REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 286
Nº 7542-17

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 19 de julio de 2017, por los abogados José Manuel Sánchez Oviedo e Isabel González Torres, en su condición de defensores del ciudadano Francisco Javier Soto Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2017 y publicada en fecha 2 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se ratificó la orden de aprehensión y le decretó medida judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Almacenamiento Ilícito de Productos Químicos, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Por auto, de fecha 21 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentan, el recurso interpuesto, en la siguiente forma:

“…el Iter Criminis o recorrido de los hechos in comento tienen lugar en fecha 10/04/2017, según acta policial suscrita por funcionarios actuantes donde dan fe del modo, tiempo y lugar en que ocurren les hechos, alusivos con la detención del vehículo marca IVECO, Modelo 740 E, tipo Chuto, clase Camión, de Color Blanco, placas , placas A06DB83G, la cual al hacerle la respectiva revisión arrojó como resultado que la misma transportaba la cantidad de la cantidad de 450 sacos de Kl Formula 10-20-20, MPK y 150 sacos de Kl- Formula 7-14-30 MPK, alegando los funcionarios actuantes que dicho producto no puede ser vendido a terceros y que tampoco puede salir del estado.

Así las cosas, en fecha 21/04/2017, compareció por ante la Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, previa citación mi defendido ciudadano FRANCISCO JAVIER SOTO PEREZ, quien rindió declaración en torno a los hechos en mención, la cual riela al folio 23 de la única pieza que existe del asunto penal signado bajo el N° PP11-P-2017-009755. En ese mismo orden en fecha 25/04/2017, según se desprende en acta de investigación suscrita por el funcionario SM2, REINER BETANCOURT, da cuenta que después de 15 días estando el vehículo IVECO y Remolque anteriormente identificado, aparcado entro del Destacamento N° 312, Tercera Compañía acantonado en Píritu-Portuguesa, es cuando observan la cantidad de 150 sacos de UREA, escondidos dentro de la área de los fertilizantes, seguidamente dan cuenta al Ministerio Publico según llamada telefónica.

Acto seguido y como consecuencia de este nuevo hallazgo se inician una serie de diligencias ordenadas por el ministerio público, entre las cuales es menester resaltar la citación de mi defendido a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Acarigua, quien nuevamente demostró su cualidad de empresario según consta en documentos, dicha entrevista riela al folio 56 de la única pieza que existe del asunto penal signado bajo el N° PP11-P-2017-009755, la cual se explica por sí misma. Del mismo modo, es necesario resaltar el contenido del folio 73, alusivo a la declaración que rindió Fernando Domenico Angelote Rivera, quien manifestó que la UREA le pertenecía al ciudadano GERMAN RIVERA y otra parte a sus hermanos.

(…) es necesario aclarar que dentro de las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público se demostró que a nuestro patrocinado no lo une ningún vinculo con los ciudadanos Germán Rivera y Enrrique Rene Forero, el primero de ellos se encuentra privado de libertad y el segundo se encuentra requerido por los hechos en referencia, así también se demostró que no tiene participación con los hechos en referencia prueba en contrario no existe.

Ahora bien, considera esta Defensa Técnica que no era necesario librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, en primer lugar porque no se demostró su participación en los hechos que dieron lugar a esta investigación y lo más importante aún lo constituye el hecho de que nuestro defendido se encontraba a derecho lo cual lesiono, Vulneró el Debido Proceso, ya que jamás se le informó que iba a ser imputado por tal delito, tampoco fue impuesto de sus derechos, siendo lo más grave que no existe su imputación Formal.

(…) como es de su conocimiento todo imputado goza de numerosos derechos que figuran tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que en los tratados, convenios y acuerdos Internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.

Así, en el artículo 49 Constitucional, su numeral 1 establece lo siguiente: “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y que “ toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”; y el numeral 3 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso”.

Por otra parte, el artículo 126 del Código Orgánico Procesal define al imputado en su encabezamiento, expresando que “se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señalé como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código”.

El artículo 127 de dicho código reconoce los derechos del imputado, entre los que destacamos los señalados en sus numerales 1, 3 y 7, los cuales dejan muy claro los derechos que a continuación señalan: que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, ser asistido o asistida desde los actos iniciales de las investigación por un defensor o defensora que designe el o ella o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública y solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
(…) consideramos que el Ministerio Publico omitió el acto de imputación violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo, es necesario señalar en el caso de marras que aun cuando el ministerio publico citó a nuestro patrocinado no constituyó un acto formal de imputación, pues consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, ante (sic) de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cuales son los hechos que se le atribuyen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroje la investigación en su contra todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga de su derecho a la defensa.

