIER GARCIA y JORGE ANTONIO PEREZ LUCENA.
b) Que aproximadamente a las 8 y 30 de la noche realizaron una aprehensión de dos ciudadanos.
b) Que la aprehensión ocurrió por la tronca 5 de la Aparición de Ospino del Municipio Ospino.
c) Que la detención de los sujetos fue preventiva, por presentar una actitud sospechosa.
c) Que los dos sujetos se desplazaban en una moto.
d) Que les realizaron a uno de ellos una revisión corporal y se les incauto dos teléfonos.
e) Que para el momento de la detención no tenían información de la comisión de un hecho punible.
f) Que luego de dirigirse al Comando Policial, se percatan de la existencias de unas victimas que señalaron que los teléfonos incautados les pertenecían.”

6.-) De la incorporación por su lectura de las documentales, consistentes en EXPERTICIA NUMERO 9700-58-290 de fecha 10 de abril de 2016 realizada por la funcionario ELIANNA CAMMAROSANO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, l Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, que corre inserta en el folio 27, de la-primera pieza, relacionada al avalúo real de dos celulares y la EXPERTICIA TECNICA NUMERO 284 de fecha 10 de abril de 2016 realizada por la funcionario ELÍANNA CAMMAROSANO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, que corre inserta en el folio 26 de la primera pieza, relacionada a unas prendas de vestir, las cuales se les aprecia y se les da valor por provenir de funcionario publico. EXPERTICIA NUMERO 9700-58-290 de fecha 10 de abril de 2016 realizada por la funcionario ELÍANNA CAMMAROSANO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, que corre inserta en el folio 27 de la primera pieza, relacionadas al avaluó real de dos celulares, se observa: EXPOSICION: 1) Un (1) TELEFONO CELULAR, elaborado en material sintético de Color BLANCO, Marca ORINOQUIA, ( ...Omisis2) Un (1) TELEFONO CELULAR, elaborado en material sintético de Color NEGRO, Marca SAMSUM, ( ...Omisis...). Se incorporó por su lectura EXPERTICIA TECNICA NUMERO 284 de fecha 10 de abril de 2016 realizada por la funcionario ELIANNA CAMMAROSANO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, que corre inserta en el folio 26 de la primera pieza, relacionada a unas prendas de vestir, se observa: EXPOSICION: Cinco prendas de vestir.
De las referidas pruebas documentales, el Juez de Juicio acreditó los siguientes hechos:

“HECHO ACREDITADO:
a) La existencia de un teléfono celular elaborado en material sintético de Color BLANCO, Marca ORINOQUIA.
b) La existencia de un teléfono celular elaborado en material sintético de Color NEGRO, Marca SAMSUM.
c) La existencia de unas prendas de vestir”.

Posteriormente el Juez de Juicio pasó a adminicular las pruebas analizadas anteriormente, las cuales no se excluyen entre si, del siguiente modo:

“1o) EL ELEMENTO OBJETIVO DE LOS HECHOS:
Que dando acreditado el modo, tiempo y lugar en los siguientes términos:
1) “El día 9 de abril del 2016 a las 8:30 de la noche, cuando la ciudadana ADRIANA CAROLINA MENDOZA COLMENAREZ. Cuando se encontraba en las inmediaciones a la zapatería Gran Génesis, en la aparición de ospíno del Municipio Ospino. la abordan dos sujetos que se desplazaban en una moto, y bajo amenazas la despojan un teléfono celular’’, y con el resultado de su declaración y de la experticia incorporada se determina que la misma fue despojada TELEFONO CELULAR, elaborado en material sintético de Color NEGRO, Marca SAMSUM. Posteriormente se traslada a la Comisaría de Ospino a inoner la denuncia; y a los pocos minutos llega una comisión policial con dos sujetos aprehendidos y logra reconocer de los objetos incautados a los mismos, su teléfono celular.
2) El día 9 de abril del 2016 a las 8:30 de la noche, cuando la ciudadana DALIANNY DAMERLYS YEPEZ RODRIGUEZ, cuando se encontraba en las inmediaciones de la Troncal 5, cerca de la parada de la buseta Ospino-Acarigua, en la aparición de ospino dei Municipio Osplno, la abordan dos sujetos que se desplazaban en una moto, y bajo amenazas la despojan un teléfono celular”; y con el resultado de su declaración y de la experticia incorporada se determina que la misma fue despojada TELEFONO CELULAR, elaborado en material sintético de Color BLANCO, Marca ORINOQUIA. Posteriormente se traslada a la Comisaría de Ospino a poner la denuncia; y a los pocos minutos llega una comisión policial con dos sujetos aprehendidos y logra reconocer de los objetos incautados a los mismos, su teléfono celular.
Al respecto debemos referirnos a uno de los alegatos de la Defensa, cuando en las conclusiones manifestó que durante el proceso no se demostró la propiedad de la cosa robada; en ese sentido observamos:
Los Artículos del Código Civil
Artículo 788. “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
Articulo 789.” La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarlo”.
En ese sentido, cuando las ciudadanas manifiestan cada una que fueron despojadas de unos celulares, cada una de ellas manifestaron las características particulares de los celulares, resultaron ser los mismos que fueron incautados por la comisión policial, lo cual queda corroborado por las experticia realizadas a cada uno de los celulares, circunstancia esta que no cave duda, una vez que estas no podrían haber señalado estas características de no ser poseedoras de los mismos y de lo contrario serían los teléfonos de los sujetos aprehendidos en posesión de estos. Por lo que definitivamente se desestima el presente alegato de la Defensa.
Que en definitivamente establecido:
Que el día 9 de abril del 2016 a las 8:30 de la noche aproximadamente, cuando la ciudadana ADRIANA CAROLINA MENDOZA COLMENAREZ, se encontraba en las inmediaciones a la zapatería Gran Génesis, en la aparición de ospino del Municipio Ospino, la abordan dos sujetos que se desplazaban en una moto, y bajo amenazas la despojan un teléfono celular Color NEGRO, Marca SAMSUM; y momentos después, ese mismo día, a las 8:30 de la noche aproximadamente, la ciudadana DALIANNY DAMERLYS YEPEZ RODRIGUEZ, cuando se encontraba en las inmediaciones de la Troncal 5, cerca de la parada de la buseta Ospino- Acarigua, en la aparición de ospino del Municipio Ospino, la abordan dos k sujetos que se desplazaban en una moto, y bajo amenazas la despojan un teléfono celular de Color BLANCO, Marca ORINOQUIA, Posteriormente ambas ciudadanas se trasladan a la Comisaria de Ospíno a poner la denuncia; y a los pocos minutos llega una comisión policial con dos sujetos aprehendidos y logran reconocer de los objetos incautados a los mismos, sus teléfonos celulares.”

