REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 21
Causa Nº 394-17
Ponente: Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
Recurrente: Abogado CARLOS JOSE COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Defensores Privado: Abogados DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS Y DAMASO JONATHAN TORRES ALEJOS.
Delito: ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: YEHISON OMAR SUAREZ TORRELLES, YORDANO JOSE JAIME Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 20 de marzo de 2017, el Abogado CARLOS JOSE COLINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones, decretándole MEDIDA CAUTELAR contenidas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de agosto de 2017 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 12 de marzo de 2017, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), MEDIDA CAUTELAR contenidas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…omissis…
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Publico expreso oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEHISON OMAR SUAREZ TORRELLES Y YORDANO JOSE JAIME Y EL DELITO DE y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el Artículo 111 de la Ley para el desarme control de Arma y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: En esta misma fecha siendo las 11:20 horas de la mañana, compareció hoy, el SMI3RA. COLMENARES VILLEGAS JAIRO, efectivo adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente ley articulo 12 numeral 1ro, de Decreto con Fuerza de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano: MAY. JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa; en la fecha de hoy viernes 10 de Marzo del presente año en curso, siendo aproximadamente 09:00 horas de la mañana, sale de comisión en Vehículo Militar, Marca Toyota, Placas GNB-2300, en compañía de los efectivos: SMI3RA. COLMENAREZ PEREZ ROGER, SII RO. TORREALBA FELIX RAFAEL Y SIIRO.GRATEROL CALDERON RAIMON, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Araure, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente al encontramos por la Calle Principal del Caserío Carpao, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, observamos dos ciudadanos parado en la esquina, quienes al ver la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, nos hicieron señas con las manos para que nos detuviéramos, inmediatamente nos detuvimos, quienes se identificaron como: Yehison Omar Suarez Torrelies, cedular de la Cedula de Identidad Nro. 25.508.262 y Yordano José Jaime, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.026.168, quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo de unos teléfonos celulares y batería para vehículo, por varios ciudadanos portando armas de fuego y los mismo abordaron un vehículo Modelo Granada de color Gris, seguidamente procedimos a pedirle las características de los ciudadanos y el rumbo que llevaba referido vehículo, acto seguido procedimos a reatar un patrullaje por la zona con la finalidad de ubicar el vehículo y dar captura a los ciudadanos, cuando nos desplazábamos por la Calle Principal del Caserío Camburito, observamos el vehículo con las características suministrada por las víctimas, seguidamente el S/1RO. TORREALBA FELIX RAFAEL, le dio la voz de alto, con la finalidad de realizarle un chequeo corporal y una revisión al vehículo, de conformidad con los establecido en los Artículos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado se le ordeno a los tripulantes que bajaran del vehículo, donde los mismos descendieron y procedieron a efectuar una veloz huida siendo neutralizados a poco metros los ciudadanos, posteriormente el SIIRO. GRATEROL CALDERON RAIMON, le pregunto a los ciudadanos si ocultaban algún objeto de interés criminalístico, manifestando voluntariamente que no y al realizarle el respectivo chequeo corporal amparado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente procedió a realizarle una revisión al vehículo amparado en el Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en el asiento trasero, Un (O1)Arma de Fuego, Tipo Escopeta, de Fabricación Rudimentaria adaptado a Calibre 16, con Una (01) Capsula del mismo Calibre sin Percutir, Un (0l) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Mossberg, Calibre 12, con Una (01) Capsula del mismo Calibre sin Percutir, Una (01) Batería Marca Titan de 700AMP, Serial LP2318378, Una (01) Computadora Laptop, Marca Canaima, Modelo MGIOT, de Color Blanco y Azul, Una (01) Computadora Laptop. Marca Canaima, de Color Blanco y Azul. Un Teléfono Celular Marca YZZ, Modelo CC21, Color Negro, Serial IMEI. 354873061162642, con su respectiva batería, Un (01) Chip de la Empresa Movistar, Un Teléfono Celular Marca Samsung, Modelo GT-E2121L, Color Negro y Rojo, Serial IMEI. Ilegible, con su respectiva batería, Un (01) Chip de la Empresa Movilnet, Un Teléfono Celular Marca Smooth, Modelo SNAP, Color Blanco Serial IMEI. 353815057728473, con su respectiva batería, Un Teléfono Celular Marca Huawei, Color Blanco, Un (01) Chip de la Empresa movistar, en vista a la situación se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los Artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: Kleimer José Ortiz, Titular de IS Cedula de Identidad Nro. 25.791.013, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 20 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 20/02/1997, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio La Lagunita, Calle 14, entre Avenida 4 y 6, Casa 12, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, Yunior José Pérez Goyo, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.903949, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 20 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 07/03/1997, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio La Lagunita, Calle 10, entre Avenida 4 y 5, Casa 22, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, José Antonio Rodríguez Villalobos, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.387.467, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 26 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 05/0711990, Estado Civil Soltero, Profesión b Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio La Lagunita, Calle 10, entre Avenida 5, Casa 19, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, Elvis Miguel Suarez Ladino, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.881.699, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 19 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 14/08/1997, Estado CMI Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio Eucalipto, calle 8, Casa S/N, de la Ciudad de Araure Estado PORTUGUESA, Rafael Eduardo Rojas Garcés, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.836.207, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 19 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 05/08/1997, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio Eucalipto, Calle 7, Casa 15, de la Ciudad de Amure, Estado Portuguesa y Anthony Jesús Jiménez Aguilar, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 28.004.875, de Nacionalidad VENEZOLANO, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 16 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 03,07,2000, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio La Lagunita, Calle 10, entre Avenida 4 y 5, Casa Nro. 14, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, siendo las 10:40 horas de la mañana, se le notificó a los ciudadanos del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado Estipulado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito de (Contra La Propiedad). Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a la retención de un Vehículo con las siguientes Características: Marca Ford, Modelo Granada, Color Plata, Placas ABO-461, Año 1983, tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Serial Carrocería AJ26DA1 6632, el traslado de los ciudadanos, el adolescente y las evidencias incautadas en el procedimiento, por dicha comisión hasta la Sede del Destacamento de seguridad Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, una vez en comando so le informo del procedimiento al Ciudadano Abogado. Pedro Romero, Fiscal Decimo Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y Ciudadana Abogada. Lid Dalmary Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia en responsabilidad Penal del adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Informándole que los ciudadanos y el adolescente se encuentran recluidos en la sede de esta Unidad Táctica a orden de esas representaciones fiscales y las evidencias incautadas serán enviadas al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarlas las experticias correspondientes, quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes necesarias en cuanto al caso. Es todo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conforme
SEGUNDO. ACTA DE ENTREVISTA: En esta misma fecha, siendo las 10:55 horas de la mañana, comparece por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que bajo juramento y libre de todo apremio y coacción, -dijo ser y Llamarse como queda escrito: Yordano José Jaime, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.026.168, Natural de la Ciudad Araure, Estado Portuguesa, de 26 Anos Edad, Fecha de Nacimiento 12/06/1990, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Calle Principal, Caserío Carpao, rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El día de hoy 10 de Marzo del año 2.017, aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana, yo estaba en la casa de un amigo conversando y en ese momento llegaron varios sujetos portando armas de fuego, se bajaron de un vehículo marca Ford, modelo granada y bajo amenaza de muerte nos sometieren, luego nos metieron para la casa de mi amigo y se llevaron una batería marca titán de 700 amperios, de un vehículo y varios teléfonos celulares, después de cierto tiempo, salimos para la calle principal del caserío para ir a colocar la denuncia en la policía y ese momento venia una Comisión de la Guardia Nacional y le contamos de lo sucedido, como 10 minutos después volvió a llegar la comisión de la Guardia Nacional y un efectivo me dijo que me tenía que trasladarme hasta el Comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Araure, para formular la denuncia. PREGUNTADO. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En la Calle Principal, Caserío Carpao, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, El Día de hoy 10 de Marzo de! Presente Año, Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana. PREGUNTADO: Diga usted, si pudo observar con que arma de fuego los sometieron los ciudadanos.- CONTESTO: Con dos escopetas. PREGUNTADO: Diga usted, que objetos se llevaron los ciudadanos de la casa de su amigo.-CONTESTO: Una batería para vehículo y varios celulares. PREGUNTADO: Diga usted, las características físicas fisionómicas de los ciudadanos que la sometieron. CONTESTO: Todos -Son de contextura delgada de piel morena y de estatura media. PREGUNTADO: diga usted, si los ciudadanos lo despojaron de algunas pertenencias? CONTESTO: Si, un Teléfono Celular Marca Samsung, Modelo GT-E2121L, Color Negro y Rojo. PREGUNTADO: (Diga usted, si sufrió algún maltrato físico o verbal por los ciudadanos? CONTESTO: Si, nos -amenazaren de muerte. PREGUNTADO:
TERCER. ACTA DE DENUNCIA: En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que bajo juramento y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y Llamarse corno queda escrito: YEHISON OMAR SUAREZ TORRELLES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.508.262, Natural de la Ciudad Araure, Estado Portuguesa, de 20 Anos Edad, Fecha de Nacimiento 22/07/1996, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Calle Principal, Caserío Carpao, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa Teléfono: 0426-9093065, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El día de hoy 10 de Marzo del año 2.017, aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana, saliendo de mi casa y me pared a conversar con varios amigos, en ese momento llegaron varios sujetos portando armas de fuego, se bajaron de un vehículo marca Ford, modelo granada y bajo amenaza de muerte nos sometieron, luego nos metieron para dentro de mi casa y luego se llevaron una batería marca titán de 700 amperios del vehículo y varios teléfonos celulares, después de cierto tiempo, salí de mi casa para la calle principal del caserío para ir a colocar la denuncia en la policía y en ese momento venia Comisión de la Guardia Nacional y le dije de lo sucedido, como 10 minutos después volvió a llegar la comisión de la Guardia Nacional donde yo estaba y un efectivo me dijo que me tenían que trasladar hasta el Comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Araure, para formular la denuncia sobre el robo. PREGUNTADO. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En la Calle Principal, Caserío Carpao, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, El Día de hoy 10 de Marzo del Presente año, Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana. PREGUNTADO: Diga usted, si pudo observar con que arma de fuego los sometieron los ciudadanos.- CONTESTO: Con dos escopetas. PREGUNTADO: Diga usted, que objetos se llevaron los ciudadanos que los tenían sometidos.- CONTESTO: Una batería para vehículo y varios teléfonos celulares. PREGUNTADO: Diga usted, las características físicas fisionómicas de los ciudadanos que la sometieron. CONTESTO: Los Seis ciudadanos Son de contextura delgada y de piel morena y uno de ellos tenía puesta una bermuda de color beige. PREGUNTADO: diga usted, si los ciudadanos la despojaron de algunas pertenencias? CONTESTO: Si, vi Teléfono Celular Marca Y&Z, Modelo CC21, Color Negro. PREGUNTADO: diga usted, si sufrió algún maltrato físico o verbal por los ciudadanos? CONTESTO: Si, nos amenazaron de muerte. PREGUNTADO: diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; solicitando se continúe la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga al adolescente la Medida de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la ley especial y en relación con el 581 de la misma ley siendo un delito no prescrito. Se consigna en este acto Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico a las Armas de Fuego y cartuchos N° 9700-058-BIC-161, consta de 01 folio, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-220, constante de dos (02) folios útiles, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-214, constante de 01 folio util. Se deja constancia de las Experticias consignadas por la representación fiscal, las cuales fueron leídas y mostradas a la Defensa. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Publica Especializada, si así lo manifiesta.