De lo anteriormente expuesto, esta defensa técnica considera que en el caso que nos ocupa no estábamos en un delito flagrante, ya que como mencionamos el Iter Criminis tuvo lugar con un procedimiento llevado a cabo por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional de Piritu Estado Portuguesa, donde decomisan una cantidad de fertilizantes según ellos en situación irregular y es después de 15 días de haber detenido el vehículo es que los funcionarios actuantes observan u observaron que dentro de los sacos contentivos de fertilizantes se encontraban cierta cantidad de UREA, inmediatamente y como es natural notifican al ministerio publico (sic) quien ordena que se practiquen una serie de diligencias, obviamente nuestro patrocinado acudió en dos oportunidades pero llama poderosamente la atención que aun cuando se encontraba a derecho se le libró Orden de Aprehensión lo cual en nuestro criterio no era necesario por cuanto no estaban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Reiteramos que el ministerio público estaba en el deber de citar a nuestro defendido ya que este se encontraba a derecho e imponerlo formalmente, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que de imponerlo de los hechos investigados y de aquellas circunstancia de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal los elementos de convicción que los relacionan con la investigación y el acceso al expediente. Es necesario y oportuno mencionar que en la naturaleza del proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia y en este orden este mismo código dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, de tal manera que la realización previa del acto de imputación formal la cual se omitió en el presente caso aun cuando nuestro patrocinado estaba a derecho, lo que le hubiese permitido el derecho efectivo del derecho a la defensa mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener su defensa, porque si bien el ministerio público (sic)óbstenta(sic) autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de Nuestra Carta Magna, y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el investigadode conformidad con el artículo 49 numeral 1 constitucional tiene la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

(…)

En merito a lo expuesto anteriormente solicitamos de la competente sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente Recurso de Apelación que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva declarar CON LUGAR, los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se Admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado CON LUGAR. SEGUNDO: Se declare la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y en consecuencia SE ACUERDE LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA ORDENÁNDOSE LA LIBERTAD DE NUESTRO PATROCINADO. TERCERO: Solicitamos subsidiariamente que en la situación procesal más desfavorable para nuestro patrocinado y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocamos el principio “FAVOR LIBERTATIS”, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, es justicia en la ciudad de Acarigua (…)”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Laabogada Fátima Yurubí Gemza de Romero, en su carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

“…en el supuesto de que el Recurso interpuesto por la Defensa técnica del ciudadano acusado FRANCISCO JAVIER SOTO PÉREZ fuere admitido, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al mismo, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente, debiendo pues el Ministerio Público manifestar que se hace oportuno destacar en este sentido, que nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional ha mantenido que “...Un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal”. (Sentencias 1935/07, caso: JhonAnthoni Cordero Suárez) y ratificada en Sentencia No. 820/2008 (caso Ángela Infante Moreno).
Se destaca de dichas sentencias, el siguiente extracto:... “De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal”

Ahora bien, si bien es cierto que la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánica* Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOTO PÉREZ, fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por orden de aprehensión, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el a quo que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOTO PÉREZ , es autor del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas así como el delito de ASOCIACIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en concordancia con el artículo 27 ejusdem y por último el a quo hace un análisis valorativo de los elementos que estimó para acreditar el peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual la decisión judicial cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado. El delito que se imputa excede en su límite máximo de diez años por tanto existe una PRESUNCIÓN LEGAL de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso.

De tal manera, considera quien suscribe que la decisión se encuentra ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sindicado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, tal como ocurrió en el presente caso.

En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la Privación de libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER SOTO PÉREZ, en un marco de legalidad inatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO e ISABEL GONZALEZ TORRES, en su condición de Defensora Pública del ciudadano FRANCISCO JAVIER SOTO PÉREZ, en contra del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de Presentación de fecha 01 de julio de 2017 en la cual fue decretado como medida de coerción personal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se confirme el auto apelado”

III
DE LA RECURRIDA

El Juez de Control Nº 4, fundamentó la decisión recurrida, en los siguientes términos:

Realizada como fue en fecha: 01-07-2017, la Audiencia Oral de Presentación de Detenido por Orden de Aprehensión, correspondiente a la presente causa penal en el Área de Emergencia del Hospital “J.M. Casal Ramos”, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogada ELIEANER GARCIA, presentó por ante este Tribunal 4o de Primera Instancia Penal en funciones de Control al ciudadano: FRANCISCO JAVIER SOTO PEREZ, (…) a quien el Tribunal de Control No. 01 le libró Orden de Aprehensión en fecha: 25-06-2017, y le imputó en el curso de la aludida Audiencia Oral la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, (previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 Ejusdem cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pidió además, la aplicación del Procedimiento Ordinario, en base a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, solicitó la imposición de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, y finalmente, solicito que se oficie a la Superintendencia de Bancos (Sudeban), a los fines de que se congelen las cuentas bancadas que tenga dicho ciudadano, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas.