Posteriormente, el Juez de Juicio procedió a establecer la responsabilidad penal, en los siguientes términos:

“EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LOS HECHOS:
De la responsabilidad penal:
En ese sentido, analizadas cada uno de los medios de prueba, y particularmente de la declaración de las victimas, podemos dar por cierto, y así quedaron contestes las partes en sus alegados, que los ciudadanos acusados JOSE GREGORIO PEREZ y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, no fueron los dos sujetos que desplegaron la acción de despojar a las víctimas de los teléfonos celulares: sin embargo con la declaración de los funcionarios aprehensores JOSE ALEXANDER YEPEZ VIERA, FRANCISCO JAVIER GARCIA y JORGE ANTONIO PEREZ LUCENA, quedo demostrado que ellos conformaban una comisión policial, y en horas de las 8 de la noche, cuando avistan a dos sujetos en actitud sospechosa y por estar desplazándose en una moto a esa hora deciden darles la voz de alto y a la altura de la troncal 5, vía ospíno Acarígua, logran darles alcance y realizar una detención preventiva de los mismos, que resultaron ser los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN; realizándole el funcionario JOSE ALEXANDER YEPEZ VIERA, una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder al ciudadano LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, dos teléfonos celulares, que posteriormente resultaron ser; un teléfono celular de Color BLANCO, Marca ORINOQUIA y un teléfono celular Color NEGRO, Marca SAMSUM. Por lo que con a la inmediatez entre la acción reprochable desplegada contra las victimas y la detención de los acusados en posesión de los teléfonos celulares de estas, presupone un grado de participación de los acusados en el hecho delictivo que se juzga en el caso de marras, pero que dicha conducta quedara definitivamente acreditada en el capítulo de la Calificación Jurídica de los hechos imputados, de esta parte motiva de la sentencia.”

Con base en ello, el Juez de Juicio en el acápite denominado “LOS HECHOS DEMOSTRADOS QUE SE IMPUTAN A LOS ACUSADOS”, en primer orden, señaló el hecho que quedó demostrado en los medios de prueba evacuados y adminiculados. A tal efecto, fijó los hechos del siguiente modo:

“1) Que el día 9 de abril del 2016 a las 8:30 de la noche aproximadamente, cuando la ciudadana ADRIANA CAROLINA MENDOZA COLMENAREZ, se encontraba en las inmediaciones a la zapatería Gran Génesis, en la aparición de ospíno del Municipio Ospíno, la abordan dos sujetos que se desplazaban en una moto, y bajo amenazas la despojan un teléfono celular Color NEGRO, Marca SAMSUM; y momentos después, ese mismo día, a las 8:30 de la noche aproximadamente, la ciudadana DALIANNY DAMERLYS YEPEZ RODRIGUEZ, cuando se encontraba en las inmediaciones de la Troncal 5, cerca de la parada de la buseta Ospino-Acarigua, en la aparición de ospino de! Municipio Ospino, la .abordan dos sujetos que se desplazaban en una moto, y bajo amenazas la despojan de un teléfono celular de Color BLANCO, Marca ORINOQUIA. Posteriormente ambas ciudadanas se trasladan a la Comisaría de Ospíno a poner la denuncia. Y a pocos minutos de los hechos ocurridos ese mismo día; los funcionarios JOSE ALEXANDER YEPEZ VIERA, FRANCISCO JAVIER GARCIA y JORGE ANTONIO PEREZ LUCENA, conformando una comisión policial, como a las 8: 30 de la noche aproximadamente, avistan a dos sujetos en actitud sospechosa y por estar desplazándose en una moto a esa hora, deciden darles la voz de alto y a la altura de la troncal 5, vía ospino Acarigua, logran darles alcance y realizar una detención preventiva de los mismos, ser los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN; realizándole el funcionario JOSE ALEXANDER YEPEZ VIERA, una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder al ciudadano LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, dos teléfonos celulares, que posteriormente resultaron ser; un teléfono celular de Color BLANCO, Marca ORINOQUIA y un teléfono celular Color NEGRO, Marca SAMSUM, Luego ese mismo día, a los pocos minutos llega la comisión policial al Comando de Ospino con dos sujetos aprehendidos, y encontrándose presentes las ciudadanas víctima, logran reconocer de los objetos incautados a los mismos, sus teléfonos celulares.”

