REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 15
Causa Nº 7470-17
Acusado: JECZO DAVID VARGAS VELIZ.
Defensor Privado: Abogado GONZALO JOAQUÍN RODRÍGUEZ CASTILLO.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: DARIO CUMARE.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva (Condenatoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017 y publicada en fecha 13 de marzo de 2017, CONDENÓ al ciudadano JECZO DAVID VARGAS VELIZ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO CUMARE.
Contra la referida decisión, el acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, debidamente asistido por su defensor privado Abogado GONZALO JOAQUIN RODRIGUEZ CASTILLO, interpuso recurso de apelación.
En fecha 13 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el séptimo (7°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de agosto de 2017, se dictó auto dejando transcurrir los siete (7) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso, en razón de constar en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
En fecha 23 de agosto de 2017, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, previo lapso de espera, se declaró desierto el presente acto, por incomparecencia del Defensor Privado Abogado GONZALO JOAQUÍN RODRÍGUEZ CASTILLO, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, el acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ por cuanto no se hizo efectivo el traslado, y la víctima ciudadano DARIO CUMARE, quienes se encontraban debidamente notificados, tal y como consta en autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de junio de 2015, el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación (folios 52 al 61 de la Pieza Nº 01) contra el ciudadano JECZO DAVID VARGAS VELIZ, por ser el autor del siguiente hecho:


“En fecha 03 de mayo de 2015, en horas de la tarde, el imputado JECZO DAVID VARGAS VELIZ junto a otros dos elementos aun por identificar, se encontraban por las inmediaciones de la finca “El Lucero” del caserío Cruz Verde de Turen estado Portuguesa, cuando portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte someten al ciudadano CUMARE DARlO, para luego despojarlo de UN (01) VEHÍCULO, clase MAQUINARIA AGRICOLA, marca JHON DEERE, modelo JD.6505, año 2004, tipo TRACTOR, color VERDE, placas AI8AN7S, serial de carrocería CQ605A25855, y serial de motor J06068T, en el cual realizaba labores agrícolas, seguidamente proceden a amarrarlo y a dejarlo abandonado en un canal, huyendo el imputado JECZO DAVID VARGAS VELIZ a bordo del vehículo robado y los otros dos sujetos emprenden la huida a bordo de UN (01) VEHÍCULO, clase MOTO, marca YAMAHA, modelo YB-125, año 2007, tipo PASEO, color NEGRO, placas ACVI59, serial de carrocería LBPKE09747008096, y serial de motor JYM154FM107008833. Minutos después, el ciudadano CUMARE DARlO logra zafarse y llamar al numero de emergencia de la policía del estado, informando sobre lo ocurrido y de las características tanto de los autores del hecho como de la vestimenta portada por estos, apersonándose una comisión policial hasta el lugar del hecho, la cual realiza labores de patrullaje y logra ubicar el vehículo despojado al ciudadano CUMARE DARIO, dándole la voz de alto al imputado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, quien continuaba manejando dicho automotor, junto a este se desplazaba otro de los autores del hecho a bordo del vehículo clase moto, quien al observar a la comisión policial, desciende del vehículo y huye a pie por una zona boscosa, efectuándose solamente la aprehensión del imputado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, la recuperación del vehículo robado y la colección del automotor clase moto donde huía otro de los autores del hecho.”


En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 115 al 118 de la Pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 119 al 127 de la Pieza Nº 01) decidiendo lo siguiente:

“DECISIÓN
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y municipal en función de Control Nº 04, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARIO CUMARE.
SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARIO CUMARE
CUARTO: Se niega la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017 y publicada en fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua (folios 191 al 208 de la Pieza Nº 01), condenó al acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Actuando de manera Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JECZO DAVID VARGAS VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 24.141.151, de estado civil soltero, nacido el 15/09/1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Manga, calle 15, casa s/n, Píritu, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena en costas al acusado.
Se fija como fecha probable de finalización de la condena EL DÍA 04 DE MAYO DE 2024, ya que el acusado se encuentra detenido desde el día 04 de mayo de 2015, esto conforme a exigencia hecha en el segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas de la sentencia en la sala de audiencia, tomando en cuenta que se publica dentro del lapso.”



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GONZALO JOAQUÍN RODRÍGUEZ CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:


“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA:
Con base al numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, impugno la decisión publicada, en fecha 13 de marzo de 2017, mediante el cual, la Juez de Juicio, me condena a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, por un delito que no he cometido, por omisión de pronunciamiento, es decir, falta de motivación.
En efecto, Magistrados de la Corte de Apelaciones, mi abogado defensor, en las conclusiones del juicio oral y público, solicito la nulidad de las actas procesales, sin que la Jueza de Juicio, en la sentencia condenatoria dictada en mí contra, no se pronunciara sobre tal solicitud. En ese sentido, consta en el acta del debate oral y público, que mi defensor señaló:
"Ciudadana Juez, una vez analizados las pruebas documentales incorporada en el presente juicio y escuchados como ha sido las testimoniales, con preguntas y respuestas que ha sido útiles para el esclarecimiento del presunto delito, donde se encuentra presuntamente involucrado nuestro defendido: JEIZON DAVID VARGAS VELIZ, plenamente Identificado, esta defensa concluye que en la misma evidencia vicios de toda nulidad en las actas procesales de las cuales con las confusas, contradictorias y dudosas testimoniales que durante el presente proceso se pudo debatir, es evidente y suficientemente comprobados que nuestro defendido nada tuvo que ver con el delito por el cual está siendo procesado.-Ciudadana juez es importante recordar que en oportunidad fijada para escuchar a los funcionarios actuantes y quienes suscribieron el acta policial en su declaración señalaron como Victima al ciudadano: RUBÉN DARÍO CUICA CUMARE, a quien le fue robado un Tractor marca Jhon Deere, y quien encontrándose en sus labores de patrullaje por la referida zona (caserío la Aduana de turen) observa un tractor con las características mencionadas, cabe señalar que el primer funcionario que acudió a este tribunal para su testimoniales dijo que detrás del tractor venia una moto de los cuales el chofer y parrillero se dieron a la fuga cuando le dieron la voz de alto, dejando la moto en lugar y el segundo funcionario cuando se le preguntó que si tenía algún conocimiento de !a referida moto manifestó que en lugar no se encontraba moto alguna, es evidente ciudadana Juez, que esto funcionarios policiales se contradijeron en su testimonio es por lo se crea la duda sobre su procedimiento, mas aun que el acta policial está viciada, representando una falta grave y repudiable, hasta penalizada al colocar una falsa victima ya que en la narrativa y en el acta de denuncia el ciudadano: RUBÉN DARÍO CUICA CUMARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.V-10.642.481, funge como Victima, constituyendo un vil engaño para la Administración de Justicia, y violentado el debido proceso y derecho a la defensa, en virtud que cuando el mencionado Ciudadano, es llamado por este tribunal como testigo- victima este manifestó que no era la víctima, de la misma forma manifestó que la víctima era un ciudadano de Nombre JIAN, si embargo, siendo pertinente y necesario, bajo juramento de ley se procedió a su testimoniales, manifestando entre otras cosas que él era el encargado de la finca, que tenia 21 año trabajando en la mencionada finca y que acudió a dicha comandancia por ser el representante de la misma, por que le habían dicho que se robaron un tractor de la finca y que fue interrogado, entre las preguntas y respuesta, llego a manifestar a este tribunal que en ningún momento le señalaron la persona que aprehendieron, que no sabía el motivo por el cual el ciudadano Jian Giménez, en su condición de Víctima no acudió a la comandancia y que el ciudadano Jian Giménez le manifestó que lo interceptaron 3 sujetos armados para robarle el tractor, en virtud de lo ocurrido en el presente debate, y surgiendo una Victima que no se menciona en las actas procesales, pero según lo manifestado por el Ciudadano RUBEN DARIO CUICA CUMARE, Plenamente identificado, quien se hiso (sic) pasar como víctima desde el inicio de la Investigación, la Representación Fiscal Invoca EL Artículo 342 del código orgánico procesal penal (C.O.P.P), por ser pertinente traer a este tribunal el Referido Ciudadano, aun cuando en las actas procesales No se encuentra mencionado, ni identificado, constituyendo una violación al debido proceso consagrado en Nuestra legislación penal, sin embargo, este tribunal decide escuchar el testimonio del mencionado Ciudadano Supuestamente víctima del presunto robo, llegada la oportunidad para la fecha 13 de Febrero del año 2017 comparece ante este tribunal un ciudadano quien manifestó ser la victima del presunto robo, entre otras cosas narro lo sucedido, diciendo que ai lugar se presentaron 2 sujetos en una moto con un arma de fuego tipo revolver y lo amarraron y lo llevaron a una montaña, teniendo la Oportunidad para las preguntas y respuestas este manifestó a este tribunal la descripción de uno de los sujetos, siendo propicio mencionar que en dicha debate No hubo señalamiento alguno para nuestro defendido, de esta manera siguiendo con el ciclo de preguntas y respuesta, esta defensa le preguntó que sí conocía al ciudadano: RUBEN DARIO CUICA CUMARE, manifestando que No, que él había acudido a la comandancia pero que no realizaron preguntas, que él no había visto la persona que había aprendido, que el ciudadano RUBEN DARIO CUICA CUMARE, no era encargado de la referida finca y que actualmente él ya no trabaja en la finca, entre las contradicciones manifestante por el declarante con las preguntas realizadas por la representación fiscal y la esta defensa, en cuanto se le preguntó ¿en donde le fue robado el Tractor, este manifiesta a la representación fiscal que fue en una vía y a esta defensa le manifiesta que fue en su labore de trabajo pasando rodillo en la parcela. Ciudadana Juez, de lo narrado por el ciudadano: RUBEN DARIO CUICA CUMARE, quien Fungió como víctima y el Ciudadano: JOEL GIMENEZ, presuntamente víctima, se evidencia contradicciones confusas en cuando al delito que se le quiere responsabilizar a nuestro defendido, con su proceder constituye dudosa pruebas testimoniales y una grave violación al debido, que conllevaría a la Nulidad de la Actas procesales y en su defectos las testimoniales, ya que el ciudadano: JOEL GIMENEZ, ni siquiera es mencionado en las actas procesales, su comparecencia No se puede tomar como Nuevo hecho, en tal caso la misma son actuaciones propias de la representación fiscal, tal como lo establece el ultimo aporte del artículo 342, es decir, es deber de la representación fiscal realizar todas diligencias de Investigación pertinentes..."
Ahora bien, la Jueza de Juicio en la sentencia condenatoria, nada dijo sobre tales alegatos, produciéndose así, la omisión de pronunciamiento, y, por ende la falta de motivación alegada. Portales razones, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la sentencia impugnada.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con base en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 y el numeral 3o del artículo 346 eiusdem, denunció la falta de motivación de la sentencia, por no contener la determinación de los hechos dados por acreditados.
La sentencia condenatoria dictada en mi contra, luego de reseñar el desarrollo del juicio, seguidamente contiene dos partes, denominadas HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal: "La sentencia contendrá: …
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
(...)
De la redacción de la sentencia condenatoria, dictada en mi contra, se observa que, la Jueza de Juicio N° 2, no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, ya que, luego de transcribir íntegramente las declaraciones de los ciudadanos RUBEN DARIO CUICAS CUMARE, y YOEL YAN FRANCO JIMENEZ ALVAREZ, los aprecia y valora individualmente, es decir, que no los concatena, señalando:
a) En cuanto a la declaración de Rubén Darío Cuicas Cumare, dijo: "Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado,
por ser vertido por una testigo referencial del hecho, quien fue claro al indicar que el coloca la denuncia del robo del tractor por ser el encargado de la Finca, lo cual se considera como víctima indirecta, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción"
b) En cuanto a la declaración de Yoel Yan Franco Jiménez Álvarez, dijo: "Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial del hecho, y victima directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción".
Seguidamente, la Jueza señala una serie de consideraciones sobre el testigo único, para finalizar, así:
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano RUBEN DARIO CUICAS CUMARE, víctima- denunciante del delito, y del ciudadano YOEL YAN FRANCO JIMENEZ ALVAREZ, Victima y único testigo presencial de los hechos, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado, y se deja constancia de los siguientes hechos:
Que en horas de la tarde, cuando se encontraba laborando en la carretera que va hacia Turen, sector las dantas hacia el caserío Cruz verde, pasando el rodillo, ya que produce arroz, dos sujetos que se desplazaban en una moto, lo despojan del vehículo tractor marca JOHN DEERE 66, color verde.
Que lo amenazan con un arma de fuego tipo revolver.
Que lo hacen bajarse del Tractor y lo llevan a la montaña donde lo amarran, llevándose el tractor.
Que el hecho sucedió en horas de la tarde, entre las 4:30 a 5 de la tarde.
Que uno de los sujetos era flaco, bajo, moreno.
Que el tractor es propiedad de una finca donde el encargado es el ciudadano Rubén Cuica.
Que el que coloca la denuncia es el encargado de la finca ciudadano Rubén.
De la anterior transcripción, se evidencia, en primer lugar, que la jueza no concatena las declaraciones apreciadas; en segundo lugar, que la Jueza de Juicio no determina el hecho dado por acreditado, lo que conlleva la inmotivación de la sentencia; y así lo solicito lo declare la Corte de Apelaciones.
Cabe destacar que, la jueza de juicio, a los testigos, antes identificado, les 'da pleno valor de cargo en contra del acusado; es decir, que antes de resolver sobre mi culpabilidad, ya me estaba condenando.
TERCERA DENUNCIA:
Con base en el numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley, por inobservancia de los artículos 318 y 340 eiusdem. Los citados artículos, disponen:
Concentración y Continuidad. Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
(...)
Incomparecencia. Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará' prescindiéndose de esa prueba
En ese sentido, se constata del acta del debate oral y público que, en la audiencia de fecha 10 de noviembre de 2016, al no reanudarse el debate por la inasistencia de testigos, funcionarios y expertos, el representante del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que no se encuentran ningún medio de prueba ofrecido por esta representación Fiscal, solicito se suspenda el juicio de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2o del Código Orgánico Penal, es todo”. Seguidamente la Juez, oído lo manifestado por el Ministerio Público y vista la inasistencia de los órganos de prueba, acuerda suspender el Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 05 de Diciembre de 2016, a las 10:15 de la mañana". Continuando el acta de debate, así: "...el día de hoy 05 DE DICIEMBRE DE 2016, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 2 Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la Causa seguida contra del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, (...), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARIO CUMARE,. Antes de iniciada la audiencia el Juez solicito a la secretaria que verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia en sala el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. DANIEL ESCALONA, los defensores privados ABG. LINDOMAR SÁNCHEZ MACHADO Y ABG. ALEXI COROMOTO BORDONES. Así mismo, se deja constancia de la inasistencia del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ; por falta de traslado de la Comisaría de Turen. Seguidamente la Juez, vista la inasistencia del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ; por falta de traslado de la Comisaría de Turen y de los órganos de prueba, acuerda suspender el Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 03 de Enero de 2.017, 9:35 de la mañana. Líbrese lo conducente y hágase comparecer a los órganos de prueba a través de la fuerza pública y/o superior jerárquico, exhortándose al Fiscal a los fines que preste su colaboración a fin de - la comparecencia efectiva de los órganos de prueba al acto en la fecha y hora antes señalada. Es todo. En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 03 DE ENERO DE 2017, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 2' Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la Causa seguida contra del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, (...), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARIO CUMARE,. Antes de iniciada la audiencia el Juez solicito a la secretaria que verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia en sala del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ; previo traslado de la Comisaría de Turen. Así mismo, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. DANIEL ESCALONA, y de los defensores privados ABG. LINDOMAR SÁNCHEZ MACHADO Y ABG. ALEXI COROMOTO BORDONES. Seguidamente la Juez, vista la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada y de los órganos de prueba, acuerda suspender el Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 23 de Enero de 2.017, 10:00 de la mañana. Líbrese lo conducente y hágase comparecer a los órganos de prueba a través de la fuerza pública y/o superior jerárquico, exhortándose al Fiscal a los fines que preste su colaboración a fin de la comparecencia efectiva de los órganos de prueba al acto en la fecha y hora antes señalada. Es todo.
En efecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la anterior trascripción se constata que, en la presente causa se inobservaron los artículos 318 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el debate oral y público, se suspendió en tres (3) oportunidades por la no concurrencia de testigos y funcionarios públicos, cuando el artículo 340 dispone, en su único aparte, dispone que "Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba"; por lo tanto, así lo solicitamos lo declare esta Corte de Apelaciones, y declare la nulidad de la sentencia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro juez de este Circuito Judicial Penal.
CUARTA DENUNCIA:
Con base en el numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley, por inobservancia del artículo 320, eiusdem. El citado artículo, dispone:
Concentración y Continuidad. Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1 …
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

