REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 285
Causa Nº 7555-17
Recurrente: Defensora Pública Sexta Encargada, Abogada DOLYMAR GRATEROL.
Imputado: YEFRIT ECLEY ESPITIA MORENO.
Representante Fiscal: Abogada ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO, Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia contra las Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (CANTIDAD MENOR).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 28 de junio de 2017, la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación del imputado YEFRIT ECLEY ESPITIA MORENO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se calificó la aprehensión del imputado YEFRIT ECLEY ESPITIA MORENO en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDAD MENOR), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 21 de agosto de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión de fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:
“…omissis…
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión en flagrancia conforme con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se comparte la calificación jurídica del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
3) Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se decreta la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como centro de reclusión la Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa.
5) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa y en cuanto al allanamiento que se realizo.
6) Se acuerda la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Publico. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad YEFRITH ECLEY ESPITIA MORENO…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación del imputado YEFRIT ECLEY ESPITIA MORENO, interpuso Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“...omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SURGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 22 de Junio de 2017, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, promovida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, donde se le imputó la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Iniciada la audiencia, el representante del Ministerio Público solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y la imposición de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal. Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica solicita que se desestime la pre-calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Publico, solicitando igualmente que se desestime la medida privativa de libertad considerando que no están llenos los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, considerando esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción y no hay peligro de fuga, así como también la nulidad de las actuaciones y allanamiento por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a tales argumentos, fue que esta defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
CAPITULO III
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En dicha audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo, ya que en su decisión el Tribunal consideró la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, señalando que el hecho punible está probado solamente con el dicho de los Funcionarios policiales.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, señalando como elementos de convicción el Acta Policial de fecha 20-06-2017, elementos estos que al concatenarlos entre si no permiten llegar al convencimiento de la culpabilidad de mi representado.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que dicho Procedimiento esta viciado desde su inicio, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 196.197 v 198 Ejusdem, toda vez que se desprende que no se cumplió con lo contenido en dicha Orden de allanamiento, emitida por el Tribunal de Control N° 2: 2CS-14103-17. de fecha 15/06/17: donde se especifica tanto los Funcionarios que deben trasladarse a realizar dicho allanamiento; así como el objeto a ubicar en la vivienda el cual era Una Consola de aire acondicionado, tipo split. color blanco. Marca Frigiluz. Fundamentos por lo cual esta defensa solicita la Nulidad del Allanamiento realizado, por violentar las garantías constitucionales y el debido proceso.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer qué mi defendido sea el autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios que hagan presumir la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión, la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema.
Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.
Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Igualmente, el artículo 230 ejusdem, establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable"
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con ¡a sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendido como el autor del hecho, ya que el hecho en base al cual el Ciudadano Juez fundo su decisión para establecer decretar contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad.
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad al ordinal 49 de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa N9 3CS-12422-17, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, medida privativa judicial de libertad.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO, en su condición de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público en Materia contra las Drogas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…omissis…
Del estudio minucioso del escrito presentado por la Defensa, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que se trata del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este considerado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de Lesa Humanidad.
Del referido escrito consignado por la defensa en la cual alega que la decisión no se encuentra debidamente fundamentada, ya que no analiza los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Medida Privativa de Libertad.