Seguidamente el Juez de Juicio pasó a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados, del siguiente modo:

“Pero siendo cierto; que los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, no fueron las dos personas (sujetos) que despojaron a las victimas de sus pertenencias, no quedando demostrado la identidad de los sujetos que consumaron acción del delito principal en cuestión, como fue la de despojar a las victimas de sus pertenencias; sin embargo, es aquí donde este juzgador acoge la tesis o alegato del representante del Ministerio Público, cuando señala:
(ómissis) nos toca analizar el elemento subjetivo de la responsabilidad o no del sujeto, no debe ser una extracción ilógica inverosímil, las víctimas solo dejan una duda razonable, no quedo acreditado a través del testimonio de la victima, nexo causal tenencia de los dos celulares, la teoría de la Rex furtiva, la cosa perdida, donde relación existe, de por que dos personas tienen la posesión del objeto quitado a las victimas, si hay una relación causal, entre los acusados y el objeto del delito ... no hay un señalamiento directo de las victimas, que hay una duda de cuando ocurrió el hecho y cuando fue la aprehensión, mas cuando la aprehensión se hace de un hecho aislado no hay un señalamiento directo entonces no hay autoría, por eso posterior al robo hay una situación de complicidad con los sujetos (Omisis)
Es decir, que la teoría de la Rex Furtiva, se corresponde al tiempo transcurrido entre el primer hecho delictivo y la detención de dos ciudadanos, no abría la autoría del hecho consumado como fue el despojo de las victimas de su pertenencia: pero esa inmediatez entre ese hecho y la detención en posesión del objeto robado.
En ese sentido este juzgador considera que si bien es cierto que los acusados JOSE GREGORIO PEREZ y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, no fueron los autores del despojo a las victimas de sus pertenencias, no es menos cierto que la inmediatez de su detención con los celulares de las víctimas, los hace responsables del hecho en grado de complicidad; pero siendo el delito de Robo un delito perfecto, cuya comisión es instantánea; es por lo que los acusados son responsables del delito de Robo en grado de complicidad no necesaria; ya que sin su participación el mismo fue consumado. Ahora bien, por cuanto el delito de Robo tiene varias calificantes o tipos penales; la culpabilidad de los acusados y su pena ha imponer quedara establecida en los capítulos de CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS Y LA PENALIDAD.”

De lo anterior se aprecia, que el Juez de Juicio realizó un correcto análisis concatenado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.
Además, el Juez de Juicio subsumió los hechos demostrados en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO RESPONSABILIDAD NO NECESARIA, mediante un razonamiento lógico-jurídico adaptado a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, guardando perfecta relación con la justificación interna de la sentencia, conduciendo a la validez formal de la presente decisión.
De tal manera, que contrario a lo alegado por el recurrente, el Juez de Juicio fundamento y determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados, del análisis individual y en conjunto de los órganos de pruebas evacuados.
Ahora bien, observa igualmente esta Alzada, que el Juez de Juicio en el acápite denominado “CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS PUNTO PREVIO”, indicó lo siguiente:

“El Tribunal advirtió a las partes de la posibilidad de un cambio de calificación de los hechos que dieron motivo a este proceso, en virtud de los dichos de los medios de prueba, pudiera adecuarse del delito Robo Agravado por un posible delito de Robo propio.
Acto Seguido se le explicó a los acusados el hecho que se les atribuye, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 ejusdem, e interrogándole si estaban dispuesto a declarar e informándoles que el debate continuaría aun cuando no declararan y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogados por‘el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, y que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando cada uno por separado “No Querer declarar”.
El Ministerio Público; quien expone: Esta representación fiscal vista la advertencia se aparta del criterio del juzgador toda vez que no han variado las circunstancia, y lo que variaría seria el grado de participación con el articulo 458, estamos frente a la actitud, acción desplegada por el sujeto activo, mantiene el criterio dado en principio por el escrito acusatorio por el delito de Robo Agravado, la nueva calificación jurídica viene dada por la lisonjera, apreciación de los medios de prueba, insisto en la adecuación típica de Robo Agravado.
La Defensa: quien expone: Ciudadano juez en virtud de la evacuación de los órganos de prueba y lo manifestado por los mismos, siendo que los acusados acá presentes han estado sometido a este proceso judicial solicito respetuosamente se pronuncie acerca de la revisión de medida que pesa sobre mi defendido hasta este momento, en vista de lo que se ha manifestado en esta sala lo cual hace presumir al ser valorado, de que mi defendido no hayan sido partícipe de este hecho por lo que solicito como punto previo se pronuncie de lo solicitado, ya que son jóvenes están dispuesto a someterse a la prosecución del proceso y tiene derecho a ser juzgado en libertad y ejercer su derecho al trabajo.
Conclusiones:
El Ministerio Publico, expone: Así mismo como fue advertido por este tribunal el delito de Robo propio, esta vindicta publica mantiene la calificación jurídica de Robo Agravado, en su estructura de contener elementos subjetivos y objetivos, el primero debe tener encuadrado la existencia del hecho punible, deben provenir de una prueba directa, los órganos de prueba, victima testigos, efectivamente el elemento objetivo quedo acreditado por la deposición de dos victimas, y con los funcionarios, quedo acreditado las circunstancias de modo tiempo y lugar. Se demostró la existencia de un hecho real y verosímil, encuentra en un tipo penal, no tenemos más que aplicar la teoría del delito, la cual es encuadrada en Robo Agravado, Elemento Objetivo: Conducta reprochable sobre el bien jurídico
protegido, hay dos experticias menciono la experticia 299 de fecha 10 de abril de 2011, existencia cierta verídica, consta las característica del objeto sustraído, la adecuación típica Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, nos toca analizar el elemento subjetivo de la responsabilidad o no del sujeto, no debe ser una extracción ilógica inverosímil, las victimas solo dejan una duda razonable, no quedo acreditado a través del testimonio de la victima, nexo causal tenencia de los dos celulares, teoría de la Rex furtiva, la cosa perdida, que relación existe, de por que dos personas poseen la posesión de el objeto quitado a las victimas, si hay una relación causal, entre los acusados y el objeto del delito, no puede ser un cambio de calificación per se, la adecuación típica, solicita Robo Agravado en Grado de Complicidad, no hay un señalamiento directo de las víctimas, que hay una duda de cuando ocurrió el hecho y cuando fue la aprehensión, mas cuando la aprehensión se hace de un hecho aislado, solicito se condene a los ciudadanos por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, estaban armados y esto agrava el robo, las victimas señalan que había dos personas y hay una amenaza a la vida, no hay un señalamiento directo entonces no hay autoría, por eso posterior al robo hay una situación de complicidad con los sujetos, solcito se condene por Robo, articulo 458, en concordancia con el 84 numeral.
La Defensa, expone: Si bien es cierto, el representante del Ministerio Publico, dice que quedo demostrado que existió un robo, no es menos cierto de que mis patrocinados en ningún momento fueron señalados, en la etapa anterior hubo una rueda de reconocimiento en donde tampoco fueron identificados, en esta sala de juicio las victimas manifestaron que no estaban en esta sala las personas que las robaron, contestaron ambas victimas, la victima no señalo a ninguno de mis defendido como la persona que la apunto, no consta en el expediente propiedad de los teléfonos celulares, en cuanto a los demás órganos de prueba, vale decir que existe una gran incongruencia de acuerdo a lo manifestado por los testigos evacuados el día de hoy, ya que el oficial agregado Francisco manifestó en su pregunta diga usted el lugar de la aprehensión, dijo, fue cerca de la plaza Bolívar, mientras que el oficial Yépez, dijo que fue realizada en el vertedero de basura y el Otro dijo que fue en la estación de servicio de Ospino, tres sitios diferentes, y en cuanto a las victimas no lo reconocen como los autores, y en la declaración de los funcionarios actuantes no conllevan a los elementos de convicción que permitan al i juzgador dictar una sentencia condenatoria, en cuanto al delito imputado por el Ministerio Publico, no se demostró la culpabilidad de los acusados, es por lo que esta defensa solicita se le decrete a mis patrocinados una sentencia absolutoria, o en su defecto un cambio de calificación de robo agravado por un aprovechamiento de cosa proveniente del delito, aun cuando de acuerdo a ¡o manifestado por el funcionario Francisco, los objetos celulares fueron incautados al ciudadano Leonardo Yépez, solicito sentencia absolutoria.
REPLICA: Hablamos de dos elementos, objetivo y subjetivo. La defensa, no ataco el elemento objetivo, se discute el elemento subjetivo, si tenemos robo agravado, esta representación fiscal dice que no son coautores sino cómplices, por que fueron aprehendidos con los objetos, a veces advertir un cambio de calificación trae como consecuencia abrir el abanico de un grado de participación a los ciudadanos, por eso se ventila el Robo Agravado en Grado de Complicidad no Necesaria, el juez no advirtió el cambio de calificación por aprovechamiento, solicito se condene por el delito de robo agravado de cosa en grado de complicidad no necesaria.
Contra Replica: Esta defensa técnica insiste en la absolutoria, ya que no demostró la complicidad de mis defendidos, no se demostró que fueron ellos los que apuntaron a las victimas, es por lo que ratifico la solicitud de absolutoria. Es todo.
Se observan; Los Artículos del Código Penal
DELITO DE ROBO PROPIO
Artículo 455. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este,
DELITO DE ROBO AGRAVADO
Artículo 458, “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegitima....”.
En consecuencia, analizados cada uno de los medios de prueba recepcionados, comparados cada uno ente si y no excluyentes, ni contradictorios, razonando cada uno de los hechos acreditados, este Tribunal se aparta del Criterio del Ministerio Público, cuando señala que en el transcurso del debate quedó demostrado que nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado, sustentase en la circunstancia de que hubo amenaza a la vida; y que el hecho fue cometido por dos personas; en ese sentido; ya que en primer lugar ambas normas la constituyen el hecho de haberse ejercido la amenaza d graves daños contra las personas y en cuanto a 1a. participación de dos personas, el artículo 458 (Robo Agravado: señala particularmente que una de ellas manifiestamente armada, ya que en el debate probatorio, tal circunstancia no quedó ciertamente acreditada, i duba que surge de las declaraciones de la víctima; más sin embargo; de que no hubo duda de la circunstancia de la amenaza a la vida; por lo que considera este Tribunal que queda acreditado como delito principal de los hechos, apartándonos del alegatote la defensa quien señalaba que los hechos encuadraban en el delito de aprovechamiento; y los mismos encuadran en el hecho típico del delito de ROBO PROPIO Así se decide.
Ahora, bien en el capito anterior up supra de la responsabilidad; habíamos acreditado que los acusados eran definitivamente responsables o cuanto habían participado En grado de complicidad necesario, pero faltaba establecer ciertamente del tipo penal principal es el delito de Robo Propio; es por lo que este Tribunal, apartándonos del petitorio de la Defensa de una sentencia absolutoria y CONDENA a los acusados JOSE GREGORIO PEREZ; titular de la cédula de identidad N° V-25.956.267, Venezolano, natural de Estado Portuguesa, de (21) años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1994 estado Civil Soltero, profesión u oficio No Indica, residenciado en Barrio 23 de enero calle mi jardín casa sin numero Ospíno estado Portuguesa y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN; titular de la cédula de identidad N° V-23.431, Venezolano, natural de Estado Portuguesa, de (23) años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1992, estado Civil Soltero, profesión u oficio No indica, residenciado en Barrio 23 de enero calle mí Jardín casa sin Numero Ospíno estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO RESPONSABILIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1o ambos del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA MENDOZA y DALIANNY YEPEZ”.