Interrupción. Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, consta en el acta de debate del juicio oral y público, lo siguiente: En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 10 de AGOSTO de 2016, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 2 Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la Causa seguida contra del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, (...), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARIO CUMARE. Antes de iniciada la audiencia el Juez solicito a la secretaria que verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia en sala el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. DANIEL ESCALONA, los defensores privados ABG. LINDOMAR SÁNCHEZ MACHADO Y ALEXI COROMOTO BORDONES, el acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ. Asimismo se deja constancia de la asistencia (sic) de la victima; Seguidamente la Juez informó la importancia y significado del acto, declarando formalmente abierto el debate. Seguidamente le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: (...) Concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, En este estado la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LINDOMAR SANCHEZ quien manifestó al tribunal entre otras cosas quien manifestó (...) Concluida la exposición de la defensa, Seguidamente la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y le pegunto (sic) al acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ si deseaba rendir declaración manifestando su deseo de No declarar,. La Juez procedió a imponer al acusado de la institución de la admisión de los hechos explicándole su alcance preguntándole al mismo si deseaba admitir los hechos manifestando el mismo NO ADMITIR LOS HECHOS, Seguidamente la Juez le ordena al Alguacil que informa al tribunal si se encontraba órganos de pruebas en la sala adyacente, señalando el alguacil que no se encontraba en la sala adyacente testigos y expertos en la sala adyacente. Seguidamente la ciudadana juez le informa a las partes presentes que por cuanto no se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente acuerda suspender el juicio oral y acuerda fijar la continuación del juicio para el día 31 de AGOSTO DE 2016 A LAS 10:30 AM, se ordena el reintegro. Quedando debidamente citadas las partes presentes para la fecha y hora antes indicada. En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016. Siendo la oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 2 Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Publico con Tribunal Unipersonal, en la Causa seguida contra del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, (...) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARIO CUMARE,. Antes de iniciada la audiencia el Juez solicito a la secretaria que verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia en sala el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. DANIEL ESCALONA, los defensores privados ABG. LINDOMAR SÁNCHEZ MACHADO Y ABG. ALEXI COROMOTO BORDONES, se deja constancia de la inasistencia del acusado por cuanto no se materializo el traslado, Asimismo se deja constancia de la asistencia de la victima; , Seguidamente la Juez le informa a las partes presentes que en virtud de la inasistencia del acusado por cuanto no se materializo, se acuerda suspender el juicio oral y acuerda fijar la continuación del juicio para el día 07 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, (...) En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 31 DE OCTUBRE DE 2016. siendo la oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 2 Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la Causa seguida contra del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, (...), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARIO CUMARE,. Antes de iniciada la audiencia el Juez solicito a la secretaria que verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia en sala el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. DANIEL ESCALONA, el acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, los defensores privados ABG. LINDOMAR SÁNCHEZ MACHADO Y ABG. ALEXI COROMOTO BORDONES, Asimismo se deja constancia de la inasistencia de la victima; de seguida la juez hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia de juicio anterior y hace pasar a la sala de juicio al funcionario JAVIER ANTONIO MARQUEZ, (...) quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien manifestó: (...); de seguida se hace pasar al funcionario ANDY JAVIER FLORES COLMENAREZ (...) quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien manifestó: (...) Seguidamente la Juez le informa a las partes presentes que en virtud que no se encuentran otro órgano de prueba acuerda suspender el juicio oral y acuerda fijar la continuación del juicio para el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 10:15 DE LA MAÑANA, (...)
De la lectura de la anterior transcripción se constata que, el día 10 de agosto de 2016, se inicio el debate oral y público en mi contra, fijándose su continuación para el día 31 de agosto de 2016; no obstante, no consta en el acta que la audiencia fijada para el día 31 de agosto de 2016, se haya realizado o suspendido y para cuando se fijó la continuación del debate; ya que el acta salta de la audiencia realizada el día 10 de agosto de 2016, para el día 16 de septiembre de 2016, sin que conste en las actas las notificaciones de las partes. En esa fecha (16 de septiembre de 2016) no se evacuó ninguna prueba, y "se acuerda suspender el juicio oral y acuerda fijar la continuación del juicio para el día 07 DE OCTUBRE DE 2016"; no obstante, igualmente, no consta en el acta que la audiencia fijada para el día 7 de octubre de 2016, se haya realizado o suspendido y para cuando se fijó la continuación del debate; ya que el acta salta de la audiencia realizada el día 16 de septiembre de 2016, para el día 31 de octubre de 2016, audiencia en la cual tomaron la declaraciones de los funcionarios Javier Antonio Márquez y Andy Javier Flores Colmenares; es decir, que desde el día 10 de agosto de 2016, en que se inició el debate oral y público, hasta el día 31 de octubre de 2016, transcurrieron Dos (2) meses y Veinte (20) días continuos, lapso suficiente para que hayan transcurrido los dieciséis (16) días hábiles a que se contrae el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya reanudado el debate, cuyo efecto es la interrupción del juicio y su inicio desde el principio. Y así lo solicitamos a la Corte de Apelaciones; y en consecuencia, anule la sentencia y ordene la celebración del juicio oral ante otro Juez de Juicio.
Es necesario acotar, que la no constancia en el acta de debate, la suspensión y fijación de varias audiencias, es violación del debido proceso que, según la doctrina de la Sala Constitucional y acogida por esta Corte de Apelaciones, es el denominado Desorden Procesal que, igualmente, acarrea la nulidad de la sentencia. Y así lo solicitamos lo declare esta Corte de Apelaciones.
b) Consta en el Acta de Debate, que en la audiencia de fecha 31 de octubre de 2016, se "acuerda suspender el juicio oral y acuerda fijar la continuación del juicio para el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 10:15 DE LA MAÑANA, (...). Continuando el Acta de debate así:
En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 10 DE NOVIEMBRE DE 2016, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 2 Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la Causa seguida contra del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, (...), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARIO CUMARE. Antes de iniciada la audiencia el Juez solicito a la secretaria que verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia en sala el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. DANIEL ESCALONA, los defensores privados ABG. LINDOMAR SÁNCHEZ MACHADO Y ABG. ALEXI COROMOTO BORDONES, del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ. Así mismo, se deja constancia de la inasistencia de los testigos y expertos convocados para el día de hoy. Seguidamente la Juez hizo un breve recuento de los actos cumplidos conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y encontrándose el Juicio en la etapa de recepción de los medios probatorios, solicito al alguacil de sala, que informe al Tribunal que testigo o experto se encuentra en la sala adyacente, respondiendo este que no se encuentra ninguna persona convocada al debate en la sala adyacente.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “En virtud de que no se encuentran ningún medio de prueba ofrecido por esta representación Fiscal, solicito se suspenda el juicio de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2o del Código Orgánico Penal, es todo”. Seguidamente la Juez, oído lo manifestado por el Ministerio Público y vista la inasistencia de los órganos de prueba, acuerda suspender el Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 05 de Diciembre de 2016, a las 10:15 de la mañana. Líbrese lo conducente y hágase comparecer a los órganos de prueba a través de la fuerza pública y/o superior jerárquico, exhortándose al Fiscal a los fines que preste su colaboración a fin de la comparecencia efectiva de los órganos de prueba al acto en la fecha y hora antes señalada. Es todo. En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 05 DE DICIEMBRE DE 2016, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 2 Abg. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la Causa seguida contra del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, (...), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARIO CUMARE. Antes de iniciada la audiencia el Juez solicito a la secretaría que verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia en sala el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. DANIEL ESCALONA, los defensores privados ABG. LINDOMAR SÁNCHEZ MACHADO Y ABG. ALEXI COROMOTO BORDONES. Así mismo, se deja constancia de la inasistencia del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ; por falta de traslado de la Comisaría de Turen. Seguidamente la Juez, vista la inasistencia del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ; por falta de traslado de la Comisaría de Turen y de los órganos de prueba, acuerda suspender el Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 03 de Enero de 2.017, 9:35 de la mañana. Líbrese lo conducente y hágase comparecer a los órganos de prueba a través de la fuerza pública y/o superior jerárquico, exhortándose al Fiscal a los fines que preste su colaboración a fin de la comparecencia efectiva de los órganos de prueba al acto en la fecha y hora antes señalada. Es todo. En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 03 DE ENERO DE 2017, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 2 Abg. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la Causa seguida contra del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, (...), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARIO CUMARE,. Antes de iniciada la audiencia el Juez solicito a la secretaria que verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia en sala del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ; previo traslado de la Comisaría de Turen. Así mismo, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. DANIEL ESCALONA, y de los defensores privados ABG. LINDOMAR SÁNCHEZ MACHADO Y ABG. ALEXI COROMOTO BORDONES. Seguidamente la Juez, vista la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada y de los órganos de prueba, acuerda suspender el Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 23 de Enero de 2.017, 10:00 de la mañana. Líbrese lo conducente y hágase comparecer a los órganos de prueba a través de la fuerza pública y/o superior jerárquico, exhortándose al Fiscal a los fines que preste su colaboración a fin de la comparecencia efectiva de los órganos de prueba al acto en la fecha y hora antes señalada. Es todo. En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 23 DE ENERO DE 2017, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 2 Abg. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la Causa seguida contra del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, (...), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARIO CUMARE,. Antes de iniciada la audiencia el Juez solicito a la secretaria que verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia en sala del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ; previo traslado de la Comisaría de Turen, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. DANIEL ESCALONA, y de los defensores privados ABG. LINDOMAR SÁNCHEZ MACHADO Y ABG. ALEXI COROMOTO BORDONES. La victima RUBEN DARIO CUICAS CUMARE. Seguidamente la Juez, hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia de juicio anterior y hace pasar a la sala de juicio a la victima RUBEN DARIO CUICAS CUMARE, (...), quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito, quien manifestó: la víctima no fui yo estaba en mi casa llego Jean Jiménez que cargaba el tractor y me dio la información que le habían quitado el tractor, lo que me quedo fue llamar al 171 porque yo soy el encargado de la finca en ese procedimiento radiaron y comenzó la búsqueda a las 10 de la noche me fueron a buscar a mi casa los agentes para que fuera a representar al muchacho porque era menor de edad, allí tomaron todas las declaraciones el que está detenido no lo conozco ni idea de quién es. Es todo,.- seguidamente se le cede le derecho de palabra al fiscal del ministerio publico para que formule sus preguntas (...) De seguida se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas (...), de seguida se le cede el derecho de palabra al fiscal quien manifestó viendo la declaración de la víctima, esta representación fiscal y la defensa desconocía que la víctima era otra persona y de acuerdo a lo establecido en el artículo 342 del código orgánico procesal penal, solicito sea convocado el señor Jean Jiménez para que el mismo comparezca en este juicio ya que la misma no fue valorada ni recepcionada en el tiempo oportuno por ser desconocida por esta representación fiscal es todo.-
De la lectura de la anterior transcripción se constata que, desde el día 31 de octubre de 2016, cuando se continuo, en forma irregular e ilegal, el debate oral y público iniciados en mi contra en fecha 10 de agosto de 2016, se suspendió, sin la reanudación del debate, en las siguientes oportunidades: 10 de noviembre de 2016, 5 de diciembre de 2016, 3 de enero de 2017; reanudándose en fecha 23 de enero de 2017, con la declaración del ciudadano Rubén Darío Cuicas Cumare, es decir, que desde el día 31 de octubre de 2016, hasta el 23 de enero de 2017, en que se reanudó el debate, transcurrieron Dos (2) meses y veintitrés (23) días continuos, lapso suficiente para que hayan transcurrido los dieciséis (16) días hábiles a que se contrae el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya reanudado el debate, cuyo efecto es la interrupción del juicio y su inicio desde el principio. Y así lo solicitamos a la Corte de Apelaciones; y en consecuencia, anule la sentencia y ordene la celebración del juicio oral ante otro Juez de Juicio, lapso suficiente para que hayan transcurrido los dieciséis (16) días hábiles a que se contrae el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya reanudado el debate, cuyo efecto es la interrupción del juicio y su inicio desde el principio. Y así lo solicitamos a la Corte de Apelaciones; y en consecuencia, anule la sentencia y ordene la celebración del juicio oral ante otro Juez de Juicio.
QUINTA DENUNCIA:
Con base en el numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley, por inobservancia del artículo 342, eiusdem. El citado artículo, dispone:
Nuevas Pruebas. Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
En el proceso penal, las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar.
Sin embargo, excepcionalmente, las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral. Así, el artículo 342 del Código adjetivo penal permite, en forma excepcional, la recepción en el juicio oral y público, ordenada por el juez, de oficio o a petición de parte, siempre y cuando ‘en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento’. Todo ello, en sentido contrario, a la doctrina procesal penal comparada, que se ha manifestado en su mayoría, que la autorización dada al Juez de Juicio, para ordenar pruebas de oficio, conspira contra el esquema acusatorio en tanto desquicia, más allá de lo tolerable, uno de sus presupuestos esenciales, su columna vertebral: la separación funcional entre las labores de investigación y los actos de juzgamiento (Cfr. Armenia Deu Teresa. Principio Acusatorio y Derecho Penal”. Editorial Bosch, Barcelona, 2003, p. 44). Cuando el legislador autoriza, así sea de manera excepcional, al juez para decretar pruebas de oficio rompe con el principio acusatorio que parte de la imparcialidad del juez y de que la carga de probar pertenece a las partes y específicamente del Ministerio Público cuando de desvirtuar la presunción de inocencia se trate.
Por lo tanto, para que el tribunal considere la necesidad y pertinencia de esta nueva prueba, el solicitante debe fundamentar tal necesidad en el hecho cierto de que surgieron nuevos elementos desconocidos por él a lo largo del juicio oral, que hacen necesaria su evacuación por estimarlas determinantes para el desenlace del juicio.
De esta forma, el juzgador de juicio, luego de un análisis profundo debe motivar por qué cree necesaria la evacuación de esa prueba y de no concederla, debe motivar por qué no la recibe; sustentando en un estudio la necesidad de determinadas pruebas, y es así, como se pueden traer o no pruebas nuevas en la fase de juicio oral, con miras a la consecución de la verdad y la justicia, siendo ésta la finalidad de todo proceso.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente caso, la Jueza de Juicio, inobservó el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, al acordar oír la declaración del ciudadano YOEL YAN FRANCO JIMENEZ ALVAREZ, presunta víctima del hecho que se me imputa, en la audiencia de fecha 13 de febrero de 2017, sin haber fundamentado las razones de su decisión, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Penal.
Cabe destacar que, en la audiencia de fecha 23 de enero de 2017, luego de oírse la declaración del ciudadano Rubén Darío Cuicas Cumare, quien había sido identificado, desde el inicio de la investigación, como víctima, negó tal hecho, señalando que la víctima era una persona que identificó como Jean Jiménez, razón por la cual, el representante fiscal, manifestó: "...viendo la declaración de la víctima, esta representación fiscal y la defensa desconocía que la víctima era otra persona y de acuerdo a lo establecido en el artículo 342 del código orgánico procesal penal, solicito sea convocado el señor Jean Jiménez para que el mismo comparezca en este juicio ya que la misma no fue valorada ni recepcionada en el tiempo oportuno por ser desconocida por esta representación fiscal es todo"
Cabe destacar que, además de la falta de fundamentación, por parte de la Jueza de Juicio, de su decisión de oír al citado ciudadano, mi defensa en el acto de conclusiones, alegó que "se evidencia contradicciones confusas en cuando al delito que se le quiere responsabilizar a nuestro defendido, con su proceder constituye dudosa pruebas testimoniales y una grave violación al debido, que conllevaría a la Nulidad de la Actas procesales y en su defectos las testimoniales, ya que el ciudadano: JOEL GIMENEZ, ni siquiera es mencionado en las actas procesales, su comparecencia No se puede tomar como Nuevo hecho, en tal caso la misma son actuaciones propias de la representación fiscal, tal como lo establece el ultimo aporte del artículo 342, es decir, es deber de la representación fiscal realizar todas diligencias de Investigación pertinentes en la fase Intermedia"; sin que la Jueza de Juicio, en la decisión que se impugna se haya pronunciado al respecto.
Al respecto, quiere dejarse claro que, en este caso no se trata de un hecho o circunstancia nueva, ya que se trata del hecho imputado a mi defendido, por lo que, queda demostrado, palmariamente, que se inobservó el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mi persona, y violatorio del debido proceso.
EN ESE SENTIDO, LA SALA DE CASACIÓN PENAL, HA DICHO QUE:
“El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de las nuevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento.
Conforme lo expuesto, en el proceso penal, específicamente, en el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento..." (Sentencia N° 232 de fecha 16 de junio de 2016)
Por tales razones, SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA PROCEDENTE DENUNCIA, Y, POR LO TANTO, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA ADMISIÓN DE TAL PRUEBA Y POR ENDE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN MI CONTRA, Y SE DICTE UNA DECISIÓN PROPIA POR ESTA CORTE DE APELACIONES.
PIDO POR ÚLTIMO QUE SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO, Y EN DEFINITIVA SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, CON LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR EN DERECHO…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.
Ahora bien, luego de revisado y analizado el escrito interpuesto por el recurrente, se puede extraer entre otras cosas que, en su primera denuncia el mismo afirma falta de motivación en la sentencia Condenatoria proferida a su representado debido a que la juez a quo omitió pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones celebradas en el desarrollo del juicio oral, toda vez que los dichos escuchados en el debate fueron confusos y contradictorios, aunado al hecho de que surge de la declaración del denunciante otra persona quien fue traída al proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código Orgánico procesal Penal, situación que alarma al recurrente y en lo que pretende sustentar la solicitud de nulidad.
En tal sentido, este Representante fiscal señala en primer lugar que en la dispositiva del Tribunal de Juicio Numero 02 del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la presente causa, fue muy claro y preciso en cuanto a la motivación de su decisión, emitiendo pronunciamiento y dando respuesta a todas y cada una de las solicitudes realizadas por las partes en las conclusiones, considerando este Representante Fiscal, es importante señalar que evidentemente para que pueda haber lugar a una nulidad deber existir la violación flagrante de una norma de rango constitucional, situación que no existió en ningún momento en la presente causa, toda vez que el hecho de que las deposiciones de los órganos de prueba recepcionados en el juicio no hayan sido exactamente igual no quiere decir que se viole el debido proceso o algún precepto constitucional tal y como lo pretende hacer ver ¡a defensa, de la misma manera, es importante señalar que tal y como fue señalado y admitido por el tribunal in comento, en la declaración del ciudadano RUBEN DARIO CUICA CUMARE se extrajo una circunstancia nueva, es decir, se logró tener conocimiento de un ciudadano llamado YOEL YAN FRANCO JIMENEZ ALVAREZ quien no figuraba en la causa penal y que fue la persona que realmente quien vivió los hechos investigados, razón por la cual fue considerado como nueva prueba a solicitud fiscal de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal penal, circunstancia que de ninguna manera violenta el debido proceso o causa agravio al imputado, por el contrario, fue solicitado y admitido por el tribunal de Juicio N° 02 por no ser contrario a derecho y por ser un medio útil para el único fin del proceso penal que es el descubrimiento de la verdad, no entendiendo el porque el recurrente pretende confundir a esta diga corte de apelaciones con la solicitud de nulidad realizada.
Continuando con el desarrollo del presente escrito, y en relación a la segunda denuncia realizada por el recurrente en la cual señala que el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial penal de Acarigua, Estado Portuguesa no determinó los hechos que da por acreditados para dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano JEZCO DAVID VARGAS VELIZ, el Ministerio publicó señala que tal y como fue señalado en la mencionada sentencia condenatoria, el tribunal es claro y preciso al señalar que se logró establecer en el desarrollo del debate los siguientes hechos:
a) Que en horas de la tarde, cuando se encontraba laborando en la carretera que va hacia Turen, sector las dantas hacia el caserío Cruz verde, pasando el rodillo, ya que produce arroz, dos sujetos que se desplazaban en una moto, lo despojan del vehículo tractor marca JOHN DEERE 66, color verde.
b) Que lo amenazan con un arma de fuego tipo revolver.
c) Que lo hacen bajarse del Tractor y lo llevan a la montaña donde lo amarran, llevándose el tractor.
d) Que el hecho sucedió en horas de la tarde, entre las 4:30 a 5 de la tarde.
e) Que uno de los sujetos era flaco, bajo, moreno.
f) Que el tractor es propiedad de una finca donde el encargado es el ciudadano Rubén Cuica,
g) Que el que coloca la denuncia es el encamado de la finca ciudadano Rubén.
Es así entonces, como el tribunal claramente señala de manera fundada, precisa y circunstanciada los hechos que se lograron acreditar en el Juicio oral, los cuales fueron indiscutiblemente extraídos y acreditados del dicho de los ciudadanos RUBEN DARIO CUICA CUMARE y YOEL YAN FRANCO JIMENEZ ALVAREZ quienes desde su perspectiva narran los hechos acaecidos y fueron contestes ambos en dar por cierto los acontecimientos investigados, por lo que considera que la sentencia en cuestión cumple cabalmente con lo previsto en el artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la tercera y cuarta denuncia señalada por el recurrente, relacionado con la cantidad de suspensiones que tuvieron lugar en el juicio oral y publico en la presente causa, y por la supuesta violación a los artículos 318, 320 y 340 del código Orgánico Procesal penal, considera este representante fiscal que es necesario señalar que si bien es cierto las normal procedimentales se encuentran escritas y establecidas para su fiel y rígido cumplimiento, para de esta manera poder ejercer cabalmente nuestra labor y lograr así la administración de justicia de una manera eficaz e integral, no es menos cierto que no podemos obviar y desconocer las realidades jurídicas de nuestro país, en donde los sujetos procesales como partes del proceso y operadores de justicia diariamente realizamos el máximo esfuerzo por llevar a cabo la misión que dignamente fue encomendada, intentando dar respuesta efectiva a todos y cada uno de los asuntos penales que son de nuestro conocimiento, no pudiendo desconocer que en reiteradas ocasiones surgen circunstancias que no se pueden controlar y que de una manera u otra retrasan por decirlo de alguna manera la celeridad procesal, por lo que en relación a lo expresado por el recurrente, se puede verificar en el presente asunto penal que el tribunal cumplió debidamente con lo previsto en el articulo 318 antes enunciado, toda vez que fijo respectivamente las continuaciones de juicio de la presente causa dentro de los Quince días, plazo exigido por el mencionado articulo, razón por la cual es infundado el alegato realizado por el defensor respecto al articulo 320 COPP, toda vez que, tal y como es señalado en el mismo el juicio se considerará interrumpido si el juicio no se reanuda antes del décimo sexto día, situación que no ocurrió, en el presente asunto.
Continuando con el párrafo anterior y en relación a lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante fiscal que la defensa técnica obvia en sus alegatos un aspecto fundamental en relación a la comparecencia de los órganos de prueba, y es que para que los mismos puedan ser traídos mediante la fuerza publica o para que pueda decidirse mediante acuerdo entre las partes prescindir de los mismos es necesario que conste en original las resultas de una boleta de notificación o citación debidamente firmada y fechada como recibida por el órgano de prueba, ya que de esta manera es como puede darse como acreditado que el mismo se encuentra debidamente citado o convocado a comparecer en el juicio, y en el presente caso durante el desarrollo del debate no se pudo obtener dicha resulta, por lo que entonces mal pudiese estarse en presencia de un incumplimiento del mencionado articulo, y mucho menos pudiese dar lugar a anular una decisión tal y como lo pretende hacer ver el recurrente.
Por otra parte, la Quinta denuncia realizada en el escrito del recurrente denuncia el incumplimiento del articulo 342 del código Orgánico Procesal penal, situación que no comprende este representante fiscal, toda vez que en el presente asunto tal y como quedo asentado en el acta, se logro conocer mediante la declaración en viva voz del ciudadano RUBEN CUICAS quien figuraba en actas como denunciante, que la persona a quien despojaron del vehículo automotor clase tractor marca Jhon Deere de color verde fue a otro ciudadano llamado YOEL YAN FRANCO JIMENEZ ALVAREZ, siendo esta persona quien visualizó, vivió y presenció los hechos investigados, situación que era desconocida por todos en el presente asunto, razón por la cual el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso solicitó fundadamente la necesidad de escuchar la declaración del referido ciudadano ya que surge como nueva prueba en el presente asunto, ya que indiscutiblemente fue así, solicitud que la Juez natural previo análisis del Articulo 342 COPP consideró a lugar por no ser contraria a derecho y por ser evidente que es una situación que es considerada como nueva prueba, razón por la cual no se explica esta Representante fiscal porque el recurrente pretende señalar la decisión del tribunal natural como violatoria del articulo antes enunciado.
DEL PETITORIO.-
Ciudadanos Jueces de esta digna corte de apelaciones, por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare en primer termino INADMISIBLE el recurso interpuesto por el defensor Privado GONZALO JOAQUIN RODRÍGUEZ CASTILLO actuando en representación del ciudadano JEZCO DAVID VARGAS VELIZ en la presente causa, toda vez que tal y como se evidencia el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en caso de que se admita el mismo, solicito se declare SIN LUGAR el referido recurso y se RATIFIQUE la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio N° 02 del circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, en la presente causa en la que se dicta sentencia condenatoria al ciudadano JEZCO DAVID VARGAS VELIZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por el acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, debidamente asistido por su defensor privado Abogado GONZALO JOAQUÍN RODRÍGUEZ CASTILLO, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017 y publicada en fecha 13 de marzo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DARÍO CUMARE.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación cinco (05) denuncias relacionadas a la falta de motivación de la sentencia y a la violación de la ley por inobservancia de los artículos 318, 320, 340 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán resueltas de manera detalladas, del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega la falta de motivación de la sentencia por los siguientes motivos:
1.-) Que la Jueza de Juicio no se pronunció sobre la nulidad de las actas solicitada por la defensa en sus conclusiones, por cuanto los funcionarios actuantes entraron en contradicción en su declaración.
2.-) Que el acta policial está viciada de nulidad, al colocar a una falsa víctima, ya que el ciudadano RUBÉN DARÍO CUICA CUMARE al rendir su declaración manifestó que no era la víctima.
3.-) Que el Fiscal del Ministerio Público invocando el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, trae a juicio al ciudadano YOEL GIMÉNEZ presuntamente víctima quien ni siquiera es mencionado en las actas procesales, y éste es escuchado por la Jueza de Juicio, evidenciándose contradicciones entre las declaraciones rendidas por el ciudadano RUBÉN DARÍO CUICA CUMARE quien fungió como víctima y el ciudadano YOEL GIMÉNEZ presunta victima.
Por su parte el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, que la Jueza de Juicio fue muy clara y precisa en la motivación de su decisión, emitiendo pronunciamientos y respuestas a todas y cada una de las solicitudes realizadas por las partes en las conclusiones. Además, de la declaración del ciudadano RUBÉN DARÍO CUICA CUMARE se extrajo una circunstancia nueva, teniéndose conocimiento de un ciudadano llamado YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ quien no figuraba en la causa penal y que fue la persona que realmente vivió los hechos investigados, razón por la cual fue considerado como nueva prueba a solicitud fiscal de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que de ninguna manera violenta el debido proceso o causa un agravio al imputado.
Con base en lo alegado por el recurrente, respecto a las contradicciones de los funcionarios policiales y a lo señalado por las víctimas, esta Alzada, aprecia lo siguiente:
En primer orden, el ciudadano RUBÉN DARIO CUICAS CUMARE, quien fue traído al juicio en su condición de víctima, en su declaración señaló lo siguiente: “la victima no fui yo, yo estaba en mi casa cuando llego Jean Jiménez que cargaba el tractor y me dio la información que le habían quitado el tractor, lo que me quedo fue llamar al 171 porque yo soy el encargado de la finca en ese procedimiento radiaron y comenzó la búsqueda a las 10 de la noche me fueron a buscar a mi casa los agentes para que fuera a representar al muchacho porque era menor de edad, allí tomaron todas las declaraciones el que esta detenido no lo conozco ni idea de quien es. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza de Juicio valora la referida declaración del siguiente modo: “Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo referencial del hecho, quien fue claro al indicar que el coloca la denuncia del robo del tractor por ser el encargado de la Finca, lo cual se considera como victima indirecta, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.”
Es de observar, que la Jueza de Juicio señala que el ciudadano RUBÉN DARIO CUICAS CUMARE fue coherente y firme en su narración sobre los hechos, preguntándose esta Corte ¿a cuáles hechos se refiere la Jueza A quo?, ya que ni siquiera indicó cuáles eran los hechos que daba por acreditados de la testimonial rendida por el ciudadano RUBÉN DARIO CUICAS CUMARE.
Igualmente indica la Jueza de Juicio, que el referido ciudadano no cayó en contradicción; se pregunta esta Alzada ¿Cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que no cayó en contradicción el ciudadano RUBEN DARIO CUICAS CUMARE?. Verificándose en consecuencia, que no hubo un análisis individual de esta testimonial conforme las reglas de la sana crítica, incurriendo la Jueza de Juicio en el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente.
Posteriormente, fue traído al juicio el ciudadano YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, a quien dándosele el carácter de víctima, declaró lo siguiente: “Eso fue a orilla de carretera yo estaba pasando rodillo cuando yo venia de la montaña a la carretera yo veo una moto que esta en la carretera y yo vengo veo la moto y entonces yo me detengo pero yo pienso que son personas que se le daño la moto y siguió en lo que siguió me sale la persona apuntándome y me dije que me baje me bajo y me llevan para la montaña allí me amarraron y entonces después me solté y me voy hacia el caserío que allí es donde vive el encargado y le digo que me robaron el tractor y allí el encargado hizo el resto, es todo.”
A pregunta formulada por la representación fiscal, el ciudadano YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ contestó: “…9.- esa dos personas que seña nos puede decir la características físicas de la misma pequeño alto moreno blanco respuesta no me acuerdo.- 10.- no logro ver o no los recuerdas respuesta no me dio tiempo de ver el color. 11.- Observo a la persona o no lo observo respuesta moreno flaco pequeño, Y la otra no lo vi porqué no llego hasta donde estaba yo.- 12.- cual es la persona condujo el vehículo después que lo despojaron si lo logro observar respuesta no estaba en ese momento… 14,- de volver a observar a la persona que lo despojo del tractor usted lo reconocería respuesta no lo reconocería.”
Seguidamente la Jueza de Juicio, en vez de valorar dicha testimonial y acreditar los hechos dados por probados, se limitó a señalar lo siguiente: “Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial del hecho, y victima directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.”
Observa nuevamente esta Corte, que la Jueza de Juicio no valora ni analiza individualmente dicha testimonial, ni da por acreditado ningún hecho, incurriendo nuevamente en el vicio de falta de motivación de la sentencia.
Luego la Jueza de Juicio a manera de concatenación entre las testimoniales rendidas por los ciudadanos RUBÉN DARIO CUICAS CUMARE y YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, señala lo siguiente:

“Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)
De igual manera tenemos que el doctor MIRANDA ESTRAMPES señala:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por el observado, la manera como señala claramente los hechos realizado por el acusado presente en el acto, y el otro sujeto involucrado pero que no fue posible identificar; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, tenemos que de las declaraciones de los funcionarios policiales, y la victima indirecta se pudo corroborar lo dicho por la victima directa ciudadano YOEL YAN FRANCO JIMENEZ ALVAREZ, se pudo corroborar que fueron dos sujetos que le llegaron a la victima, y mientras uno apuntaba con un arma de fuego tipo revolver, el otro sujeto esperaba en el vehiculo moto, donde se desplazaban los victimarios;
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación al comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones en cuanto a lo declarado, su tono de voz fue inflexible, y aunque se pudo observar que se encontraba nervioso dicha actitud es normal de una victima a quien amenazan su vida, fue claro al dejar constancia de cómo sucedieron los hechos.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano RUBEN DARIO CUICAS CUMARE, víctima- denunciante del delito, y del ciudadano YOEL YAN FRANCO JIMENEZ ALVAREZ, Victima y único testigo presencial de los hechos, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado, y se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que en horas de la tarde, cuando se encontraba laborando en la carretera que va hacia Turen, sector las dantas hacia el caserío Cruz verde, pasando el rodillo, ya que produce arroz, dos sujetos que se desplazaban en una moto, lo despojan del vehículo tractor marca JOHN DEERE 66, color verde.
b) Que lo amenazan con un arma de fuego tipo revolver.
c) Que lo hacen bajarse del Tractor y lo llevan a la montaña donde lo amarran, llevándose el tractor.
d) Que el hecho sucedió en horas de la tarde, entre las 4:30 a 5 de la tarde.
e) Que uno de los sujetos era flaco, bajo, moreno.
f) Que el tractor es propiedad de una finca donde el encargado es el ciudadano Rubén Cuica.
g) Que el que coloca la denuncia es el encargado de la finca ciudadano Rubén.”

De lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio sin haber realizado un análisis individual de las testimoniales rendidas por los ciudadanos RUBÉN DARIO CUICAS CUMARE y YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, mencionó que de ellas se desprendía ausencia de incredibilidad subjetiva con respecto al acusado, verosimilitud y persistencia en la incriminación, concluyendo que “…se pudo corroborar que fueron dos sujetos que le llegaron a la victima, y mientras uno apuntaba con un arma de fuego tipo revolver, el otro sujeto esperaba en el vehículo moto, donde se desplazaban los victimarios”.
Es de destacar igualmente, que la Jueza de Juicio dio por acreditados aquellos hechos que le resultaban convenientes para dictar sentencia condenatoria, excluyendo aquellos hechos que resultaban exculpatorios y a favor del acusado, tales como que ninguno de los dos ciudadanos logró señalar al acusado como el autor del delito atribuido, limitándose únicamente el ciudadano YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ a señalar a pregunta de la presentación fiscal: “…11.- Observo a la persona o no lo observo respuesta moreno flaco pequeño…”, desconociéndose si esas características fisonómicas aportadas por el órgano de prueba, se correspondían con el acusado presente en Sala.
En un segundo orden de ideas, es de destacar, que la Jueza de Juicio a manera de motivación alegatoria, señaló en el acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO”, lo siguiente:

“En las conclusiones, la defensa señaló:

Que se evidencia vicios de toda nulidad en las actas procesales de las cuales con las confusas, contradictorias y dudosas testimoniales que durante el presente proceso se pudo debatir, es evidente y suficientemente comprobado que nuestro defendido nada tuvo que ver con el delito por el cual esta siendo procesado; al efecto tenemos que tal como se indico en el texto de la presente sentencia las contradicciones a que hace referencia la defensa no existen, toda vez que se acredita con la declaración del funcionario policial JAVIER ANTONIO MÁRQUEZ, que se trataba de dos sujetos, uno iba manejando el tractor y el otro sujeto que manejaba la moto, sale huyendo no logrando su captura. No evidencio esta juzgadora la existencia de dudas en cuanto a la responsabilidad del acusado, y a la existencia del ilícito penal, tal como se determino en el texto de la sentencia.

Del mismo modo indica la defensa que el acta policial esta viciada, representando una falta grave y repudiable, hasta penalizada al colocar una falsa victima ya que en la narrativa y en el acta de denuncia el ciudadano: RUBÉN DARÍO CUICA CUMARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº.V-10.642.481, funge como Victima, constituyendo un vil engaño para la Administración de Justicia, y violentado el debido proceso y derecho a la defensa, en virtud que cuando el mencionado Ciudadano, es llamado por este tribunal como testigo-victima este manifestó que no era la victima, de la misma forma manifestó que la victima era un ciudadano de Nombre JIAN, al efecto tenemos que la norma es muy clara al permitir en juicio aclarar los hechos, y que en el debate se escucho la testimonial de la victima directa del hecho, ciudadano YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, y que la defensa tuvo la oportunidad de contradecir los dichos, que los hechos por el cual fue juzgado el ciudadano JECZO DAVID VARGAS VELIZ, fueron los mismos por el cual se apertura el juicio, que si bien el Representante del Ministerio Publico en su exposición inicial manifiesta que a la persona que despojan del tractor era al ciudadano Rubén Cuica, el nombre de la victima se pudo subsanar en el desarrollo del debate, cuyo objetivo es establecer mediante las testimoniales la veracidad de los hechos. Y si existe la responsabilidad o no del acusado en los hechos por el cual es Juzgado. Por eso se desecha tal argumento de defensa.

Es decir, ya se ha señalado en todo el texto de la presente sentencia, la certeza que los medios probatorios recepcionados han dado a esta Juzgadora para acreditar tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado, concatenados y relacionados en la forma ya precitada y sin lugar a duda; ahora bien, la garantía que por extensión constitucional del principio de presunción de inocencia se traduce en “la duda favorece al reo” en cuando esa duda aparece en la mente del “Juzgador” al momento de valorar la prueba o al momento de existir tanto pruebas de “cargos” como de “descargos” que hagan crear al “juzgador” la duda sobre la culpabilidad del agente, por ello, es inadmisible.

Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa y hechas las conclusiones relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ; y, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA, y así se decide.”

Con base en dicha motivación alegatoria, observa esta Corte, que la Jueza de Juicio no evidenció la existencia de dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado y a la existencia del ilícito penal, a pesar de que las víctimas (directa e indirecta) no lograron reconocer al acusado presente en sala como el responsable del delito, dándole plena credibilidad a la declaración rendida por el funcionario policial JAVIER ANTONIO MÁRQUEZ, acreditando de su testimonio que el hecho ilícito fue cometido por dos sujetos, uno iba manejando el tractor y el otro sujeto que manejaba la moto salió huyendo sin que se lograra su captura; circunstancias fácticas éstas que no fueron indicadas por el funcionario policial ANDY JAVIER FLORES COLMENAREZ, quien a preguntas de la defensa técnica contestó: “…4.- en el acta de policial además que detuvieron un ciudadano quien conducía el tractor el ese hallaba escoltado con un vehículo moto Cuantas personas iban en la moto respuesta para el momento no visualice la persona del vehículo moto sino del tractor que venia rodando.- 5.- Logro visualizar que iba una moto respuesta en ese momento vi una moto pero no se si iba con el tractor o iba pasando.- 6.- que paso con la persona que conducía la moto respuesta no le se decir.”
De tal manera, al observarse circunstancias de “modo” que resultaron disímiles entre las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, a pesar de que practicaron conjuntamente el procedimiento de aprehensión, y al limitarse la Jueza de Juicio en señalar que “las contradicciones a que hace referencia la defensa no existen”, dándole credibilidad a lo declarado por el funcionario policial JAVIER ANTONIO MÁRQUEZ, por encima de lo declarado por el funcionario policial ANDY JAVIER FLORES COLMENAREZ, hace que su razonamiento lógico-jurídico se encuentre viciado por falta de motivación.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez de Juicio sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
Es oportuno reiterar, que los Jueces de Juicio son los que en praxis administran justicia pues las decisiones que se dictan en dicha instancia judicial son las que en definitiva absuelven o condenan a quienes han sido objeto de una imputación penal. Por ello, el Juez conforme al deber de obediencia al orden jurídico, debe formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso y es precisamente, el propósito del orden jurídico positivo a través de las normas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores en la sociedad.
De modo pues, de lo anteriormente explanado, aprecia esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega falta de motivación de la sentencia al no contener la determinación de los hechos dados por acreditados conforme al numeral 3 del artículo 346 eiusdem, alegando que la Jueza de Juicio no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, “ya que luego de transcribir íntegramente las declaraciones de los ciudadanos RUBÉN DARÍO CUICAS CUMARE y YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, los aprecia y valora individualmente, es decir, que no los concatena”.
Por su parte el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, que el tribunal claramente señala de manera fundada, precisa y circunstanciada los hechos que se lograron acreditar en el juicio oral, los cuales fueron extraídos y acreditados del dicho de los ciudadanos RUBÉN DARÍO CUICA CUMARE y YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.
De este modo, pasará esta Alzada a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el Tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.
Así pues, la Jueza A quo en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, señaló de cada órgano de prueba lo siguiente:

1.-) De la declaración rendida por la víctima RUBÉN DARÍO CUICAS CUMARE:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo referencial del hecho, quien fue claro al indicar que el coloca la denuncia del robo del tractor por ser el encargado de la Finca, lo cual se considera como victima indirecta, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.”

2.-) De la declaración de la victima testigo YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial del hecho, y victima directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.
Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit. Pág. 132)
De igual manera tenemos que el doctor MIRANDA ESTRAMPES señala:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
d) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por el observado, la manera como señala claramente los hechos realizado por el acusado presente en el acto, y el otro sujeto involucrado pero que no fue posible identificar; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;
e) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, tenemos que de las declaraciones de los funcionarios policiales, y la victima indirecta se pudo corroborar lo dicho por la victima directa ciudadano YOEL YAN FRANCO JIMENEZ ALVAREZ, se pudo corroborar que fueron dos sujetos que le llegaron a la victima, y mientras uno apuntaba con un arma de fuego tipo revolver, el otro sujeto esperaba en el vehículo moto, donde se desplazaban los victimarios;
f) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación al comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones en cuanto a lo declarado, su tono de voz fue inflexible, y aunque se pudo observar que se encontraba nervioso dicha actitud es normal de una victima a quien amenazan su vida, fue claro al dejar constancia de cómo sucedieron los hechos.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano RUBEN DARIO CUICAS CUMARE, víctima- denunciante del delito, y del ciudadano YOEL YAN FRANCO JIMENEZ ALVAREZ, Victima y único testigo presencial de los hechos, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado, y se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que en horas de la tarde, cuando se encontraba laborando en la carretera que va hacia Turen, sector las dantas hacia el caserío Cruz verde, pasando el rodillo, ya que produce arroz, dos sujetos que se desplazaban en una moto, lo despojan del vehiculo tractor marca JOHN DEERE 66, color verde.
b) Que lo amenazan con un arma de fuego tipo revolver.
c) Que lo hacen bajarse del Tractor y lo llevan a la montaña donde lo amarran, llevándose el tractor.
d) Que el hecho sucedió en horas de la tarde, entre las 4:30 a 5 de la tarde.
e) Que uno de los sujetos era flaco, bajo, moreno.
f) Que el tractor es propiedad de una finca donde el encargado es el ciudadano Rubén Cuica.
g) Que el que coloca la denuncia es el encargado de la finca ciudadano Rubén.”

3.-) De la declaración rendida por el experto DANNY DÍAZ:

“Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa de la existencia del tractor, VEHÍCULO, clase MAQUINARIA AGRICOLA, marca JHON DEERE, modelo JD.6505, año 2004, tipo TRACTOR, color VERDE, placas AI8AN7S, serial de carrocería CQ605A25855, y serial de motor J06068T. No presenta solicitud. Y la existencia del VEHÍCULO, clase MOTO, marca YAMAHA, modelo YB-125, año 2007, tipo PASEO, color NEGRO, placas ACVI59, serial de carrocería LBPKE09747008096, y serial de motor JYMI 54FM107008833.”

4.-) De la declaración rendida por el funcionario policial ANDY JAVIER FLORES COLMENAREZ:

“Declaración que se valora por ser vertida por un funcionario policial, el cual fue coherente en su dicho, constituyendo valor de cargo contra el acusado, al dejar acreditado que fue capturado manejando un tractor John Deere, color verde, y que la denuncia del robo del tractor la reciben vía radio”.

5.-) De la declaración rendida por el funcionario policial JAVIER ANTONIO MÁRQUEZ:

“Declaración que se valora por ser vertida por un funcionario policial, el cual fue coherente en su dicho, constituyendo valor de cargo contra el acusado, al dejar acreditado que fue capturado manejando un tractor John Deere, color verde, el cual fue denunciado como robado, y que en el vehículo Moto se trasladaba otro sujeto quien se dio a la fuga. Así como haber recibido la denuncia del robo del tractor vía radio.”

6.-) De la prueba documental consistente en la experticia Nº 230 de fecha 04 de Abril de 2015:

“Documental que a pesar de haberse incorporado por su lectura por acuerdo entre las partes, no constituye valor de cargo en contra del acusado.”