Impuesto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Publica, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa "SI Querer Declarar manifestando entre otras cosas lo siguiente: "yo iba hacia el rio de repente cuando estaba en el rio me ale el gobierno y me llevo, yo iba caminando y me llevaron, con unos guaros ahí que yo no conozco, es todo ", Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien inicia las siguientes preguntas 1. Puedes indicamos a qué hora ocurrió el hecho que narras? Respuesta: a las 10, 2.¿A qué rio ibas? Respuesta: al de Camburito. 3. ¿Con quién ibas al rio? Respuesta: solo. 4. ¿A que ibas al rio? Respuesta a bañarme, 5. ¿Dónde vives? Respuesta: En Acarigua calle 10 entre esquina 4 y 5. 6. ¿LA que te dedicas? Respuesta: ayudante de albañil. 7.¿Conoces de trato vista o comunicación a los ciudadanos Cleiner Ortiz, Junior José Pérez Goyo, José Antonio Rodríguez, Elvis Suarez, Rafael Eduardo Rojas Garcés? Respuesta: no, 8. ¿Anthony cómo se llama el sector dónde vives? Respuesta: la lagunita. Se le da el derecho a la Defensa de Repreguntar. ¿Indíquele al tribunal al momento de que lo detiene la comisión se encontraba solo o en compañía de alguien más? Respuesta: solo. 2. ¿usted si conoce a las personas que la comisión policial tenia detenido para el momento en que usted se desplazaba hacia el rio? Respuesta: no las conozco, yo iba hacia el rio y me agarraron a mí también, 3. ¿diga usted con quien trabaja usted albañilería? Respuesta: con mi tío. Es todo
Por su parte la Defensor Privado, ABG. . LUCILO TORRES: " una vez escuchada a la Representación fiscal el cual solicita se precalifique el delito de Robo Agravado y Posesión ilícita de arma de fuego, partiendo del principio de presunción de inocencia, el presunción de libertad establecidos en la carta magna, Lopnna, Copp, que se enlazan entre sí, esta defensa , rechaza niega y contradice en todas sus partes la solicitud realizada por el ministerio público en sala hacia nuestro defendido, primero que todo, escuchando su declaración corta y precisa, como el manifestó que iba hacia el rio y fue detenido por la comisión d el aguada nacional quienes llevaba a personas detenidas y lo detiene a él también, por una denuncia realizada por una víctima, sin menoscabo del derecho a esa víctima, fue conteste a responder todas las preguntas, y teniendo en cuenta que para que se decrete una medida privativa de libertad deben estar dados los supuestos de manera concatenada y teniendo en cuenta que en el proceso penal la libertad es la regla y que esta defensa podría ofrecer durante la fase de investigación medios de convicción, la verdad de los hechos por esta defensa solicita una medida menos gravosa a los fines d proseguir con el proceso por la vía ordinario, y esclarecer los hechos por la vía jurídica, asimismo solicita sea evaluado por el médico forense de guardia a los efectos de que sea revisado ya que evidentemente se puede observar que presenta lesiones en ambas manos, en la cara, labio y cabeza y determine qué tipo de lesiones son ya que manifiesta que fue golpeado por los funcionarios, solicitamos copias de las actuaciones. Es todo"
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de uno de los delitos ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEHISON OMAR SUAREZ TORRELLES Y YORDANO JOSE JAIME Y EL DELITO DE y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el Artículo 111 de la Ley para el desarme control de Arma y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEHISON OMAR SUAREZ TORRELLES Y YORDANO JOSE JAIME Y EL DELITO DE y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el Artículo 111 de la Ley para el desarme control de Arma y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día En la fecha 10 de MARZO del presente año, siendo las 11.20 floras de la mañana , por funcionarios adscrito al Destacamento - Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa; en la fecha de hoy, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Araure, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente al encontramos por la Calle Principal del Caserío Carpao, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, observamos dos ciudadanos parado en la esquina, quienes al ver la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, nos hicieron señas cori las manos para que nos detuviéramos, inmediatamente nos detuvimos, quienes se identificaron como: Yehison Omar Suarez Torrelies, cedular de la Cedula de Identidad Nro. 25.508.262 y Yordano José Jaime, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.026.168, quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo de unos teléfonos celulares y batería para vehículo, por varios ciudadanos portando armas de fuego y los mismo abordaron un vehículo Modelo Granada de color Gris, seguidamente procedimos a pedirle las características de los ciudadanos y el rumbo que llevaba referido vehículo, acto seguido procedimos a reatar un patrullaje por la zona con la finalidad de ubicar el vehículo y dar captura a los ciudadanos, cuando nos desplazábamos por la Calle Principal del Caserío Camburito, observamos el vehículo con las características suministrada por las víctimas, se le dio la voz de alto, con la finalidad de realizarle un chequeo corporal y una revisión al vehículo, una vez estacionado se le ordeno a los tripulantes que bajaran del vehículo, donde los mismos descendieron y procedieron a efectuar una veloz huida siendo neutralizados a poco metros los ciudadanos, le pregunto a los ciudadanos si ocultaban algún objeto de interés criminalístico, manifestando voluntariamente que no y al realizarle el respectivo chequeo corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente procedió a realizarle una revisión al vehículo, incautando en el asiento trasero, Un (O1)Arma de Fuego, Tipo Escopeta, de Fabricación Rudimentaria adaptado a Calibre 16, con Una (01) Capsula del mismo Calibre sin Percutir, Un (O1)Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Mossberg, Calibre 12, con Una (01) Capsula del mismo Calibre sin Percutir, Una (01) Batería Marca Titán de 700AMP, Serial LP2318378, Una (01) Computadora Laptop, Marca Canaima, Modelo MGIOT, de Color Blanco y Azul, Una (01) Computadora Laptop. Marca Canaima. de Color Blanco y Azul. Un Teléfono Celular Marca YZZ, Modelo CC21, Color Negro, Serial IMEI. 354873061162642, con su respectiva batería, Un (01) Chip de la Empresa Movistar, Un Teléfono Celular Marca Samsung, Modelo GT-E2121L, Color Negro y Rojo, Serial IMEI. Ilegible, con su respectiva batería, Un (01) Chip de la Empresa Movilnet, Un Teléfono Celular Marca Smooth, Modelo SNAP, Color Blanco Serial IMEI. 353815057728473, con su respectiva batería, Un Teléfono Celular Marca Huawei, Color Blanco, Un (01) Chip de la Empresa movistar, en vista a la situación se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los Artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: Kleimer José Ortiz, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.791.013, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 20 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 20/02/1997, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio La Lagunita, Calle 14, entre Avenida 4 y 6, Casa 12, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, Yunior José Pérez Goyo, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.903949, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 