De igual manera, se desprende de la recurrida, que el Juez de Juicio dio cumplimiento al requisito contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, concluyendo de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que con las testimoniales evacuadas en el juicio oral se encontraban satisfechos los elementos constitutivos del delito de ROBO PROPIO EN GRADO RESPONSABILIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1o ambos del Código Penal, quedando acreditado que los acusados JOSE GREGORIO PEREZ y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN son responsables o cuanto habían participado En grado de complicidad necesario.
Por lo que la conclusión a la que arribó el Juez de Juicio para dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, luego del análisis de cada una de las testimoniales rendidas en el juicio oral, en cuanto a “En ese sentido este juzgador considera que si bien es cierto que los acusados JOSE GREGORIO PEREZ y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, no fueron los autores del despojo a las victimas de sus pertenencias, no es menos cierto que la inmediatez de su detención con los celulares de las víctimas, los hace responsables del hecho en grado de complicidad; pero siendo el delito de Robo un delito perfecto, cuya comisión es instantánea; es por lo que los acusados son responsables del delito de Robo en grado de complicidad no necesaria; ya que sin su participación el mismo fue consumado”, se encuentra ajustada a las reglas de la sana critica; resultando en consecuencia, coherente, lógica y racional.
Por último, el Juez de Juicio a los fines de establecer la penalidad a imponerles a los acusados JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, indicó lo siguiente:

“PENALIDAD
El delito de PROPIO EN GRADO RESPONSABILIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1o, establece pena de prisión de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. No obstante, en virtud que los, a quien se le acreditó el hecho no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, además de ello, por cuanto les fue acreditado la participación EN GRADO DE COMPLIVIDAD NO NECESARIA, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone que los que incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, quedando definitivamente la pena TRES (3) AÑOS DE PRISION;, ; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo cíe Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así se decide.”

Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el Juez de Juicio dio cabal cumplimiento al requisito establecido en el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer de manera concisa y precisa los fundamentos de hecho que obtuvo del análisis individual y luego concatenado de todo el acervo probatorio, así como de los fundamentos de derecho, explicando con base a los hechos acreditados, las calificaciones jurídicas de ROBO PROPIO EN GRADO RESPONSABILIDAD NO NECESARIA; sobre la cual condenó a los acusados JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN.
Además efectuó una motivación alegatoria, dándole respuesta a cada uno de los argumentos efectuados por el Ministerio Publico durante el desarrollo del debate.
Por lo que revisado íntegramente el texto de la recurrida, se verificó que el Juez de Juicio posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba conforme a las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, procedió a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que daba por probados, para posteriormente dar por acreditado la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO RESPONSABILIDAD NO NECESARIA; y la responsabilidad en grado de complicidad de los acusados JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN en los mismos.
En consecuencia, no se evidencia que el Juez a quo haya incurrido en el vicio de falta de motivación en la sentencia, por el contrario, la motivación proferida se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consistió en un todo armónico y homogéneo, en el que adminículo y analizó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral.
De modo, que al no encontrarse el fallo impugnado viciado de inmotivación, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer alegato formulado por el recurrente. Así se decide
En cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, se circunscribe en que “…el Juez de Juicio 03, Extensión Acarigua, mientras se llevo a cabo el proceso de debate de Juicio oral y Publico, y aun cuando se realizo el cierre del mismo el juez nunca Advirtió o anuncio sobre cambio de calificación, de tal manera que dejaría en un estado de indefensión al acusado violentando sus derechos y garantías constituciones, como así lo dispone el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, " (...) podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa”.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada observa que el punto controversial radica, en el cambio de calificación jurídica efectuada por el Juez de Juicio.
Al respecto es de observar, que el Ministerio Público formuló acusación contra los acusados JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La referida acusación fiscal fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en la audiencia preliminar celebrada el día 11 de julio de 2016.
En fecha 15 de Septiembre de 2016, tuvo lugar el juicio oral y público, en cuya primera audiencia, la representante del Ministerio Público, ratificó la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control en los siguientes términos: “…presentó acusación en la presente causa seguida contra los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ; titular de la cédula de identidad N° V-25.956.267, Venezolano, natural de Estado Portuguesa, de (21) años de edad, fecha de nacimiento 03-08=1994 estado Civil Soltero, profesión u oficio No Indica, residenciado en Barrio 23 de enero calle mi jardín casa sin numero Ospino estado Portuguesa y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN; titular de la cédula de identidad N° V-23.431, Venezolano, natural de Estado Portuguesa, de (23) años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1992, estado Civil Soltero, profesión u oficio No indica, residenciado en Barrio 23 de enero calle mi Jardín casa sin Numero Ospino estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Del código penal cometido en perjuicio de ADRIANA MENDOZA y DALIANNY YEPEZ…”.
Posteriormente, el Abogado JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ en su condición de defensor privado de los acusados JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN invocando el principio de presunción de inocencia a favor de sus defendidos, rechazando la acusación fiscal en cada una de sus partes, considerando que en el debate oral y público se demostrara que sus defendidos no son responsables del hecho que se les imputa, reservando su solicitud para el final de la recepción de los medios probatorios.
Con base en esta solicitud de la defensa, el Juez de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, expresó lo siguiente:

“…Incorporado los medios de prueba ofrecidos en este proceso antes de cerrar el debate se informo a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación de los hechos que dieron motivo a este proceso, en virtud de los dichos de los medios de prueba, observándose la probabilidad de adecuar los mismos en el delito Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Acto Seguido se le explicó a los acusados el hecho que se les atribuye, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 ejusdem, e interrogándole si estaban dispuesto a declarar e informándoles que el debate continuaría aun cuando no declararan y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogados por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, y que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando cada uno por separado “No Querer declarar”. Finalmente, luego de que las partes hicieron sus alegatos y visto que las partes no ofrecieron nuevas pruebas, en relación a la advertencia del posible cambio de calificación, de conformidad con el artículo 344 se declara cerrado el debate y se acuerda aplazar la continuación del Juicio para el día de hoy, a las 3:0 de la tarde, a los fines de que las partes preparen sus conclusiones…”.