Se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio no indicó de manera individual los hechos, que según su criterio, se desprendían de cada testimonial.
De modo pues, la Jueza de Juicio sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos, otorgándoles pleno valor probatorio; mas no los examinó individualmente en cuanto a su resultado, no estableció juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, incurriendo en el vicio de falta de motivación en relación a la interpretación del contenido practicado de cada prueba.
En este aspecto, es de destacar, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas.
La sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
De lo anterior, se desprende, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Jueza de Juicio incumplió con el requisito exigido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no estableció de manera individual, los hechos que se desprendían de cada uno de los órganos de pruebas evacuados.
Seguidamente, la Jueza de Juicio procedió a fijar el thema probandum (situación fáctica), del siguiente modo:

“Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
1) Que en mayo del 2015, en horas de la tarde, cuando el ciudadano YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, se encontraba laborando las tierras en el sector las Dantas hacia el caserío Cruz verde, carretera que va hacia Turen, pasando el rodillo en un tractor marca JHON DEERE, modelo JD.6505, año 2004, tipo TRACTOR, color VERDE, placas AI8AN7S, serial de carrocería CQ605A25855, desde la montaña hasta la carretera, cuando llegan dos sujetos quienes se desplazaban en una moto, y lo amenazan con un revolver, despojándolo del tractor.
2) Que el ciudadano RUBÉN DARÍO CUICAS CUMARE, como encargado de la finca propietario del vehículo tractor, es la persona que coloca la denuncia llamando al numero telefónico 171. al ser notificado por el ciudadano YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ, del robo del tractor.
3) Que fueron dos sujetos quienes despojan a la victima del vehículo Tractor, mediante amenaza a la vida, por intermedio de un revolver, lo amarran y lo dejan en la montaña; lo cual se acreditada con la declaración de la víctima directa cuando señala: “…que llegan dos sujetos a bordo de una moto, y uno de los sujetos lo apunta con un arma de fuego le dice que se baje, llevándolo a la montaña donde lo amarran y lo dejan, llevándose el tractor, como puede se desamarra, y va a decirle al encargado de la finca del robo.
4) Que existe otra persona que participo en el hecho, pero no fue identificada, se acredita con la declaración de la víctima YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, concatenada con la declaración del funcionario policial JAVIER ANTONIO MÁRQUEZ, quien manifestó que iba una moto, y el sujeto al ver la comisión policial deja la moto y huye.
En conclusión tenemos que los hechos acreditados son: Que en mayo de 2015, en horas de la tarde, cuando el ciudadano YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, se encontraba laborando las tierras en el sector las Dantas hacia el caserío Cruz verde, carretera que va hacia Turen, pasando el rodillo en un tractor marca JHON DEERE, modelo JD.6505, año 2004, tipo TRACTOR, color VERDE, placas AI8AN7S, serial de carrocería CQ605A25855, desde la montaña hasta la carretera, cuando llegan dos sujetos quienes se desplazaban en una moto, y lo amenazan con un revolver, despojándolo del tractor. Que fueron dos sujetos quienes despojan a la victima del vehículo Tractor, mediante amenaza a la vida, por intermedio de un revolver, lo amarran y lo dejan en la montaña; lo cual se acreditada con la declaración de la víctima directa cuando señala: “…que llegan dos sujetos a bordo de una moto, y uno de los sujetos lo apunta con un arma de fuego le dice que se baje, llevándolo a la montaña donde lo amarran y lo dejan, llevándose el tractor, como puede se desamarra, y va a decirle al encargado de la finca del robo. Que el ciudadano RUBÉN DARÍO CUICAS CUMARE, como encargado de la finca propietario del vehículo tractor, es la persona que coloca la denuncia llamando al numero telefónico 171 al ser notificado por el ciudadano YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ, del robo del tractor. Que existe una segunda persona que participo en el hecho, pero no fue identificado.”

Con base en lo anterior, se verifica que la Jueza de Juicio señaló los hechos que daba por acreditados, sin haber analizado de manera individual los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, conforme expresamente lo exige el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
En razón de lo anterior, se aprecia del contenido de la sentencia, el vicio de la falta de motivación denunciado por el recurrente, por cuando la Jueza de Juicio no examinó individualmente cada prueba. Así se decide.-

TERCERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega violación de la ley por inobservancia de los artículos 318 y 340 eiusdem, por cuanto el debate oral y público se suspendió en tres (3) oportunidades por la no concurrencia de testigos y funcionarios públicos, cuando el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, y si el o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Por su parte el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, que el Tribunal de Juicio cumplió debidamente con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se fijó la continuación del juicio dentro de los quince días, por lo que el mismo nunca fue interrumpido. Además, durante el desarrollo del debate no se pudo obtener las resultas de las boletas de citación o notificación recibidas por los órganos de prueba, por lo que mal pudiera estarse en presencia del incumplimiento del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada.
Ante el alegato formulado por el recurrente, oportuno es analizar los principios de concentración y continuidad. Al respecto, dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 318. Concentración y Continuidad
El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Sé podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente.
La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.” (Subrayado de esta Corte).

De igual forma, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal unifica los dos principios (concentración y continuidad) en una misma disposición: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles.”
Ahora bien, del principio de concentración contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (Vid. Sentencia Nº 459 de fecha 02/08/2007 de la Sala de Casación Penal).
De modo pues, el Juez de Juicio puede suspender más de dos sesiones el juicio oral, por incomparecencia de los órganos de pruebas, pero expresamente dispone el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá suspenderse el juicio: “Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”.
De allí, que el Juez de Juicio a los fines de garantizar lo contenido en dicha norma, debe darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Dicha norma prevé, que ante la falta de comparecencia de los testigos presenciales o expertos quienes no pudieron ser localizados a los fines de su notificación, debe el Juez de Juicio decretar su conducción por la fuerza pública. De allí, que antes de prescindirse de una prueba de testigos o expertos en el juicio oral, el Juez de Juicio debe procurar su conducción por la fuerza pública.
El Juez de Juicio no debe limitarse a instar al Ministerio Público a que haga comparecer a los testigos reticentes, sino que debe emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública) para que procuren su comparecencia obligada.
Con base en las consideraciones arriba indicadas, aprecia esta Alzada, que el recurrente alega que el debate oral y público se suspendió en tres (3) oportunidades por la no concurrencia de testigos y funcionarios públicos. De tal manera, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa lo siguiente:
- En fecha 10 de agosto de 2016 se dio inicio al juicio oral y público, cediéndosele el derecho de palabra a las partes, e imponiéndose al acusado JECZON DAVID VARGAS VELIZ del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la figura de la admisión de los hechos. En este acto la Jueza de Juicio acordó suspender el juicio oral, en razón de la incomparecencia de los órganos de pruebas.
- En fecha 31 de octubre de 2016 se continuó con la segunda sesión del juicio oral, evacuándose las testimoniales de los funcionarios policiales JAVIER ANTONIO MÁRQUEZ y ANDY JAVIER FLORES COLMENAREZ. En este acto la Jueza de Juicio acordó suspender el juicio oral, en razón de la incomparecencia de otros órganos de pruebas.
- En fecha 10 de noviembre de 2016, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión del juicio oral de conformidad al artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no compareció ningún órgano de prueba a ser evacuado.
- En fecha 23 de enero de 2017, se continuó con la tercera sesión del juicio oral, evacuándose la testimonial de la víctima RUBÉN DARIO CUICAS CUMARE, solicitando el Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocado el ciudadano JEAN JIMÉNEZ para el juicio oral, ya que su testimonio no fue valorado ni recepcionado en el tiempo oportuno, por ser desconocido por la representación fiscal (folio 179 de la Pieza Nº 01). La Jueza de Juicio acordó la suspensión del juicio.
- En fecha 13 de febrero de 2017, se continuó con la cuarta sesión del juicio oral, evacuándose la testimonial del experto DANNY DIAZ y del testigo YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ. La Jueza de Juicio acordó la suspensión del juicio.
- En fecha 17 de febrero de 2017, se continuó con la quinta y última sesión del juicio oral, dándose por concluido el debate probatorio y procediendo las partes a formular sus conclusiones, dictando la Jueza de Juicio su dispositivo condenatorio en contra del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ.
De lo anterior, se desprende, que la Jueza de Juicio al fijar por primera vez el juicio en fecha 13 de julio de 2016, le libró boleta de citación al Fiscal Primero del Ministerio Público (folio 134 de la Pieza Nº 01), a la Defensora Pública Octava Abogada FANNY COLMENARES (folio 135), la boleta de traslado del acusado (folio 136), oficio al Comisario del Centro de Coordinación Policial Nº 03 Turén para que hiciera comparecer a los testigos JAVIER MÁRQUEZ y ANDY FLORES (folio 137) y oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua para que hiciera comparecer a los expertos YAIFRE SUESCUN y SANDINO RODRÍGUEZ (folio 138). Observa esta Alzada que la Jueza de Juicio omitió librarle boleta de citación a la víctima CUMARE DARÍO, cuyos datos fueron aportados por el Fiscal del Ministerio Público en sobre cerrado, conforme fue indicado en el escrito acusatorio.
Posterior a ello, la Jueza de Juicio dicta auto de fecha 06 de octubre de 2016 (folio 151 de la Pieza Nº 01) donde indicó que el día 16 de setiembre de 2016 se había acordado suspender el juicio oral para el día 07 de octubre de 2016, sin constar en el expediente que se hayan librado las respectivas boletas de citación u oficios a los órganos de seguridad para asegurar la comparecencia de los órganos de prueba a la nueva sesión fijada; máxime cuando se ordenó librar lo conducente de un día para otro.
Igualmente se observa, que por auto de fecha 24 de octubre de 2017 (folio 152 de la Pieza Nº 01) se indicó que el día 07 de octubre de 2016 por no haberse dado audiencia en el Tribunal de Juicio, se acordaba fijar nueva fecha para el día 31 de octubre de 2016, por lo que a sabiendas de que el juicio oral estaba iniciado, la causa fue trabajada luego de dos (2) semanas de haberse suspendido el juicio, librándose únicamente el traslado del acusado, omitiéndose las respectivas boletas de citación u oficios para asegurar la comparecencia de los órganos de prueba a la nueva sesión fijada.
Consta al folio 153 de la Pieza Nº 01, resulta de oficio librado en fecha 24 de octubre de 2016, al Comisario del Centro de Coordinación Policial Nº 03 Turén para que hiciera comparecer a los testigos JAVIER MÁRQUEZ y ANDY FLORES, verificándose del acta de debate que dichos testigos comparecieron a la sesión de juicio fijada para el día 31 de octubre de 2016.
Consta al folio 155 de la Pieza Nº 01, auto de fecha 02 de noviembre de 2016, mediante el cual la Jueza de Juicio indicó que el día 31 de octubre de 2016 se había suspendido el juicio, fijándose nueva fecha para el día 10 de noviembre de 2016, y nuevamente a pesar de que se indicó en dicho auto que se librara lo conducente, no consta la respectiva boleta de citación a la víctima ni el oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para que hiciera comparecer a los expertos YAIFRE SUESCUN y SANDINO RODRÍGUEZ a la nueva sesión fijada.
Consta al folio 156 de la Pieza Nº 01, auto de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante el cual la Jueza de Juicio indicó que el día 10 de noviembre de 2016 se había suspendido el juicio, fijándose nueva fecha para el día 05 de diciembre de 2016, observándose que dicho auto CARECE DE LA FIRMA DE LA JUEZA DE JUICIO, además de que no consta la respectiva boleta de citación de la víctima ni el oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para que hiciera comparecer a los expertos YAIFRE SUESCUN y SANDINO RODRÍGUEZ a la nueva sesión fijada. Por el contrario, fue librado el oficio dirigido al Comisario del Centro de Coordinación Policial Nº 03 Turén para que hiciera comparecer a los testigos JAVIER MÁRQUEZ y ANDY FLORES, cuando éstos ya habían rendido su declaración en el juicio en fecha 31 de octubre de 2016.
Así mismo, solamente consta de los folios 268 al 272 de la Pieza Nº 01, acta de juicio oral de fecha 05 de diciembre de 2016 (la cual fue requerida por esta Corte en fecha 21/06/2017), donde se acordó suspender el juicio para el día 03 de enero de 2017; no constando en el expediente que se hayan librado la respectiva boleta de citación a la víctima ni el oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para que hiciera comparecer a los expertos YAIFRE SUESCUN y SANDINO RODRÍGUEZ.
Posteriormente aparece inserto al folio 170 de la Pieza Nº 01, auto de fecha 16 de febrero de 2017, mediante el cual estando fijado el juicio para el día 15 de febrero de 2017, se acordó su continuación para el día 17 de febrero de 2017. Desconociendo esta Corte, que ocurrió los días 03 de enero de 2017 y 23 de enero de 2017 en que se fijó el juicio oral, por cuanto no consta en el expediente los respectivos autos mediante los cuales el Tribunal de Juicio debió haber ordenado que se librara la boleta de citación a la víctima y el oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua para que hiciera comparecer a los expertos YAIFRE SUESCUN y SANDINO RODRÍGUEZ.
Así mismo, no consta en el expediente cómo los ciudadanos RUBÉN DARIO CUICAS CUMARE en su condición de víctima y YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ (nueva prueba solicitada por el Fiscal del Ministerio Público) comparecieron a la sesión del juicio oral de fecha 23 de enero de 2017.
De modo pues, al no constar en el expediente que se hayan librado las respectivas boletas de citación ni los oficios al Superior Jerárquico de los expertos, mal puede determinarse en el presente caso, si la Jueza de Juicio dio cumplimiento al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara CON LUGAR la tercera denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