20 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 07/03/1997, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio La Lagunita, Calle 10, entre Avenida 4 y 5, Casa 22, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, José Antonio Rodríguez Villalobos, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.387.467, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 26 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 05/0711990, Estado Civil Soltero, Profesión b Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio La Lagunita, Calle 10, entre Avenida 5, Casa 19, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, EMs Miguel Suarez Ladino, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.881.699, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 19 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 14/08/1997, Estado CMI Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Sarno Eucalipto, calle 8, Casa S/N, de la Ciudad de Araure Estado PORTUGUESA, Rafael Eduardo Rcas Garcés, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.836.207, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 19 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 05/08/1997, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio Eucalipto, Calle 7, Casa 15, de la Ciudad de Amure, Estado Portuguesa y Anthony Jesús Jiménez Aguilar, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 28.004.875, de Nacionalidad VENEZOLANO, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 16 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 03,07,2000, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio La Lagunita, Calle 10, entre Avenida 4 y 5, Casa Nro. 14, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, siendo las 10:40 horas de la mañana, se le notifica a los ciudadanos del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado, por la presunta comisión de unos de los delito de (Contra La Propiedad). Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a la retención de un Vehículo con las siguientes Características: Marca Ford, Modelo Granada, Color Plata, Placas AB0-461, Año 1983, tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Serial Carrocería AJ26DA1 6632, el traslado de los ciudadanos, el adolescente y las evidencias incautadas en el procedimiento, por dicha comisión hasta la Sede del Destacamento de seguridad Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, una vez en comando so le informo del procedimiento al Ciudadano Abogado. Pedro Romero, Fiscal Decimo Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y Ciudadana Abogada. Lid Dalmary Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con Competencia en Responsabilidad Penal del adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Informándole que los ciudadanos y el adolescente se encuentran recluidos en la sede de esta Unidad Táctica a orden de esas representaciones fiscales y las evidencias incautadas serán enviadas al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarlas las experticias todo lo cual hace presumir con fundamento la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso aun cuando de estas actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal considera que el caso que nos ocupa que el supuesto actuar el adolescente no está bajo la premisa del delito comedido ya que la víctima en la denuncia presentada manifiesta que fueron seis sujetos de una contextura delgada, de color morena y estatura mediana dando una descripción fisonómica genérica del cual no se individualiza al adolescente presente en sala , por lo que de las actas procesales se desprende una contradicción los hechos, esta juzgadora considera que le ministerio público no ha ofrecido elementos de convicción que apunten al odio por lo tanto tomando en cuenta que el adolescente es primario ante el sistema, el mismo tiene contención familiar , por lo que considera esta juzgadora que la detención no soluciona el problema del adolescente ya que el mismo está bajo un control social, tiene sujeción por cuanto se encuentran su represéntate legal en la sala de audiencia por lo que este tribunal , Por todas estas consideraciones este tribunal declara sin lugar la medidas de detención por todos los elementos anteriormente señalados acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares y en su lugar acuerda imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) las medidas cautelares contenidas en los literales "G" constitución de fianza, "C" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse por ante este tribunal cada 8 días. Quinto: Se ordena el ingreso a la entidad de varones I Hasta tanto se constituya la fianza.;, la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) , a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente.-La aprehensión flagrante del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEHISON OMAR SUAREZ TORRELLES Y YORDANO JOSE JAIME Y EL DELITO DE y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el Artículo 111 de la Ley para el desarme control de Arma y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN04.- No se acuerda la Detención Preventiva solicitada por el ministerio público y en su lugar acuerda imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) las medidas cautelares contenidas en los literales "G" constitución de fianza, *C" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente obligación de presentarse por ante este tribunal cada 8 días, la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador, se ordena el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, una vez que tenga su valoración médico forense,. 5.-. Su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado CARLOS JOSE COLINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD
Los articulo 435 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos, limitando los tipos según sus efectos, en el presente caso, el pronunciamiento realizado en fecha 12-03-2017, se ubica dentro de las previsiones de los literales "c y g" del articulo 60b de la Ley Orgánica Rata la Protección del Niño. Niña y Adolescentes: "...c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva... g. Causen un gravamen irreparable...", esto es, que el pronunciamiento en cuestión es recurrible por disposición de la ley, en virtud de que la mencionada decisión realizo una mixture y desnaturalizo la esencia del contenido y alcance de la medida cautelar, al modificarla o sustituirla, establecida en el artículo 581 ejusdem, la cual tiene corno UNICA FINALIDAD la sujeción del adolescente al proceso, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece esta norma. Vistos estos razonamientos y fundamentos jurídicos, esta Representación Fiscal considera que posee la legitimación a que hace referencia el artículo 009 de la Ley Orgánica Para la Protección del NINO, Nina y Adolescentes. '
CAPITULO II
LAPSO HÁBIL PARA RECURRIR
El día 12 de marzo de 2017, se llevó a cabo en ese Tribunal de Control N° 2, Sección de Adolescentes, do esta Circunscripción y Circuito Judicial, Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se dicta el pronunciamiento en cuestión y hoy recurrido, recaído en la causa N° PP11-D-2017-000122. A tenor de lo expuesto en el cuarto aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, todavía estamos en tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación.