Efectuado el cambio de calificación jurídica, la juzgadora de instancia le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien se opuso a dicha decisión, manifestando lo siguiente:

“Se le cede la palabra al Ministerio Publico, expone: Así mismo como fue advertido por este tribunal el delito de Robo propio, esta vindicta publica mantiene la calificación jurídica de Robo Agravado, en su estructura de contener elementos subjetivos y objetivos, el primero debe tener encuadrado la existencia del hecho punible, deben provenir de una prueba directa, los órganos de prueba, victima testigos, efectivamente el elemento objetivo quedo acreditado por la deposición de dos victimas, y con los funcionarios, quedo acreditado las circunstancias de modo tiempo y lugar. Se demostró la existencia de un hecho real y verosímil, encuentra en un tipo penal, no tenemos más que aplicar la teoría del delito, la »cual es encuadrada en Robo Agravado. Elemento Objetivo: Conducta reprochable sobre el bien jurídico protegido, hay dos experticias menciono la experticia 299 de fecha 10 de abril de 2011, existencia cierta verídica, consta las característica del objeto sustraído, la adecuación típica Robo Agravado, tipificado ’ en el artículo 458 del Código Penal, nos toca analizar el elemento subjetivo de la responsabilidad o no del sujeto, no debe ser una extracción ilógica Inverosímil, las victimas solo dejan una duda razonable, no quedo acreditado a través del testimonio de la víctima, nexo causal tenencia de los dos celulares, teoría de la Rex furtiva, la cosa perdida, que relación existe, de por que dos personas tienen la posesión del objeto quitado a las víctimas, si hay una relación causal, entre los acusados y el objeto del delito, no puede ser un cambio de calificación per se, la adecuación típica, solicita Robo Agravado en Grado de Complicidad, no hay un señalamiento directo de las víctimas, que hay una duda de cuando ocurrió el hecho y cuando fue la aprehensión, mas cuando la aprehensión se hace de un hecho aislado, solícito se condene a los ciudadanos por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, estaban armados y esto agrava el robo, las victimas señalan que había dos personas, para lo cual es suficiente para adecuar el hecho en el Robo Agravado y hay una amenaza a la vida, no hay un señalamiento directo entonces no hay autoría, por eso posterior al robo hay una situación de complicidad con los sujetos, solcito se condene por Robo, articulo 458, en concordancia con el 84 numeral 1.
Se le cede la palabra a la defensa, quien expone: Si bien es cierto, el representante del Ministerio Publico, dice que quedo demostrado que existió un robo, no es menos cierto de que mis patrocinados en ningún momento fueron señalados, en la etapa anterior hubo una rueda de reconocimiento en donde tampoco fueron identificados, en esta sala de juicio las victimas manifestaron que no estaban en esta sala las personas que las robaron, contestaron ambas victimas, la victima no señalo a ninguno de mis defendidos como la persona que la apunto, no consta en el expediente propiedad ' de los teléfonos celulares, en cuanto a los demás órganos de prueba, vale decir que existe una gran incongruencia de acuerdo a lo manifestado por los testigos evacuados el día de hoy, ya que el oficial agregado Francisco manifestó en su pregunta diga usted el lugar de la aprehensión, dijo, fue cerca de la plaza Bolívar, mientras que el oficial Yépez, dijo que fue realizada en el vertedero de basura y el otro dijo que fue en la estación de servicio de Ospino, tres sitios diferentes, y en cuanto a las víctimas no lo reconocen como los autores, y en la declaración de los funcionarios actuantes no conllevan a los elementos de convicción que permitan al juzgador dictar una sentencia condenatoria, en cuanto al delito imputado por el Ministerio Publico, no se demostró la culpabilidad de los acusados, es por lo que esta defensa solicita se le decrete a mis patrocinados una sentencia absolutoria, o en su defecto un cambio de calificación de robo agravado por un aprovechamiento de cosa proveniente del delito, aun cuando de acuerdo a lo manifestado por el funcionario Francisco, los objetos celulares fueron incautados al ciudadano Leonardo Yépez, solicito sentencia absolutoria.
REPLICA: Ministerio Público: Hablamos de dos elementos, objetivo y subjetivo. La defensa, no ataco el elemento objetivo, se discute el elemento subjetivo, si tenemos robo agravado, esta representación fiscal dice que no son coautores sino cómplices, por que fueron aprehendidos con los objetos, a veces advertir un ^cambio de calificación trae como consecuencia abrir el abanico de un grado de participación a los ciudadanos, por eso se ventila el Robo Agravado en Grado de Complicidad no Necesaria, el juez no advirtió el cambio de calificación por aprovechamiento, solicito se condene por el delito de robo agravado de cosa en grado de complicidad no necesaria.
DEFENSA: Esta defensa técnica insiste en la absolutoria, ya que no demostró la complicidad de mis defendidos, no se demostró que fueron ellos los que apuntaron a las víctimas, es por lo que ratifico la solicitud de absolutoria. Es todo.”