CUARTA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega violación de la ley por inobservancia del artículo 320 eiusdem por los siguientes motivos:
1.-) Que “desde el día 10 de agosto de 2016, en que se inició el debate oral y público, hasta el día 31 de octubre de 2016, transcurrieron Dos (2) meses y Veinte (20) días continuos, lapso suficiente para que hayan transcurrido los dieciséis (16) días hábiles a que se contrae el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya reanudado el debate, cuyo efecto es la interrupción del juicio y su inicio desde el principio”.
2.-) Que “desde el día 31 de octubre de 2016, cuando se continuo, en forma irregular e ilegal, el debate oral y público iniciados en mi contra en fecha 10 de agosto de 2016, se suspendió, sin la reanudación del debate, en las siguientes oportunidades: 10 de noviembre de 2016, 5 de diciembre de 2016, 3 de enero de 2017; reanudándose en fecha 23 de enero de 2017, con la declaración del ciudadano Rubén Darío Cuicas Cumare, es decir, que desde el día 31 de octubre de 2016, hasta el 23 de enero de 2017, en que se reanudó el debate, transcurrieron Dos (2) meses y veintitrés (23) días continuos, lapso suficiente para que hayan transcurrido los dieciséis (16) días hábiles a que se contrae el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya reanudado el debate, cuyo efecto es la interrupción del juicio y su inicio desde el principio”.
El espíritu y alcance del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es la celebración del juicio oral y público en una sola audiencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Pero además la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo que no excederá de quince (15) días, computados continuamente.
En cuanto al cómputo de los días en fase de juicio, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a los efectos de la suspensión de la audiencia de juicio, los días deberán computarse por días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho (Vid Sentencia Nº 480 del 06/08/2007); lo que consolida lo contenido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “…En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar”. Por lo tanto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla la posibilidad de suspensión del debate por un plazo máximo de quince días, computados “continuamente” (ahora días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho). Ver sentencia Nº 254 del 26/05/2009 de la mencionada Sala.
Por lo que la razón de ser de estos principios radica en la necesidad del juzgador, de tener fresco en la memoria, todo cuanto ha visto y oído en el debate, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso, y no sólo en la necesidad de quien decide, sino en la propia del Fiscal, de recordar o tener presente cuanto ha dicho, para poder continuar con un hilo en el debate en el mismo sentido que lo inició; así como con el defensor y el público que lo presencia, todo con la misma finalidad de tener presente lo discutido.
En síntesis, el principio de concentración garantiza una continuidad en el debate para que el juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
Por su parte, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 320. Interrupción
Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”

Por lo que se establece de manera taxativa, que si la interrupción del debate se prolonga por más de dieciséis (16) días, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. El incumplimiento por la no reanudación del debate, acarrea la nulidad del mismo y su nueva realización (Vid. Sentencia Nº 160 de fecha 14/05/2004 de la Sala de Casación Penal). Además, ha reconocido la Sala Constitucional la constitucionalidad del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar que dicha disposición consagre un supuesto de reposición inútil.
Ahora bien, para que el Juez de Juicio vele por el ejercicio correcto de las facultades procesales y por la realización del juicio oral y público, debe saber distinguir entre el acto de “diferimiento”, “aplazamiento” y “suspensión” del debate.
-Diferimiento: En el acto de diferimiento el Juez de Juicio no ha dado apertura al debate oral y público. También puede considerarse diferido el acto, cuando iniciado el juicio oral, no concurre alguna de las partes y todavía el Juez de Juicio puede fijar nueva fecha dentro del plazo de quince (15) días.
-Aplazamiento: En el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo. El aplazamiento no implica la suspensión del juicio, sino que trasciende simplemente como respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día, o que la sesión se haya extendido y no pueda ser posible la evacuación de todos los órganos de pruebas en un mismo día. El aplazamiento del juicio puede ser para el mismo día, o a más tardar para el día siguiente en razón de lo avanzado de la hora.
-Suspensión: La suspensión de la audiencia, sólo es posible por las causas taxativas señalas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado lo anterior, y a los fines de darle respuesta al alegato formulado por el recurrente, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, se verifica lo siguiente:
1. En fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recibió la presente causa penal, fijando el juicio oral y público para el día 10 de agosto de 2016, librando boleta de citación a las partes y oficios a los órganos de pruebas para garantizar su comparecencia a dicho acto (folio 133 de la Pieza Nº 01).
2. En fecha 10 de agosto de 2016 se dio inicio al juicio oral y público, el cual se suspendió por la incomparecencia de los expertos y testigos, fijándose su continuación para el día 31 de agosto de 2016 (folios 264 al 266 de la Pieza Nº 01).
3. Por auto de fecha 13 de septiembre de 2016, el Tribunal de Juicio hizo saber que en fecha 31 de agosto de 2016 se encontraba fijada la continuación del juicio oral, y por cuanto no se dio despacho ese día por haber sido acordado como día de descanso por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó fijar nueva fecha para el día 16 de septiembre de 2016 (folio 267 de la Pieza Nº 01).
4. Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, el Tribunal de Juicio hizo saber que en fecha 16 de septiembre de 2016 se acordó suspender el juicio oral, por incomparecencia del acusado por falta de traslado, testigos y expertos, fijando nueva fecha para el día 07 de octubre de 2016 (folio 151 de la Pieza Nº 01).
5. Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal de Juicio hizo saber que estando fijada la continuación del juicio oral para el día 07 de octubre de 2016, acordó diferir su celebración para el día 31 de octubre de 2016, en razón de no haber despacho en el tribunal por estarse efectuando el Plan de Agilización de Casos con los internos del Centro de Coordinación Policial Nº 02, “Gral. José Antonio Páez” de la ciudad de Acarigua (folio 152 de la Pieza Nº 01).
6. Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, el Tribunal de Juicio hizo saber que estado fijada la continuación del juicio oral para el día 31 de octubre de 2016, se suspendió por no encontrarse otro órgano de prueba que evacuar, fijando nueva fecha para el día 10 de noviembre de 2016 (folio 155 de la Pieza Nº 01).
7. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal de Juicio hizo saber que estado fijada la continuación del juicio oral para el día 10 de noviembre de 2016, se suspendió por la inasistencia de los órganos de prueba, fijando nueva fecha para el día 05 de diciembre de 2016 (folio 156 de la Pieza Nº 01).
8. Por acta de fecha 05 de diciembre de 2016, se suspendió la continuación del juicio oral por falta de traslado del acusado, fijando nueva fecha para el día 03 de enero de 2017 (folios 268 al 272 de la Pieza Nº 01).
9. Según consta del acta de juicio oral y público, el día 03 de enero de 2017, no se llevó a cabo la continuación del juicio oral por incomparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado DANIEL ESCALONA y de los defensores privados Abogados LINDOMAR SÁNCHEZ MACHADO y ALEXI COROMOTO BORDONES, acordándose sus suspensión para el día 23 de enero de 2017 (folio 177 de la Pieza Nº 01).
10. Según consta del acta de juicio oral y público, el día 23 de enero de 2017, se llevó a cabo la continuación del juicio oral, acordándose su suspensión para el día 13 de febrero de 2017 (folio 179 de la Pieza Nº 01).
11. Según consta del acta de juicio oral y público, el día 13 de febrero de 2017 se llevó acabo la continuación del juicio, suspendiéndose su continuación para el día 15 de febrero de 2017 (folio 181 de la Pieza Nº 01).
12. Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal de Juicio hizo saber que estado fijada la continuación del juicio oral para el día 15 de febrero de 2017, se suspendió por incomparecencia del acusado cuyo traslado no se hizo efectivo y por incomparecencia de los defensores privados, fijándose nueva fecha para el día 17 de febrero de 2017 (folio 170 de la Pieza Nº 01).
13. En fecha 17 de febrero de 2017, se llevó a cabo la continuación del juicio oral, presentando las partes sus respectivas conclusiones y dictando la Jueza de Juicio la correspondiente sentencia condenatoria en contra del acusado JECZON DAVID VARGAS VELIZ (folio 182 al 186 de la Pieza Nº 01).

De lo anterior, se puede apreciar, que el juicio oral y público se inició el día 10 de agosto de 2016 (primera sesión), y se continuó su desarrollo en fechas 31 de octubre de 2016 (segunda sesión), 10 de noviembre de 2016 (se suspendió el juicio a solicitud Fiscal), 23 de enero de 2017 (tercera sesión), 13 de febrero de 2017 (cuarta sesión) y 17 de febrero de 2017 (quinta y última sesión).

Ahora bien, de la certificación de los días de audiencias efectuada por la Abogada MILAGROS VÁSQUEZ, Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua (folios 261 al 263 de la Pieza Nº 01), se desprende lo siguiente:
- Desde el día 10 de agosto de 2016 hasta el día 31 de agosto de 2016, transcurrieron CATORCE (14) DÍAS HÁBILES, a saber: 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 26, 29 y 30 de agosto de 2016, no habiendo despacho en el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua el día 31 de agosto de 2016, por haber sido acordado como día de descanso.
- Desde el día 05 de septiembre de 2016, primer día hábil siguiente en que debió ser fijada la continuación del juicio oral, en razón de no haber habido audiencia en el Tribunal a quo los días 01 y 02 de septiembre de 2016, hasta el día 16 de septiembre de 2016, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15 y 16 de septiembre de 2016.
- Desde el día 16 de septiembre de 2016 hasta el día 07 de octubre de 2016, transcurrieron TRECE (13) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de septiembre de 2016, 03, 04, 05, 06 y 07 de octubre de 2016, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 19 y 29 de septiembre de 2016. Y que el día 07 de octubre de 2016 el Tribunal se constituyó en la Comisaría de Páez, entendiéndose que la continuación del juicio oral no fue efectuada en dicha fecha.
- Desde el día 07 de octubre de 2016 hasta el día 31 de octubre de 2016, transcurrieron DOCE (12) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2016, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 12, 14, 21 y 28 de octubre de 2016.
- Desde el día 31 de octubre de 2016 hasta el día 10 de noviembre de 2016, transcurrieron SIETE (07) DÍAS HÁBILES, a saber: 01, 02, 03, 07, 08, 09 y 10 de noviembre de 2016.
- Desde el día 10 de noviembre de 2016 hasta el día 05 de diciembre de 2016, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15, 16, 17 de noviembre de 2016; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 11, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016, así como los días 01 y 02 de diciembre de 2016.
- Desde el día 05 de diciembre de 2016 hasta el día 03 de enero de 2017, transcurrieron NUEVE (09) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08, 09, 12, 14, 15 y 16 de diciembre de 2016, así como los días 02 y 03 de enero de 2017, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 06, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2016.
- Desde el día 03 de enero de 2017 hasta el día 23 de enero de 2017, transcurrieron TRECE (13) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20 y 23 de enero de 2017, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 18 de enero de 2017.
- Desde el día 23 de enero de 2017 hasta el día 13 de febrero de 2017, transcurrieron CATORCE (14) DÍAS HÁBILES, a saber: 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2017, así como los días 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10 y 13 de febrero de 2017; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 01 de febrero de 2017.
- Desde el día 13 de febrero de 2017 hasta el día 17 de febrero de 2017, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2017.