Ciudadanos Magistrados, al examinar en primer lugar las actuaciones correspondientes, la Fundamentación del ciudadano Juez de Control 02 y de los argumentos expuesto por la Defensa en su Escrito de apelación, se desprende que existe una decisión ajustada a derecho, una decisión orientada en el principio del Debido Proceso, que es igual para todas las partes, donde la Juez verificó cada uno de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considero que efectivamente, estábamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con todos los elementos de convicción recabados en lapso de las cuarenta y ocho horas, los cuales son contundentes para estimar de igual manera, que el aprehendido, es presuntamente autor voluntario y responsable del delito ut supra identificado, además por el delito imputado por el Ministerio Público, se de la concurrencia del peligro de fuga, por la pena que se le puede llegar a imponer al imputado, la magnitud del daño causado, estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, es por ello que al existir estos elementos, la decisión mas ajustada a derecho y encaminada a la no impunidad en estos delitos pluriofensivos, es la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De igual manera, es importante resaltar, que el Ministerio Público de manera responsable, solicitó se decretara Medida Privativa de Libertad, ya que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se daban de manera concurrente, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad los imputados de autos y que ello no desnaturaliza el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo quiere afirmar el ciudadano Defensor, ya que las Medidas Cautelares, sólo están dadas a los fines asegurar las resultas de un proceso penal y no para desechar este principio universal.
De manera clara el Ministerio Público, fundamento la solicitud de Medida Privativa de libertad, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, además es imprescriptible, existen fundados elementos de convicción para estimar en esta oportunidad procesal que los imputados presuntamente son los autores y responsable del hecho punible, entre ellos tenemos, el acta cabeza de procedimiento, donde se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se incauto la sustancia ilícita, y finalmente, el peligro de fuga se acredita, con la pena que se le puede llegar a imponer, la magnitud del daño causado, por lo que lo procedente es la Medida Privativa, para impedir la influencia de éstos sobre los mencionados testigos.
Por otra parte, es importante resaltar, que se encuentra vigente, como criterio jurisprudencial, según sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende:
“...Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela...”
En este sentido, el artículo 7 del aludido estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa Humanidad consiste en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento por parte del autor(o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
“En efecto, el artículo 29 constitucional., raza:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los, delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de querrá quedan excluidos de beneficios como lo serían las, medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado".
De acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales, la Medida Privativa de libertad, es una medida excepcional, pero que se debe dictar, a los fines de garantizar las resultas de un proceso penal, así lo dispone la Sentencia N° 1601, de fecha 19-11-2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan, donde entre otras cosas, establece:
…omissis…
Es por lo que estimamos, que el auto apelado, se encuentra debidamente fundamentado en lo que respecta a la Medida Privativa declarada con lugar, donde el ciudadano Juzgador tomo en cuenta la verosimilitud de las actuaciones realizadas y presentadas, y no por el contrario en hechos que pudieron ocurrir y los cuales no constan en las actas, situación esta que conlleva a determinar que la Juzgadora dictó un auto sin violar normativa alguna y el cual tomó en consideración la comprobación de varios elementos, tales como: 1.- La actualidad del hecho y su observancia por parte de terceras personas, 2- El carácter delictivo del hecho y 3.- La individualización del autor o participe. Asimismo decretó la aprehensión en situación de flagrancia por considerar estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamento en las disposiciones legales citadas y la Doctrina invocada, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se sirva Declarar sin lugar la pretensión del recurrente y en definitiva Mantenga la decisión dictada por el Juez de Control Numero 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, del 22/06/2017, en la causa penal N° MP-278379-2017 (3CS-12422-17), por considerar que la decisión dictada por dicho Juzgado, se encuentra ajustada a derecho a fin que se aseguren las resultas del proceso en uno de los delitos más cuestionados, como es el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y sobre el cual se pone de manifiesto el ius puniendi del Estado, a través del Ministerio Público…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2017, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación del imputado YEFRIT ECLEY ESPITIA MORENO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se calificó la aprehensión del imputado YEFRIT ECLEY ESPITIA MORENO en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDAD MENOR), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
(1) Que no están acreditados los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
(2) Que el allanamiento practicado no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “no se cumplió con lo contenido en dicha Orden de allanamiento, emitida por el Tribunal de Control Nº 2: 2CS-14103-17 de fecha 15/06/17; donde se especifica tanto los Funcionarios que deben trasladarse a realizar dicho allanamiento; así como el objeto a ubicar en la vivienda el cual era Una Consola de aire acondicionado, tipo Split, color blanco, Marca Frigiluz, fundamentos por lo cual esta defensa solicita la Nulidad del Allanamiento realizado, por violentarse las garantías constitucionales y el debido proceso”.