(…)

En tal sentido, este Tribunal de Control deja constancia que la presente causa se inició por ante el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, con una solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta en fecha: 24-06-2017, por la ciudadana Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público en Materia Contra Las Drogas. abogada FATIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en contra de los N° V-19.051.092, y ENRIQUE RENE FORERO POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.401.958, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y el referido Tribunal de Control, dictó la Orden de Aprehensión en fecha: 25-06-2017, sin embargo, en fecha: 27-06-2017, el mismo Despacho Judicial dictó una resolución en la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en este Tribunal de Control No. 04, basado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este último es el Tribunal Prevenido en razón de que en fecha: 23-06-2017, realizó una Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la causa penal signada con el No. PP11-P-2017-009391, en contra del imputado de autos: GERMAN HERNANDO RIVERA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-30.145.425, la cual tiene una presunta Relación de Conexidad con la presente causa penal, por tanto, en fecha: 27-06-2017, remitió la presente causa para su acumulación y la fijación de la Audiencia Oral respectiva.

Por tales razones, es preciso señalar que la Audiencia Oral de Presentación de Detenido por Orden de Aprehensión fue realizada efectivamente con la Orden de Aprehensión ya dictada por el mencionado Tribunal de Control No. 01, bajo las circunstancias condicionantes de una Audiencia Oral realizada en el Área de Emergencia del Hospital “J.M. Casal Ramos”, de Acarigua - Araure, Estado Portuguesa, donde se encuentran numerosas personas enfermas incluyendo al propio imputado de autos, quien fue trasladado de emergencia desde su lugar de reclusión hasta el referido Hospital, no obstante, la Defensa Privada hizo sus alegatos correspondientes aseverando la inocencia de su representado, pero en la aludida Audiencia Oral prevalecen los Elementos de Convicción que dieron origen a la Orden de Aprehensión dictada debido a que inicialmente no hay otros elementos que demuestren lo contrario y existe una investigación del hecho que debe concluirse y así poder determinar con absoluta precisión si el material- incautado, vale decir, la UREA tiene un origen ilegal y además también le pertenece, entre otros, al ciudadano imputado en la presente causa, por tanto, este Tribunal de Control No. 04 estima que los dos hechos punibles atribuidos al imputado FRANCISCO JAVIER SOTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.051.092, son delitos graves que establecen una pena considerablemente alta tanto en la Ley Orgánica de Drogas como en la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y por tanto se presume la existencia de un Peligro de Fuga por parte del imputado de autos, como lo establece el artículo 237 numerales 2° y 3°7, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena pudiera llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado a la Sociedad, y por la Presunción Legal de Peligro de Fuga establecido para todos aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual pudiera condicionar su decisión de darse a la fuga o permanecer oculto para tratar de evadir las resultas del proceso penal iniciado en su contra, por tales motivos, considera este Tribunal de Control que en el presente caso a fin de garantizar o asegurar las finalidades del proceso y la presencia del imputado en todos los actos del mismo, debe dictarse una Medida de Coerción Personal que satisfaga plenamente tales requerimientos, por lo tanto, se decreta: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, antes mencionado, FRANCISCO JAVIER SOTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.051.092, debido a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque en este tipo de delitos la Acción Penal no prescribe por expresa disposición Constitucional, además de que en la causa existen elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del mencionado imputado en la comisión' del hecho punible atribuido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1o, 2° y 3o, y 237 numerales 2o y 3o del mismo Código Adjetivo Penal. (Subrayado de la Corte)

Respecto al Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía actuante, considera este Tribunal de Control que es el más indicado a los efectos de continuar con la investigación del hecho y ahondar en detalles antes de dictar el Acto Conclusivo, dándole la oportunidad a la Defensa Privada, para que pueda solicitar cualquier acto de investigación que estime necesario, pertinente y oportuno para la Defensa del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón se acordó seguir los tramites del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: FRANCISCO JAVIER PEREZ, (…) por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado de autos en fecha: 25-06-2017, por el Tribunal de Control No. 01. CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (Sudeban) con la finalidad de que se proceda a congelar las cuentas bancarias (ahorro, corriente, etc) que posea el imputado en cualquier entidad bancaria del país, hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo179 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a fin de que imputado sea valorado en su estado de salud. SEXTO: Vista la situación de salud que presenta el imputado se ordena que el mismo se mantenga recluido en ese Centro Hospitalario con vigilancia (apostamiento) policial, y una vez sea dado de alta por los médicos tratantes se ordena su traslado y su reclusión en la Comisaría Policial No. 02 de Páez, Acarigua, Estado Portuguesa…”

IV
NULIDAD DE OFICIO

De la revisión de las actuaciones principales, constata esta Corte de Apelaciones:

1. Que, en fecha 23 de junio de 2017, la abogada Fátima Yurubí Gemza de Romero, en su carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitó ante el Juzgado de Control, extensión Acarigua, una orden de aprehensión a nivel nacional, en contra de los ciudadanos Francisco Javier Soto Pérez y Enrique René Forero Polanco, con el siguiente fundamento:

“…en virtud de que de (…) los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos de convicción que demuestran que ha sido el (sic) autos de los hechos antes narrados, precalificando los mismos por la comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en concordancia con el artìculo27 ejusdem en (sic) vista de que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la conducta de los mismo (sic), el peligro de obstaculización de la investigación, ya que pueden llegar a destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan su responsabilidad en este hecho, el peligro de fuga del investigado (sic)…”(Vid. Folios 2 al 18 de las actuaciones principales)

2. Que riela a los folios 87 al 100 de las actuaciones principales, una decisión dictada, en fecha 25 de junio de 2017, por el Tribunal de Control Nº 1, extensión Acarigua, en cuya Dispositiva se lee:

“En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SOTO PEREZ (…); ENRIQUE RENE FORERO POLANCO (…) son (sic) responsable (sic) del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el Encabezado (sic) del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Ahora bien, tal decisión no fue suscrita por el Juez Titular de dicho tribunal de control, abogado ALVARO ROJAS RODRIGUEZ, lo que produce su inexistencia.

Al respecto, el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 158. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

La Sala Constitucional, al analizar dicha norma ha dicho:
“Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.

Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación”. (Sentencia N° 425, de fecha 8 de junio de 2016)

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara de oficio la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal de Control N° 1, de fecha 25 de junio de 2017, mediante la cual decretó orden de aprehensión en contra de de los ciudadanos Francisco Javier Soto Pérez y Enrique René Forero Polanco, por falta de firma del juez. En consecuencia, de conformidad con el artículo 179 ejusdem, se extiende la nulidad decretada sobre los siguientes actos, por su conexidad: a) Oficio S/N de fecha 25 de junio de 2017, dirigido al Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, cursante al folio 101 de las actuaciones principales; b) Acta Policial Nº SSCCPN03-0783-0626217, de fecha 26 de junio de 2017, cursante al folio 105 de las actuaciones principales; ; c) Auto de fecha 27 de junio de 2017, mediante el cual el Juez de Control Nº 1, Declina la competencia en el Juzgado Cuarto de Control, extensión Acarigua. (Vid folios 106 al 110 de las actuaciones principales); d) La audiencia de presentación de imputado, realizada, en fecha 1° de julio de 2017, por ante el Juzgado Cuarto de Control, extensión Acarigua, cuya acta cursa a los folios 127 al 130 de las actuaciones principales; y, e) El auto recurrido, publicado en fecha 2 de julio de 2017, cursante a los folios 140 al 146 de las actuaciones principales. Y así se decide.

Advertencia

Se le hace un llamado de atención, al Juez de Control Nº 1, abogado Álvaro Rodríguez Rojas, en el sentido, de ser más cuidadoso en el cumplimiento de los requisitos que deben contener los autos y sentencias, en las causas sometidas a su conocimiento, a los fines de evitar dilaciones indebidas.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la nulidad de oficio, del auto dictado por el Tribunal de Control N° 1, de fecha 25 de junio de 2017, mediante la cual decretó orden de aprehensión en contra de de los ciudadanos Francisco Javier Soto Pérez y Enrique René Forero Polanco, por incumplimiento del artículo 158 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 179 ejusdem, se extiende la nulidad decretada, por su conexidad, sobre los siguientes actos: a) Oficio S/N de fecha 25 de junio de 2017, dirigido al Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, cursante al folio 101 de las actuaciones principales; b) Acta Policial Nº SSCCPN03-0783-0626217, de fecha 26 de junio de 2017, cursante al folio 105 de las actuaciones principales; ; c) Auto de fecha 27 de junio de 2017, mediante el cual el Juez de Control Nº 1, Declina la competencia en el Juzgado Cuarto de Control, extensión Acarigua. (Vid folios 106 al 110 de las actuaciones principales); d) La audiencia de presentación de imputado, realizada, en fecha 1° de julio de 2017, por ante el Juzgado Cuarto de Control, extensión Acarigua, cuya acta cursa a los folios 127 al 130 de las actuaciones principales; y, e) El auto recurrido, publicado en fecha 2 de julio de 2017, cursante a los folios 140 al 146 de las actuaciones principales. TERCERO: Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano Francisco Javier Soto Pérez; en consecuencia, se ordena librar la Boleta de Libertad correspondiente. CUARTO: Se le hace un llamado de atención, al Juez de Control Nº 1, abogado Álvaro Rodríguez Rojas, en el sentido, de ser más cuidadoso en el cumplimiento de los requisitos que deben contener los autos y sentencias, en las causas sometidas a su conocimiento, a los fines de evitar dilaciones indebidas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI



El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.-


Exp.- 7542-17
Jar.