De todo lo anterior, se desprende, que desde el 10 de agosto de 2016, fecha en que se inició el juicio oral y público, hasta el día 31 de octubre de 2016, fecha ésta en que se celebró la segunda sesión del juicio oral, transcurrieron CUARENTA Y NUEVE (49) DÍAS HÁBILES, a saber: 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 26, 29 y 30 de agosto de 2016; y 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de septiembre de 2016; y 03, 04, 05, 06 , 07, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2016; evidenciándose que entre sesión y sesión efectivamente celebrada, transcurrieron más de los quince (15) días continuos, que dispone el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
E igualmente desde el día 10 de noviembre de 2016 fecha en que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión del juicio, hasta el día 23 de enero de 2017 fecha en que se desarrolló la tercera sesión del juicio oral, transcurrieron VEINTISÉIS (26) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15, 16, 17 de noviembre de 2016; 07, 08, 09, 12, 14, 15 y 16 de diciembre de 2016; y 02, 03 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20 y 23 de enero de 2017, apreciándose que entre sesión y sesión transcurrieron más de los quince (15) días continuos, que dispone el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se observa, que la Jueza de Juicio desde la fecha en que inició el juicio oral (10/08/2016) no reanudó la segunda sesión (31/10/2016) dentro del plazo de quince (15) días continuos, sobrepasando el décimo sexto día después de la primera suspensión decretada, al no haber comparecido ningún órgano de prueba que evacuar.
Por lo tanto, le asiste la razón al recurrente en su cuarta denuncia, ya que conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente juicio oral y público efectuado en la causa penal seguida al acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ debe considerarse interrumpido por las razones up supra indicadas, acarreando ello la nulidad del mismo; en consecuencia deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio; en consecuencia se declara CON LUGAR la cuarta denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

QUINTA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega violación de la ley por inobservancia del artículo 342 eiusdem, por los siguientes motivos:
1.-) Que la Jueza de Juicio inobservó el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la recepción de nuevas pruebas, al acordar oír en fecha 13 de febrero de 2017 la declaración del ciudadano YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, presunta víctima del hecho, sin haber fundamentado las razones de su decisión.
2.-) Que no se trata de un hecho o circunstancia nueva, se trata del mismo hecho imputado al acusado.
Por su parte la representación fiscal en su escrito de contestación, señaló que se logró conocer mediante la declaración en viva voz del ciudadano RUBÉN CUICAS quien figuraba en actas como denunciante, que la persona a quien despojaron del vehículo automotor clase tractor marca Jhon Deere de color verde fue a otro ciudadano llamado YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, razón por la cual el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso solicitó fundadamente la necesidad de escuchar la declaración del referido ciudadano ya que surge como nueva prueba en el presente asunto.
Con base en lo denunciado por el recurrente, oportuno es transcribir el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 342. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.
Precisamente, en criterio reiterado respecto a este particular, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 433, de fecha 25/10/2006, que:
“…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 342] establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”.
Así mismo, se estableció en la sentencia Nº 459, de la Sala de Casación Penal, de fecha 02/08/2007, lo siguiente:
“…del artículo 359 eiusdem [ahora 342], que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos (…)”.

De modo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se exige como requisito sine qua non que la necesidad de nueva prueba surja, en primer lugar, en el desarrollo de la audiencia de juicio y, en segundo lugar, que se trate de un hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento.
Así pues, de la revisión efectuada al presente expediente, es de mencionar, que en el acta de debate a los folios 177 y 178 de la Pieza Nº 01, se puede observar, que al llevarse a cabo la sesión de fecha 23 de enero de 2017, compareció la víctima RUBÉN DARÍO CUICAS CUMARE, a quien la Jueza de Juicio le escuchó su declaración y las partes le formularon preguntas del siguiente modo:

“Seguidamente la Juez, hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia de juicio anterior y hace pasar a la sala de juicio a la victima RUBÉN DARÍO CUICAS CUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 10.642,481, domiciliado en el Estado Portuguesa, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito, quien manifestó: la victima no fui yo estaba en mi casa llego Jean Jiménez que cargaba el tractor y me dio la información que le habían quitado el tractor, lo que me quedo fue llamar al 171 porque yo soy el encargado de la finca en ese procedimiento radiaron y comenzó la búsqueda a las 10 de la noche me fueron a buscar a mi casa los agentes para que fuera a representar al muchacho porque era menor de edad, allí tomaron todas las declaraciones el que esta detenido no lo conozco ni idea de quien es. Es todo,.- seguidamente se le cede le derecho de palabra al fiscal del ministerio publico para que formule sus preguntas 1,..- usted señala que la victima fue Jean que?? respuesta Jiménez 2.- sabe donde vive el señor Jean respuesta si .- 3.- me puede dar la dirección del ciudadano respuesta caserío Cruz Verde de Turen, calle principal segunda entrada viniendo de Acarigua, frente a una iglesia evangélica.- 4.- que labor desempeñaba el señor Jean en la finca respuesta obrero.- 5.- a que hora le informa Jean que fue robado y en que lugar respuesta como de 5 a 5 y media de la tarde.- 6.- en que lugar respuesta en el sector las dantas.- 7.- que le manifestó el señor Jean respuesta el me dijo que eran tres y estaban armados.- 8..- le contó que curso tomo el tractor después que se lo quitaron respuesta si agarro vía potrico Turen viejo.- 9.- a que hora le informo eso respuesta a el lo robaron como a las 4 y media y llego como de 5 a 5 y media a la casa.- 9.- quien informo al 171 respuesta mi persona yo llamaba a los dueños de la finca como no respondían yo llame.- 10.- cuando llama al 171 aporta las características del tractor respuesta si 11.- tiene conocimiento si el señor Jean se encontraba solo respuesta andaba solo y en eso venia otro tractor que también se lo iban a llevar y no pudieron.- 12.- tendrá un numero telefónico de Jean Jiménez respuesta no lo tengo.- De seguida se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas 1,- diga la hora en que le avisaron que el tractor fue retenido o recuperado respuesta como de 7 a 8 de la noche.- 2.- y a que hora fue a la comandancia respuesta como a las 10. 3.- a usted lo fueron a buscar o acudió por sus propios medios a la comandancia respuesta me fueron a buscar como a las 10 de la noche,. 4,. Podría decir cuanto tiempo tiene laborando para la finca respuesta 21 años.- 5.- en calida de que acudió a la comandancia respuesta en calidad de representante de la finca.- 6.- para ser representante de la finca quien se le pidió usted ir para allá respuesta los agentes porque yo llame a los dueños y no respondieron y me dijeron que necesitaban un representante,. 7.- cuales cree usted que fueron los motivos por lo cual el ciudadano Jean Jiménez no acudió a la comandancia respuesta el también fue. 8.- cuando la supuesta victima fue despojado del vehiculo le describió el las personas que lo despojaron del vehiculo tractor respuesta no.- 9.- la vía que usted señala por donde se llevaban el tractor es una vía sola o transitable respuesta tiene unas partes solas pero hay unos caseríos mas adelante.- es todo.”

Finalizado el interrogatorio efectuado al ciudadano RUBÉN DARÍO CUICAS CUMARE, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, dejándose constancia en el acta del debate de lo siguiente:

“…viendo la declaración de la víctima, esta representación fiscal y la defensa desconocía que la víctima era otra persona y de acuerdo a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea convocado el señor Jean Jiménez para que el mismo comparezca en este juicio ya que la misma ni fue valorada ni recepcionada en el tiempo oportuno por ser desconocida por esta representación fiscal es todo”.

Seguidamente, se dejó constancia en el acta de lo siguiente: “Acto seguido la juez le pregunto al alguacil si se encuentra otro órgano de prueba para el día de hoy manifestando el mismo que no se encuentran testigos ni expertos en la sala adyacente. De seguida la juez en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba, acuerda suspender el Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 13 de FEBRERO de 2017, 10:00 de la mañana. Líbrese lo conducente y hágase compareces a los órganos de prueba a través de la fuerza pública y/o superior jerárquico, exhortándose al Fiscal a los fines de que preste su colaboración a fin de la comparecencia efectiva de los órganos de prueba al acto en la fecha y hora antes señalada. Se ordena el reintegro. Es todo”.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2017 el Tribunal de Juicio al aperturar la siguiente sesión del debate, le tomó declaración al experto DANNY DÍAZ, y luego hizo pasar a la sala de juicio al testigo YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ quien rindió su declaración y fue sometido a preguntas por las partes (folios 180 y 181 de la Pieza Nº 01).
De lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio no se pronunció, ni en el acta de debate ni en el texto íntegro de la sentencia, sobre la solicitud del Ministerio Público de incorporar como nueva prueba la testimonial del ciudadano YOEL YAN FRANCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ; es decir, no señaló si la misma había sido admitida, ni mucho menos indicó si la misma era necesaria, pertinente y útil, violentándose con ello el derecho que tenía la contraparte de oponerse a su admisión.
Así pues, la Jueza de Juicio debió indicar si esos nuevos hechos o circunstancias que fueron revelados, tenían una relación directa o indirecta con el hecho principal objeto de la imputación, o con la causa que por ello se sigue.
De allí, que si el Código Orgánico Procesal Penal le concede en forma excepcional al Juez de Juicio facultades que le permiten arrogarse una iniciativa probatoria, trayendo al proceso otras pruebas distintas a las aportadas por las partes, en el presente caso la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, debió de manera expresa y motivada acordar la práctica de dicha prueba, señalando por medio de su discrecionalidad, si la misma era necesaria para el esclarecimiento de los hechos alegados por el Ministerio Público.
De modo, que al haber omitido la Jueza A quo pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la nueva prueba solicitada por el Ministerio Público, así como de su necesidad, pertinencia y utilidad, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la quinta y última denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

Por último, no puede pasar por alto esta Alzada, que consta de los folios 191 al 208 de la presente Pieza, el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida por la Abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en contra del ciudadano JECZO DAVID VARGAS VELIZ en el asunto penal signado con el Nº PP11-P-2015-001656 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), apreciándose en la parte dispositiva del fallo, específicamente el folio 208, que el mismo CARECE DE LA FIRMA DE LA MENCIONADA JUEZA DE JUICIO.
Al respecto, es de mencionar, que la falta de firma en el texto íntegro de la sentencia, por parte de los integrantes del Tribunal –en este caso de la Jueza de Juicio–, constituye un vicio procesal. Por lo tanto, la firma del Juez o Jueza en la sentencia, forma parte de los requisitos sustanciales contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La firma es una prueba de la autenticidad y de la autoría de la decisión, es decir, demuestra que quien emitió la sentencia es en realidad el funcionario público competente para ello.
Así, establece el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”.
Asimismo, el artículo 346 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre los requisitos que debe contener la sentencia, lo siguiente:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
[Omissis]
6. La firma del Juez o Jueza”.

Como se colige del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos y sentencias proferidas que carezcan de las firmas del Juez o Jueza y Secretario o Secretaria, serán nulas. Asimismo, el artículo 346 numeral 6 eiusdem, dispone expresamente que para la validez de la sentencia se requiere que esté suscrita por el Juez o Jueza, debiendo entenderse entonces que un auto o sentencia no puede ser válido sin la firma del Juez, por faltar uno de los requisitos de validez.
En otras palabras, la omisión de este requisito por parte del Juez en un Tribunal unipersonal (como en el presente caso), la doctrina lo considera como un típico caso de acto inexistente. No hay sentencia, sin la suscripción por parte de todos los jueces que concurrieron en la decisión.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 425 de fecha 08/06/2016, al analizar la norma contenida en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, asentó:
“Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación”.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, señala:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De la lectura del dispositivo constitucional transcrito supra, es evidente que, si bien el constituyente persigue obtener la mayor estabilidad posible en el proceso, impidiendo reposiciones que, de cualquier manera, entorpezcan su desarrollo o que sean empleadas como tácticas dilatorias, también lo es que existen formalidades esenciales que el Legislador, de manera expresa, dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica; y sólo cuando sean cumplidas aquéllas, se tendrá la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó garantizando la tutela judicial efectiva y en cumplimiento del debido proceso; aunado a ello, cabe advertir que en materia penal existen actos procesales que no pueden convalidarse sobre la base de presunciones, entre los cuales se encuentran las decisiones: autos y sentencias.
Por lo tanto la FALTA DE FIRMA DEL JUEZ EN LA SENTENCIA, constituye una violación al procedimiento que obliga al Tribunal de Alzada, a ordenar su reposición, por cuanto constituye una formalidad esencial que la ley previene, debiendo ordenarse la reposición del procedimiento a partir del acto en que aconteció tal violación; pero en razón de que fueron declaradas con lugar las denuncias formuladas por el recurrente, no varía el efecto jurídico que recae sobre la nulidad del juicio oral y público. Así se decide.-
Con base en los razonamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, debidamente asistido por su defensor privado Abogado GONZALO JOAQUIN RODRIGUEZ CASTILLO; y en consecuencia, ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017 y publicada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, instándola para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas que están sometidas a su conocimiento, ya que el motivo de la anulación de la presente sentencia condenatoria y por ende del juicio que le presidió, le es atribuible, lo cual desdice de la majestad del Poder Judicial. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, debidamente asistido por su defensor privado Abogado GONZALO JOAQUIN RODRIGUEZ CASTILLO; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017 y publicada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se INSTA a la Abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas que están sometidas a su conocimiento, ya que el motivo de la anulación de la presente sentencia condenatoria y por ende del juicio que le presidió, le es atribuible a su persona, lo cual desdice de la majestad del Poder Judicial.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítase las presentes actuaciones en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-7470-17
LERR/.-