(3) Que el hecho señalado como punible está probado solamente con el dicho de los funcionarios policiales.
(4) Que la Jueza de Control señala como elemento de convicción el Acta Policial de fecha 20-06-2017, elemento éste que concatenado entre sí, no permite llegar al convencimiento de la culpabilidad del imputado.
Por último solicita la recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y le sea sustituida al imputado la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho y cumple con los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, es considerado un delito de lesa humanidad., existiendo el peligro de fuga por la pena que se le puede llagar a imponer al imputado y por la magnitud del daño causado. Además, la medida privativa de libertad no desnaturaliza el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las medidas cautelares sólo están dadas a los fines de asegurar las resultas de un proceso penal y no para desechar este principio universal. En consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Así las cosas planteadas por la recurrente, y previo al abordaje de las denuncias formuladas, es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
1.-) Que en fecha 15 de junio de 2017, fue autorizada por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, la orden de allanamiento, en la siguiente dirección: Vivienda provista de cerca perimetral, constituida de media pared de bloques, adheridos a esta con caicos de color marrón, machones de cemento con grafiado de color marrón, portón de rejillas de metal de color beige con ventanas color blanco, ubicada en la Urbanización Los Pinos, manzana 06, casa Nº 07, Municipio Guanare, estado Portuguesa (folio 16). Además, se indicaron los funcionarios policiales que realizarían dicho procedimiento, y el objeto a incautar consistía en UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT, COLOR BLANCO, MARCA FRIGILUX, el cual presuntamente se encuentra en ese lugar.
Con base en lo anterior, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera detallada, los requisitos que debe contener dicha orden, a saber:
“Artículo 197. Contenido de la Orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.”
De modo tal, en el presente procedimiento existió una orden escrita del Juez de Control, con indicación precisa del domicilio a ser allanado, con la advertencia de que se practicara en presencia de dos (2) testigos hábiles, que no estén vinculados con la policía, y que el imputado de no estar asistido de defensor o defensora, podía estar asistido por otra persona, debiendo levantarse un acta bajo tales formalidades.
2.-) Que en el Acta de Investigación de fecha 20 de junio de 2017 (folios 09 y 10), se dejó constancia que fue levantada por los mismos funcionarios policiales autorizados por el Juez de Control, quienes para practicar el allanamiento se constituyeron en la vivienda ubicada en la urbanización Los Pinos, manzana 06, casa 07, Municipio Guanare, estado Portuguesa, con el fin de ubicar e identificar al ciudadano conocido como el JEFFRY, haciéndose acompañar por los testigos instrumentales identificados como GREGORIO y ERNESTO.
Al ingresar los funcionarios policiales a la vivienda propiedad de la ciudadana MERCI YOLIMAR MORENO MOLLETONES, manifestó estar acompañada de su esposo y de sus dos hijos, uno de ellos apodado “EL JEFFRY”, siendo la persona requerida por la comisión, quien quedó identificado como YEFRITH ECLEY ESPITIA MORENO, luego de practicada la revisión completa del inmueble, se encontró en una gaveta del tercer cuarto de la vivienda, cuatro (4) envoltorios contentivos de droga presuntamente cocaína y doce (12) envoltorios contentivos de marihuana.
Con base en la actuación desplegada por los funcionarios policiales al practicar la orden de allanamiento acordada, se aprecia, que se cumplieron con los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:
“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”
“Artículo 198. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en el, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186 de este Código.
Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.”
De igual modo, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
De las normas transcritas up supra se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del Juez de Control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito (perpetración o continuidad), siempre y cuando lo presencien testigos imparciales que garanticen la licitud del procedimiento.