En apoyo a lo expuesto, se acola lo siguiente:
El artículo 156 del Código Orgánico Procesal, tiene por propósito prever una habilitación legal permanente para la realización de las diligencias tendiente a examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan. Pero esta regla general que señala que en fase preparatoria todos los días son hábiles, no tiene por qué aplicarse a aquellas diligencias distintas a los actos de investigación o las diligencias destinadas a recolectar elementos de convicción.
En consecuencia se observa que, desde el día 12-03-2017 que el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal dicto la correspondiente decisión en la causa PP11-D-2017-000122, hasta la presente fecha, estando en lapso hábil para interponer el presente Recurso de apelación de Auto.
CAPITULO III
RESUMEN PEL EXPEDIENTE PP11-D-2016-000562
A los fines que la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada del presente recurso tenga una visión más clara y amplia de los hechos que generaron la recurrida, donde se expondrá el contenido de dicho expediente PP11-D-2017-Q00122:
DE LOS HECHOS
El día viernes 10 de marzo del año 2017, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana, el ciudadano victima JEHISON OMAR SUAREZ TORRELLES, se encontraba saliendo de su vivienda ubicada en el caserío Caipao, Municipio Araure, estado Portuguesa y se detiene a conversar con el ciudadano YOKDANO JOSE JAIME, cuando de repente se detiene un vehículo marca Ford, modelo granada de color gris, del cual se bajan seis personas de las cuales dos personas portando armas de fuego los apunto y bajo amenaza de muerte los obligan a ingresar a la vivienda, en la cual logran sustraer de un vehículo una batería marca Titan, de 700 amperios, despojando al ciudadano JEHISON OMAR SUAREZ TTORRELLES de su teléfono celular marca Yezz, modelo CC21, color negro, serial IMEI 35487306116202, con su respectiva batería y el ciudadano YORDANO JOSE JAIME es despojado de su teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E2121L, de color negro y rojo con su respectiva batería, luego los sujeto perpetradores del hecho se van del lugar en el mismo vehículo, momentos siguientes las victimas salen de la vivienda a la avenida principal y observan a una comisión de la Guardia Nacional a quienes les hacen del conocimiento de los hechos, indicándoles las características de los objetos despojados, del vehículo en el cual se desplazaban, las características físicas de los autores del hecho, luego con la información obtenida los funcionarios realizan patrullaje por la zona, logrando avistar minutos después a un vehículo con las mismas características por el Caserío Camburito, Municipio Araure, estado Portuguesa, indicándole a los tripulantes del vehículo marca Ford, modelo Granada, color gris, signado con la placa ABO461 que descendieran del mismo, los sujetos al momento de descender del vehículo en cuestión intentar emprender huida por lo que los funcionarios le dan la voz preventiva de alto impidiendo la huida de los Objetos, seguidamente los funcionarios le realizan una inspección de personas y no logran encontrarles ninguna evidencia de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, seguidamente realizan una inspección al interior del vehículo, encontrando en la parte trasera del mismo un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptado a calibre 16, con una capsula del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego, tipo escopeta, marca Mossberg, calibre 12, con una capsula del mismo calibre sin percutir, una batería marca titán de 700amp, serial LP2318378, una computadora laptop, marca Canaima, modelo MG10T, de color blanco y azul, una computadora laptop, marca Canaima, de color blanco y azul, un teléfono celular marca Yezz, modelo cc21, color negro, serial IMEI. 354873061162642, con su respectiva batería, un chip de la empresa movistar, un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E2121L, color negro y rojo, serial IMEI. Ilegible, con su respectiva batería, un chip de la empresa Movilnet, un teléfono celular marca Smooth, modelo Snap, color blanco serial IMEI. 353815057728473, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Huawei, color blanco, un chip de la empresa Movistar, por lo cual los funcionarios le solicitan la procedencia de los objetos y los tripulantes del vehículo no dan ningún tipo de respuestas, para de esta manera practicar la aprehensión de los mismos, entre ellos se encontraba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 16 años de edad.
