REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 287
Nº 7419-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 12 de Septiembre de 2016, por los abogados JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO y JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JEAN CARLOS PACHECO TORREALBA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de Agosto de 2016, y publicada el 25 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con las normas previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Mayo de 2017, se le dio entrada y en fecha 15 de Mayo de 2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, ABG. JOEL AÑTONIO RIVERO.

En fecha 15 de Mayo de 2017, se solicitó al Juzgado de Control N° 2, sede Guanare, la remisión de las actuaciones originales, para lo cual se libró oficio N° 585, siendo ratificado en fechas 29-06-2017 y 14-08-2017, con oficios N° 785 y 1042 respectivamente.

En fecha 18 de Agosto de 2017, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales y fueron colocadas a la vista del Ponente Joel Antonio Rivero en fecha 21/08/2017.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que, el Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO y JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, Defensores Privados del ciudadano JEAN CARLOS PACHECO TORREALBA, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a
lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Que, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, los recurrentes basan su recurso en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se cumple el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

Que, en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 42 del presente cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, deja constancia de lo siguiente:

“(…)
2.- Que en fecha 12 de septiembre de 2016, los abogados Jesús Collante y Júnior Hidalgo, en su condición de defensores Privados del imputado Jean Carlos Pacheco Torrealba, presento formalmente Recurso de Apelación, por ante la Oficina de Alguacilazgo, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2016, transcurriendo Diez (10) días hábiles, siendo los días 25, 26, 29, 30 y 31 de Agosto de 2016, los días 02, 05, 06, 07, y 12 de Septiembre de 2016, desde la publicación de la decisión hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación... ”

Al revisar las actuaciones pertinentes, se observa que la decisión fue dictada en fecha 24 de Agosto de 2016 y publicada en fecha 25 de Agosto de 2016, y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2016, según se desprende del auto emanado de la Oficina de Alguacilazgo inserto al vuelto del folio 23 del presente cuaderno; por lo tanto, transcurrieron desde la fecha de la publicación de la decisión 25/08/2016, hasta el día 12/09/2016, nueve (09) días hábiles de ley para interponer el recurso de apelación y verificado directamente en el Calendario Judicial los días transcurridos, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

En razón de lo anterior, lo procedente es declarar inadmisible el por EXTEMPORÁNEO, el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2016, por los abogados JESUS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO y JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, Defensores Privados del ciudadano JEAN CARLOS PACHECO TORREALBA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de Agosto de 2016, y publica el 25 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con las normas previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Anos 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.-7419-17
JAR/.