REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 196
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2017, por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Publica de los imputados EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1º, 2º 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 17 de agosto de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de agosto de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Publica de los imputados EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ, tal y como se desprende de la juramentación en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado cursante al folio 32 al 34 de las actuaciones principales, encontrándose legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 08 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (12-07-2017) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (18-07-2017), transcurrieron CUATRO (02) DÍAS HÁBILES, siendo los días: 13, 14, 17 y 18 de julio de 2017; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2017, por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Publica de los imputados EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7560-17
RAGG/ledt-