Esta representación de la Vindicta Publica, visto así los hechos le solicita al Tribunal se decrete la aprehensión por flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe la investigación bajo los parámetros de la, vía ordinaria, precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano JEHISON OMAR SUAREZ FOR - ELLES y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano YORDANO JOSE JAIME, así como también el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de le Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ,: perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la medida de Detención Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y : que se encuentran llenos los requisitos que establece el artículo 581 ejusdem, en la que la Juez A quo, decide Continuar" el procedo bajo la vía ordinaria, acuerda la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación aportada por el representante del Ministerio Publico por estar ajustada a Derecho, mas sin embargo, como medida de coerción personal impone las establecidas en el artículo 582 literales "c" y "g" ejusdem.
CAPITULO IV
Fundamentos de la decisión recurrida denuncia
Se atreve el Ministerio Publico a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el Articulo 608 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Nina y Adolescentes, dado a la inseguridad jurídica ante la mixtura O DESNATURALIZACION DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que realiza el Tribunal de Control N° 2, sección adolescente, extensión Acarigua, de la medida cautelar establecida en el artículo 581 ejusdem, la cual tiene como única finalidad el aseguramiento del adolescente al proceso, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece esta norma, medida esta que es temporal, perentoria, indivisible, absoluta más nunca parcial, cuya vigencia es hasta la celebración del Juicio, una vez dictada la sentencia.
Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:
"Articulo 581 Requisitos do procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o la jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. un hecho punible, perseguidle de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c. riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d. temor fundado do destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo ".
Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal, requisitos que subsumen perfectamente en estos hechos ocurridos y en los tipos penales imputados por este recurrente, del tribunal acoger in pre-calificación jurídica, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo628 de la mencionada ley, en su literal "b" son delitos que ameritan como sanción la Privación de Libertad, por un lapso mínimo de 4 años y un lapso máximo de 6 años, con lo cual queda demostrado el literal "c" de este artículo, el cual señala "...c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso..."; este en primer término.
ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como- mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aun, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado do las consecuencias intrínsecas de una probable decisión, condenatoria ulterior.
Pero no solo eso, en doctrina, las finalidades do la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes, por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.
La presencia del imputado en audiencia se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido un juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal, tal y como lo garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La finalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo al Sistema de Administración de Justicia Penal, entre ellos, por supuesto, las medidas de coerción personal.
Y en cuanto a la motorización de la instrucción penal, es sabido que con ella se procura la ubicación, identificación y aseguramiento de los elementos de convicción que sustentan una imputación penal (y probable sentencia) En este sentido, la prisión preventiva presupone la sujeción del imputado, fundamentada en el peligro que pueda obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Publico, manipulando las fuentes de prueba en procura de su impunidad, tal y como lo establece el artículo 581 en los literales "...o Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas e. Peligro grave para la víctima, denunciante o lentigo. ", ya que el hecho ocurre en la vivienda de una de las victimas estando en compañía de otras personas que fueron testigos del hecho
Como corolario, y en criterio de quien suscribe estas líneas, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente no es ajeno a las anteriores consideraciones. Como innegable medida de coerción personal (entiéndase la efectiva privación de libertad del imputado), su adopción debe necesariamente sujetarse a los parámetros y limitaciones que rigen toda medida de aseguramiento cautelar
Al analizar el auto impugnado, se observa que la decisión es INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido y finalidad do lo medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de prisión preventiva, al asegurar la comparecencia del adolescente en forma parcial a las audiencias, es decir, que una vez cumplida las medidas cautelares establecidas en los literales "c y g" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, se está colocando en riesgo la seguridad y protección de las víctimas y testigos involucrados en este proceso, más cuando para acordar dicha medida el Tribunal no conto para el momento con constancia de estudios o trabajo, a los fines de demostrar que al adolescente está realizando alguna actividad laboral licita, o por el contrario se encuentre cursando estudios, igualmente no presentaron constancia de residencia a los fines de que algún consejo comunal diera fe del lugar de residencia del adolescente acusado.
Es necesario destacar que cuando el Tribunal por imperativo legal aplica el artículo 581, es porque existen elementos suficientes para considerar que el adolescente no comparecerá a las audiencia de juicios fijadas siendo el norte el temor fundado del Tribunal que el adolescente no se presentara a la celebración de estas audiencias.
En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio para el proceso penal que se le sigue al adolescente imputado, y sobre todo a la víctima, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que hacen presumir en quien suscribe acerca de la participación del imputado en los hechos, se desnaturaliza la medida cautelar de prisión preventiva, lo que trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial a la comparecencia a las subsiguientes audiencias.
Observa este recurrente que la juzgadora le da valor probatorio única y exclusivamente a la declaración del adolescente imputado, quien haciendo uso del precepto constitucional de querer declarar, quien manifiesto entre otras cosas expuso "yo iba hacia el rio de repente cuando estaba en el rio me sale el gobierno y me llevo, yo iba caminando y me llevaron con unos guaros ahí que yo no conozco...", esto como si fuera el único elemento de convicción dejando a un lado las declaraciones de las víctimas, en las cuales describen físicamente a los autores del hechos, características que presenta el adolescente imputado, el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes están a la orden del estado venezolano y otras herramientas procesales con las que el Ministerio Publico cuenta, que deben ser valoradas en un futuro juicio oral y privado como son la misma declaración de víctimas, testigos y Expertos, siendo así las cosas está claro que el juzgador tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad y totalmente no ajustada por su ligereza a derecho al momento de emitir su pronunciamiento.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, nuestra Sala Constitucional, lo ha sostenido en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: "EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...".Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: '...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad..." por lo tanto ciudadanos magistrado de tan honorables corte considero que es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 12-03-2017, se lleva a cabo por ante el Tribunal de Control Nro 2, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, Audiencia de Presentaci6n de Detenido en flagrancia en la cual se impone medidas cautelares, para el adolescente imputado, por cuanto no existían suficientes motivos y no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido acordar como fue en el presente asunto una MEDIDA CAUTELAR apremia de una u otra manera al imputado, en este sentido por la magnitud del delito causado se configura el literal d requisito establecido en el artículo 581, como lo es el Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": perdiendo así la esencia y el fin de la justicia.