En el presente caso, precedió una orden de allanamiento acordada por el Juez de Control, y se practicó por la autoridad policial en presencia de dos (2) testigos instrumentales, con el fin de evitar la comisión de un delito considerado permanente.
Y si bien, no fue hallado el objeto por el cual fue ordenada la orden de allanamiento (consola de aire acondicionado tipo Split), sí se encontró dentro de la habitación del imputado YEFRITH ECLEY ESPITIA MORENO, cuatro (4) envoltorios contentivos de droga presuntamente cocaína y doce (12) envoltorios contentivos de marihuana, los cuales fueron sometidos a la respectiva experticia de ley. Por lo que al no verificarse en el presente caso, violación del debido proceso, ni de ningún derecho o garantía del imputado, no procede la nulidad solicitada por la recurrente. Así se decide.-
3.-) Que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son considerados delitos permanentes y de lesa humanidad.
4.-) Que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, la cual fue calificada por la Jueza de Control, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
5.-) Que el sólo hecho de que el imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por el imputado, máxime cuando los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son considerados delitos permanentes.
6.-) Que del Acta de Investigación se desprende, que el imputado YEFRITH ECLEY ESPITIA MORENO presenta registro policial por el delito de droga de fecha 13/10/2015, Exp. MP-475551-15, lo que demuestra tener conducta predelictual.
7.-) Que la Inspección practicada en fecha 20/06/2017 se realizó en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 07, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS PINOS, MANZANA 06, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, dejándose constancia de la sustancia estupefaciente incautada en la tercera habitación de la vivienda (folios 11 al 13).
8.-) Que en fecha 20/06/2017 se levantó la respectiva Acta de Visita Domiciliaria, donde se dejó constancia de los funcionarios policiales actuantes, de los testigos instrumentales, de la ubicación exacta de la vivienda allanada y la identificación de su propietaria, así como de la evidencia de interés criminalístico encontrada (folio 17).
9.-) Que de las Actas de Entrevistas levantadas a los testigos GREGORIO y ERNESTO, fueron precisos en señalar, que los funcionarios policiales al practicar el allanamiento en la vivienda, le mostraron la orden a la propietaria de la vivienda y los dejaron pasar, y que cuando estaban revisando el cuarto del hijo de la señora, observaron cuando los funcionarios consiguieron dentro de una gaveta cuatro (4) envoltorios de polvo blanco y doce (12) envoltorios de bolsitas pequeñas de restos vegetales, y que era presuntamente cocaína y marihuana (folios 18 y 19).
10.-) Que la sustancia incautada en el procedimiento practicado, fue sometida en fecha 20/06/2017, a la respectiva Experticia Química y Botánica (folio 23), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
- CUATRO (04) ENVOLTORIOS, REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO; TRES (3) DE ASPECTO TRANSPARENTE Y UNO (1) DE COLOR VERDE, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO NETO DE TREINTA (30) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, resultando positivo para presunta COCAÍNA.
- DOCE (12) ENVOLTORIOS, REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CERRADOS EN SUS EXTREMOS CON UN TROZO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE OCHO (08) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, resultando positivo para presunta MARIHUANA.
11.-) Que no sólo el Acta de Investigación Penal es el único elemento de convicción cursante en la presente investigación, tal y como lo denunció la recurrente en su medio de impugnación; sino que se cuenta con el Acta de Entrevista de los testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, y con la experticia química y botánica practicada a la droga incautada, lo que demuestra su existencia real.
12.-) Que en fecha 22 de junio de 2017, el imputado YEFRITH ECLEY ESPITIA MORENO fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a quien se le calificó la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
13.-) Que de la cantidad de drogas incautadas al imputado YEFRITH ECLEY ESPITIA MORENO, se desprende, que excede de los dos (02) gramos de cocaína y sus derivados, límite máximo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para considerar una posible posesión para consumo.