Posteriormente a que el Juez de Juicio impuso a los acusados JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 ejusdem, e interrogándole si estaban dispuesto a declarar e informándoles que el debate continuaría aun cuando no declararan y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogados por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, y que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando cada uno por separado “No Querer declarar”.
Seguidamente, el Juez de Juicio se pronunció del siguiente modo:

“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados JOSE PEREZ y LEONARDO YEPEZ; por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO RESPONSABILIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral primero del código penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de la pena impuesta se le revisa la Medida y se le otorgue Medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinal primero, consistente en Arresto Domiciliario”.


El 26 de septiembre de 2016, el Juez de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, procedió a publicar el fallo in extenso, en cuya motivación se lee:

“En consecuencia, analizados cada uno de los medios de prueba recepcionados, comparados cada uno ente si y no excluyentes, ni contradictorios, razonando cada uno de los hechos acreditados, este Tribunal se aparta del Criterio del Ministerio Público, cuando señala que en el transcurso del debate quedó demostrado que nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado, sustentase en la circunstancia de que hubo amenaza a la vida; y que el hecho fue cometido por dos personas; en ese sentido; ya que en primer lugar ambas normas la constituyen el hecho de haberse ejercido la amenaza de graves daños contra las personas y en cuanto a 1a. participación de dos personas, el artículo 458 (Robo Agravado: señala particularmente que una de ellas manifiestamente armada, ya que en el debate probatorio, tal circunstancia no quedó ciertamente acreditada, duba que surge de las declaraciones de la víctima; más sin embargo; de que no hubo duda de la circunstancia de la amenaza a la vida; por lo que considera este Tribunal que queda acreditado como delito principal de los hechos, apartándonos del alegatote la defensa quien señalaba que los hechos encuadraban en el delito de aprovechamiento; y los mismos encuadran en el hecho típico del delito de ROBO PROPIO Así se decide.
Ahora, bien en el capito anterior up supra de la responsabilidad; habíamos acreditado que los acusados eran definitivamente responsables o cuanto habían participado En grado de complicidad necesario, pero faltaba establecer ciertamente del tipo penal principal es el delito de Robo Propio; es por lo que este Tribunal, apartándonos del petitorio de la Defensa de una sentencia absolutoria y CONDENA a los acusados JOSE GREGORIO PEREZ; titular de la cédula de identidad N° V-25.956.267, Venezolano, natural de Estado Portuguesa, de (21) años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1994 estado Civil Soltero, profesión u oficio No Indica, residenciado en Barrio 23 de enero calle mi jardín casa sin numero Ospíno estado Portuguesa y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN; titular de la cédula de identidad N° V-23.431, Venezolano, natural de Estado Portuguesa, de (23) años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1992, estado Civil Soltero, profesión u oficio No indica, residenciado en Barrio 23 de enero calle mí Jardín casa sin Numero Ospíno estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO RESPONSABILIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1o ambos del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA MENDOZA y DALIANNY YEPEZ”.

Ahora bien, con base en lo anterior, oportuno es transcribir el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la posibilidad de una nueva calificación jurídica en fase de juicio. A tal efecto, dicha norma dispone:

“Artículo 333. Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.” (Subrayado de la Corte).

De la interpretación de la norma up supra transcrita, la posibilidad de una nueva calificación jurídica en fase de juicio, sólo es factible en dos oportunidades: (1) en el curso del desarrollo del debate probatorio si las partes no lo han considerado; y (2) después de terminada la recepción de pruebas si no lo hubiere hecho antes, es decir, cuando ya no hay más pruebas por recibir.
Por su parte, el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”. (Subrayado de la Corte).

En razón de dichas disposiciones, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica por parte del Juez de Juicio, cuando ninguna de las partes lo haya considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación, para que prepare su defensa.
Sólo así, una vez advertido el posible cambio de calificación jurídica conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Juez de Juicio puede condenar al acusado con un precepto penal distinto del invocado en la acusación; de lo contrario, se estaría sobrepasando del hecho y de las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio; incurriendo el juzgador de instancia en una incongruencia entre la sentencia condenatoria dictada y la acusación fiscal admitida.
De modo pues, de acuerdo a los principios generales que rigen el procesal penal venezolano, estas normas son garantía del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que previenen al acusado de sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual fue sometido a juicio.
Ninguna de las normas referidas al Título III “DEL JUICIO ORAL” (artículos 315 al 352 del Código Orgánico Procesal Penal), exigen al órgano jurisdiccional advertir al acusado sobre un cambio de calificación jurídica entre el momento de inicio del juicio y antes de la recepción de pruebas. Ello es más que obvio, por cuanto en este primer momento del juicio no se han recepcionado, evacuado ni contradicho los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, por lo que el error en la calificación jurídica sólo es posible apreciarlo en el desarrollo del juicio oral.
Respecto a este punto, en cuanto al cambio de calificación jurídica, oportuno es citar parte de la Sentencia Nº 252 de fecha 08 de agosto de 2014, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien de manera contundente dejó asentado lo siguiente:

“A lo cual debe agregar esta Sala de Casación Penal, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la solicitud de la defensa y acogiendo los alegatos expuestos por ésta, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, sin observar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”.

Desprendiéndose de la transcrita disposición que el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.

Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En base a lo anterior, observa esta Alzada que el Juez A quo, advirtió a las partes de la posibilidad de un cambio de calificación de los hechos que dieron motivo a este proceso, en virtud de los dichos de los medios de prueba, que pudiera adecuarse del delito ROBO AGRAVADO por un posible delito de ROBO PROPIO, antes de cerrar el debate, realizando un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar, por cuanto, la advertencia a que se refiere el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica para el procedimiento por cuanto los acusados manifestaron que no querían declarar y por cuanto las partes no ofrecieron nuevas pruebas, en relación a la advertencia del posible cambio de calificación.
En consecuencia, el Juez de Juicio se ajusta a los derechos del debido proceso y la defensa tanto del acusado, la víctima como del Ministerio Público, cuando procede a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal visto que realiza la advertencia previa a las partes; en consecuencia, si puede el Juez de Juicio condenar al acusado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación o del señalado en el auto de apertura a juicio (incluido atenuantes o grados de participación), aunque el delito sea más benigno con respecto a su pena, advirtiendo previamente el cambio de calificación jurídica conforme las previsiones del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo, que al no encontrarse el fallo impugnado viciado a la advertencia del cambio de calificación jurídica, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-
Respecto al tercer alegato formulado por el representante del Ministerio Público, se circunscribe en que “…el juzgador al momento de analizar y estudiar, el presente asunto, no considero ni valoro que el la presente causa existe multiplicidad de victimas, y que estamos en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO, cuya sanción según lo establecido en el articulo 458 del código penal, en su limite máximo es igual o superior a Diez (10) anos, por lo tanto evidentemente no se encuentra prescrita, no con esto el juzgador, deroga la Presunción de Inocencia del acusado, si no que el Delito Calificado y sostenido, atenta no solo contra la propiedad sino también en contra de la integridad física de las personas”, esta Alzada procederá hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, a manera histórica se apunta, que en la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, se ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.
Etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque; por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos; en tal sentido, al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.
Dentro del concepto de multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. En tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde en atención al daño causado, es decir, al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.
En este aspecto, esta Alzada en decisión Nº 01 de fecha 28 de octubre de 2014, Exp. 6190-14 (caso: RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ DURAN y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ), se ha pronunciado bajo los siguientes términos:

“De igual forma se ha de precisar, que en lo que respecta a la “multiplicidad de víctima”; doctrinariamente se ha determinado que se corresponde con los identificados -delitos de masa- y este a su vez es una modalidad de estricto orden patrimonial, y de tipo continuo dirigido a escenarios de fraude colectivo, es por ello que conforme la apreciación del derecho penal, proporcional, razonable y restrictivo, se estima que un delito con multiplicidad de víctima no es otra cosa, que un simple delito de masa y pese a que no ha sido reconocido por el legislador patrio como una categoría típica e independiente, si le reconoce sus efectos dogmáticos. (Rionero Giovanni. El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra El Auto que Acuerda la Libertad del Imputado. Vadell Hermanos Editores. Caracas- Venezuela. 2013. Pág.111-112)
De acuerdo a la apreciación doctrinaria de esta clase de delitos (con multiplicidad de victimas), se ha de comprender que los recursos de apelación, bien sean ordinarios o bajo la modalidad de efectos suspensivo, es factible su procedencia, cuando quede efectivamente acreditado por el o la titular de la acción penal, que el delito investigado: 1) sea de naturaleza patrimonial; 2) este orientado contra una generalidad de personas, y 3) en relación a él, concurran los elementos característicos del tipo de continuidad, contenido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, a recordar: “se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”

En síntesis para calificar un delito con multiplicidad de víctimas, debe tomarse en consideración, que su naturaleza sea de carácter patrimonial, el daño ocasionado afecte una generalidad de personas (colectividad) y exista la continuidad en el delito.
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa, que en la presente investigación no existe una multiplicidad de víctimas; si bien es cierto concurren dos víctimas específicamente las ciudadanas ADRIANA MENDOZA y DALIANNY YEPEZ; no menos cierto es, que para poder establecer la multiplicidad de víctimas, el hecho típico antijurídico debe constituir un flagelo para la sociedad en su conjunto, puesto que la gravedad del delito debe ser examinado partiendo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad, no sólo para unos ciudadanos en particulares.
De modo, que al no encontrarse el fallo impugnado viciado a la advertencia de que existe multiplicidad de victimas, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el tercer alegado formulado por el recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN, en fecha 15 de Septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contenida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal, esta Corte observa lo siguiente:
El Juez de Juicio una vez que impuso a los acusados de la sentencia condenatoria, procedió a sustituirles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Los acusados fueron detenidos en fecha 09 de Abril de 2.016, y se les decretó la Medida Privativa de Libertad en fecha 12 de Abril de 2.016, permaneciendo detenidos hasta la presente fecha, por el lapso aproximado de Cinco (5) meses y ocho (8) días; según consta su detención en el folio 5 de la primera pieza de la causa; por lo sin que se entienda como ejecución de la pena, pero si en razón de la dosimetría de la pena, se acuerda revisar la Medida Privativa de Libertad y se impone a los acusados la Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal y corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal. Así se decide.-“

Si bien es cierto el Juez de Ejecución es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, velar por el correcto cumplimiento de la pena impuesta y otorgar los beneficios procesales que le correspondan, conforme a las oportunidades indicadas en la ley, observa esta Corte de Apelaciones que el mencionado Juzgador una vez que dicto Sentencia Condenatoria, les decretó a los acusados la Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la pena a imponer es inferior a cinco (5) años de prisión, por lo que debe aplicarse lo contenido en el 5º aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
…omissis…
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.”

Por lo que esta Alzada procede a declarar sin lugar el alegado formulado por el recurrente. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2016 y publicada en fecha 26 de Septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO RESPONSABILIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA MENDOZA y DALIANNY YEPEZ a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal imponiéndole a los acusados la Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2016 y publicada en fecha 26 de Septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ Y LEONARDO RAFAEL YEPEZ PEREGRAN por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO RESPONSABILIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA MENDOZA y DALIANNY YEPEZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal imponiéndole a los acusados la Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia a los fines de que se dé cabal cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7372-17.
RAGG/ledt.-