SEGUNDO: El delito de Robo es un delito grave repudiado por la sociedad, como bien decía el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la extrema gravedad que tiene el delito de robo, es la violencia que se emplea contra las personas para apoderarse de sus bienes. Ya que la violencia es tenida universalmente y desde lo más antiguo como algo tan grave. Incluso pudiera considerarse que la violencia ilegitima o compendio de lo malo e injusto es la peor expresión de la perversidad humana. En particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio, en que las victimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados - la mayor parte de las veces - apunta de grandes esfuerzos y aun sacrificios muchas veces, inclusive, tales bienes representan un valor muy superior al material, por muy alto que pueda ser este, ya que simboliza un valor espiritual como -por ejemplo- recuerdos familiares. Nada discutirá que a las gentes se les dificulta en extreme defender sus propiedades o bienes si son amenazadas con un arma de fuego. Y si lo hacen por lo general son asesinadas, como en Venezuela acontece a diario y desde hace décadas. Aparte de semejante desgracia (sufrir el arrebato de sus bienes), las víctimas del delito de robo se ven expuestas al más grave de los peligros, esto es decir, al de perder la vida, en vista de la terrible violencia que -de modo explícito o implícito- es ejercida en su contra por lo tanto es irracional c incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el adolescente imputado, le sea leal al proceso y de esta manera no pueda evadirse y escabullirse alejándose de la justicia venezolana, materializándose esta manera el PELIGRO DE EUGA contenido en la norma adjetiva.
Con la decisión de la ciudadana Juez se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, establecido en el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Nina y Adolescentes a las víctimas y testigos sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que
consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo donde NOS expresa textualmente que: "LA PROTECCION Y REPARACION DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PRQCESO". "LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, último aparte que " EL ESTADO PROTEGERA A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARA QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS". Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARÁCTER MORAL; ya Que el daño moral resultara del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento.
CAPITULO V PETITORIO
Basándose se en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la AU ida que conozca del presente Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación de auto.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia SE anule la decisión decretada por la Juez de Tribunal de Control N° 2, sección adolescente, Extensión Acarigua, de fecha 12-03-2017, en el asunto principal N PP11-D-2017-000122…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 12/03/2017, Tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, donde el tribunal de Control sección adolescente número 02, de este circuito judicial penal acordó la Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 Literales C y G, de Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Por encontrarse incurso por el presunto y Negado Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano, y el Presunto y Negado delito por el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Contra El Desarme Control de Armas y Municiones, en virtud de la declaración de mi patrocinado donde el mismo manifiesta que los funcionarios castrenses Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) Araure, de encontraban de patrullaje por la zona de Camburito a la altura del rio de esa localidad, cuando mi patrocinado se encontraba caminando por la vía pública y de pronto los funcionarios castrenses le piden que se detenga, le solicitan identificación y posteriormente de manera arbitraria lo golpean en diferentes partes del cuerpo, lo montan en la unidad castrense y mi patrocinado observa que ya cargaban otros sujetos detenidos en dicha unidad. ahora Bien ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones esta defensa en virtud de las inconsistencia de las actas procesales que conforman la presente causa penal, observo que en las actas de entrevista y denuncias realizadas por los ciudadanos víctimas, no señalan con claridad las características fisionómicas de las personas que cometieron el hecho, es por esta razón ciudadanos magistrados que el tribunal de control sección adolescente acordó las medidas cautelares antes indicadas, ya que la misma no llena los requisitos para decretar la detención preventiva de libertad, de igual forma el tribunal de control acordó traslado a la Medicatura Forense ya que mi patrocinado se encontraba con lesiones en el cuerpo que la misma juzgadora pudo observar a simple vista. A esta defensa le preocupa que la representación fiscal de manera temeraria fundamente que hay suficientes elementos de convicción para decretar una privativa de libertad, cuando esta defensa considera que no hay ningún elemento contundente para decretar una privativa de libertad. por otra parte la representación fiscal se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad de Presentación Periódica articulo 582 Literales C y G de Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Ahora bien Ciudadanos Magistrados esta defensa técnica observando en recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde alega que sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado por el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad como lo establecen la norma adjetiva penal, es por esta razón Ciudadanos Magistrados que esta defensa difiere de lo solicitado por la representación Fiscal, considerando que la Medida Cautelar acordada por el Tribunal en Funciones de Control lo mantiene sujeto al proceso ya que es una medida de Presentación Periódica cada ocho (08) días contenida en el artículo 582 Literales C y G, de Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y no hay un peligro de fuga ya que mi defendido reside en esta localidad, por otra parte ciudadanos magistrados mi patrocinado se encuentra cumpliendo dicha medida de presentación cada 08 días a cabalidad por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial así como también mi patrocinado se inscribió para realzar un curso de refrigeración en el centro educativo tamanaco SC. Ya que el derecho procesal penal Venezolano la regla es la libertad y la privativa es la excepción según doctrina del Abogado Alberto Arteaga Sánchez.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO
En primer término debo hacer mención al artículo 582 Literales C y G, de Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Origen de la presente controversia.