14.-) Que la cantidad de droga incautada al imputado YEFRITH ECLEY ESPITIA MORENO, no excedió los cincuenta (50) gramos de cocaína, considerándose que el tráfico ilícito de la sustancia estupefaciente, se produjo en cantidades menores conforme expresamente lo dispone el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
15.-) Que el imputado YEFRITH ECLEY ESPITIA MORENO, rindió declaración ante el Tribunal de Control, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Eso fue el martes a las 7:00 de la mañana yo estaba en mi casa y llego la comisión de la PTJ con una orden de allanamiento donde me exigían que buscara una consola de aire que se le había perdido al comisario tercero de la PTJ el cual nunca se encontró nada y así mismo encontraron un envoltorio grande de marihuana eso era para mí consumo personal pero los envoltorios de cocaína no lo tenía yo porque yo no consumo cocaína y me trajeron a la PTJ no me golpearon ni violentaron los derechos humanos pero en cierto aspecto si por qué no me dejaron llamar a mis familiares, no me dejan hablar con la familia no me dejan bañarme, yo sospeche que iba a pasar algo así que me iban a colocar algo mas tengo entendido de que tengo 7 gramos eso es de mi consumo y ellos me dijeron esto no es nada yo supuse que me iban a colocar otras cosas hay y el proceso que 48 horas duro al estar acá”.
16.-) Que si bien el imputado manifestó ser consumidor de marihuana, no consta en el expediente la respectiva experticia toxicológica practicada al imputado, donde se pueda apreciar el resultado del raspado de dedos como la muestra de orina, ello a los fines de demostrar el consumo.
17.-) Que no existe en el expediente algún elemento de convicción que respalde la versión rendida por el imputado en la fase preparatoria del proceso.
18.-) Que conforme a la sentencia Nº 1859 que con carácter vinculante fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se observa lo siguiente:
“De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico. Así se decide…”
Del contenido de dicha sentencia, oportuno es referir, que la misma regula la posibilidad de concederle a los imputados procesados por el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en fase intermedia (audiencia preliminar); más no indica, que en estos delitos proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en fase preparatoria.
19.-) Que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, establece que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad, conforme expresamente lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando exentos de beneficios que puedan conllevar su impunidad.
20.-) Que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, aplicadas –en este caso– en fase preparatoria del proceso, son consideradas un beneficio procesal, que aun cuando son restrictivas de la libertad, se consideran como menos gravosas a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran considerablemente la condición del procesado objeto de esa medida; por lo que no procede en el presente caso, lo peticionado por la recurrente en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
21.-) Que para la aplicación del procedimiento por consumo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo alegado por el imputado ante el Tribunal de Control, respecto a que es consumidor de sustancias estupefacientes, no lo exonera de la responsabilidad penal por el ilícito cometido.
22.-) Que todo lo relativo al consumo se decidirá por el Juez de Control en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor (Art. 145 Ley Orgánica de Drogas).
Con base en dichas consideraciones, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, se encuentra ajustada a derecho, al acreditarse de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose incurso el ciudadano YEFRIT ECLEY ESPITIA MORENO en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDAD MENOR), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a lo alegado por el imputado de ser consumidor de droga, esta Corte a manera de ilustración, acota lo siguiente:
El artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo que debe entenderse por persona consumidora dependiente o del tipo intensificado, así como consumidora de tipo compulsivo, en los siguientes términos:
“Artículo 128. Persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva. Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad.
El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo”.
Igualmente el artículo 130 de la referida Ley, establece las medidas de seguridad social que puede acordar el Juez de Control, indicando: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes: 1. Reinserción social, 2. Seguimiento, 3. Servicio comunitario”.
Adicionalmente, el artículo 132 de la referida Ley, establece el tipo de tratamiento que debe proporcionársele a la persona consumidora de droga:
“Artículo 132. Tratamiento de la persona consumidora. El tratamiento de la persona consumidora, es un proceso de intervenciones multidisciplinarias concretas que se inicia cuando la persona consumidora entra en contacto con un proveedor de servicios de salud u otro servicio comunitario, hasta que se complete el proceso de rehabilitación posible, con el propósito de recuperar un patrón de funcionalidad plena en lo personal, familiar, social y económico.
Durante el proceso de tratamiento, se puede hacer residir o no a la persona consumidora en un centro especializado de rehabilitación, a fin de reducir el daño creado por estas sustancias.
El tratamiento de la persona consumidora siempre debe entrañar la desintoxicación de las sustancias que ha consumido”.
Asimismo, el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, establece el procedimiento aplicable a un consumidor imputado por un hecho punible, estipulando que:
“El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de este procedimiento, cuando el imputado o imputada fuere consumidor o consumidora de cualesquiera de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En estos casos, todo lo relativo al consumo se decidirá por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor o consumidora, sin que por ello se paralice el proceso ordinario. Si fuere un niño, niña o adolescente, en conflicto con la ley penal, se le aplicará el procedimiento de responsabilidad penal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este procedimiento sólo se aplicará a aquellas personas consumidoras que no soliciten ni reciban voluntariamente tratamiento, en un centro especializado de rehabilitación”.
Además el artículo 147 de la ley in commento, esgrime que:
“Retención de la persona consumidora. La persona consumidora sometida a este procedimiento, bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías preventivas ni retenida con detenidos o detenidas por la comisión de hechos punibles mientras se le practiquen los exámenes dispuestos en este procedimiento. Si por la hora de la retención tiene que pernoctar en cualquier oficina o sitios de detención de un órgano de investigaciones penales o de policía preventiva, se tomarán las previsiones para que no duerma con detenidos o detenidas por la presunta comisión de hechos punibles. Si fueren niños, niñas o adolescentes no podrán ser retenidos o retenidas, sino en establecimientos especiales, para éstos o éstas, cuando no tuvieren padres o representantes. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que infrinjan esta disposición, serán, enjuiciados o enjuiciadas por privación ilegítima de libertad”.
En atención a las normas antes expuestas y con base al resultado de la prueba toxicológica que le sea practicada al imputado YEFRIT ECLEY ESPITIA MORENO, el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar (fase intermedia), lo declarará o no responsable penalmente en relación a la acción de consumo, lo cual no es presupuesto necesario de su inimpugnabilidad, puesto que la intención del Legislador es no declarar responsable penalmente al sujeto que es exclusivamente consumidor de estas sustancias ilícitas, no revistiendo de carácter penal dicha conducta, puesto que el daño es ocasionado al propio organismo de la persona consumidora y el objeto de las medidas a imponer en estos casos, es recuperar su salud y su reinserción social mediante un procedimiento no penal sino a través de un tratamiento.
Ahora bien, en los casos que una persona, además de ser consumidora perpetre algún delito, debe responder penalmente por el mismo, ya que el hecho de ser consumidor no lo exime de responsabilidad penal ni lo convierte en inimpugnable, más aún cuando la cantidad incautada, excede notablemente de la posesión para el propio consumo personal, según la previsión legal, constituyendo un favorecimiento o facilitación del uso de las sustancias para otros, lo cual es una conducta ilegal. De allí, que el uso debe ser exclusivamente personal para que se pueda hablar de no punibilidad.
Por lo que ciertamente el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que el enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica de Drogas para el consumidor imputado por la comisión de un hecho punible, cuando el imputado fuere consumidor de cualesquiera de las sustancias prohibidas, debiendo el Juez de Control decidir lo relativo al consumo en la audiencia preliminar, sin que ello paralice el proceso ordinario, es decir, el enjuiciamiento del imputado.
En suma, de los anteriores razonamientos lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación del imputado YEFRIT ECLEY ESPITIA MORENO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2017, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación del imputado YEFRIT ECLEY ESPITIA MORENO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a los fines de la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación-.
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7555-17.
LERR/