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 49 ordinales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III PETITIUM
Por todas las razones expuestas y en ejercicio del derecho establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), SOLICITO a los Magistrados de la CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR la CONTESTACION del presente RECURSO DE APELACION y sustanciarlo conforme a derecho. Así como también invocando el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
De esta misma forma esta defensa técnica fue notificada el día 27/03/2017 por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal. Así mismo consigno copia fotostática de la planilla de inscripción de mi patrocinado.
Por último solicito que el presente recurso, sea remitido a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial de este Circunscripción. Acompañando de copias certificadas de todos los actos y actas que componen el presente Expediente. Las cuales solicito con la Urgencia que el caso amerita.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JOSE COLINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones, decretándole MEDIDA CAUTELAR contenidas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que dado a la inseguridad jurídica ante la mixtura o desnaturalización del contenido y alcance de las medidas cautelares, que realiza el Tribunal de Control N° 2, sección adolescente, extensión Acarigua, de la medida cautelar establecida en el artículo 581 ejusdem, la cual tiene como única finalidad el aseguramiento del adolescente al proceso, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece esta norma, medida esta que es temporal, perentoria, indivisible, absoluta más nunca parcial, cuya vigencia es hasta la celebración del Juicio, una vez dictada la sentencia.
2.-) Que el hecho ocurre en la vivienda de una de las victimas estando en compañía de otras personas que fueron testigos del hecho.
3.-) Que la decisión es incongruente con la naturaleza, contenido y finalidad do lo medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de prisión preventiva, al asegurar la comparecencia del adolescente en forma parcial a las audiencias, es decir, que una vez cumplida las medidas cautelares establecidas en los literales "c y g" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, se está colocando en riesgo la seguridad y protección de las víctimas y testigos involucrados en este proceso.
4.-) Que el fallo impugnado, causa un agravio para el proceso penal que se le sigue al adolescente imputado, y sobre todo a la víctima, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que hacen presumir en quien suscribe acerca de la participación del imputado en los hechos, se desnaturaliza la medida cautelar de prisión preventiva, lo que trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial a la comparecencia a las subsiguientes audiencias.
5.-) Que la juzgadora le da valor probatorio única y exclusivamente a la declaración del adolescente imputado, quien haciendo uso del precepto constitucional de querer declarar, quien manifiesto entre otras cosas expuso "yo iba hacia el rio de repente cuando estaba en el rio me sale el gobierno y me llevo, yo iba caminando y me llevaron con unos guaros ahí que yo no conozco...", esto como si fuera el único elemento de convicción dejando a un lado las declaraciones de las víctimas, en las cuales describen físicamente a los autores del hechos, características que presenta el adolescente imputado.
6.-) Que el delito de Robo es un delito grave repudiado por la sociedad.
7.-) Que la decisión de la ciudadana Juez se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, establecido en el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Nina y Adolescentes a las víctimas y testigos.
Por último, el recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión decretada por la Juez de Tribunal de Control N° 2, sección adolescente, Extensión Acarigua, de fecha 12-03-2017, en el asunto principal N PP11-D-2017-000122.
Por su parte, la defensa privada alega en su escrito de contestación, que la Medida Cautelar acordada por el Tribunal en Funciones de Control lo mantiene sujeto al proceso ya que es una medida de Presentación Periódica cada ocho (08) días contenida en el artículo 582 Literales C y G, de Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y no hay un peligro de fuga ya que mi defendido reside en esta localidad, por otra parte ciudadanos magistrados mi patrocinado se encuentra cumpliendo dicha medida de presentación cada 08 días a cabalidad por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial así como también mi patrocinado se inscribió para realzar un curso de refrigeración en el centro educativo tamanaco SC.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la decisión incongruente que realiza el Tribunal de Control N° 2, sección adolescente, extensión Acarigua, como lo es la medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de prisión preventiva, al asegurar la comparecencia del adolescente en forma parcial a las audiencias, es decir, que una vez cumplida las medidas cautelares establecidas en los literales "c y g" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones, siendo el delito de Robo un delito grave repudiado por la sociedad, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: En esta misma fecha siendo las 11:20 horas de la mañana, compareció hoy, el SMI3RA. COLMENARES VILLEGAS JAIRO, efectivo adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente ley articulo 12 numeral 1ro, de Decreto con Fuerza de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano: MAY. JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa; en la fecha de hoy viernes 10 de Marzo del presente año en curso, siendo aproximadamente 09:00 horas de la mañana, sale de comisión en Vehículo Militar, Marca Toyota, Placas GNB-2300, en compañía de los efectivos: SMI3RA. COLMENAREZ PEREZ ROGER, SII RO. TORREALBA FELIX RAFAEL Y SIIRO.GRATEROL CALDERON RAIMON, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Araure, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente al encontramos por la Calle Principal del Caserío Carpao, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, observamos dos ciudadanos parado en la esquina, quienes al ver la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, nos hicieron señas con las manos para que nos detuviéramos, inmediatamente nos detuvimos, quienes se identificaron como: Yehison Omar Suarez Torrelies, cedular de la Cedula de Identidad Nro. 25.508.262 y Yordano José Jaime, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.026.168, quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo de unos teléfonos celulares y batería para vehículo, por varios ciudadanos portando armas de fuego y los mismo abordaron un vehículo Modelo Granada de color Gris, seguidamente procedimos a pedirle las características de los ciudadanos y el rumbo que llevaba referido vehículo, acto seguido procedimos a reatar un patrullaje por la zona con la finalidad de ubicar el vehículo y dar captura a los ciudadanos, cuando nos desplazábamos por la Calle Principal del Caserío Camburito, observamos el vehículo con las características suministrada por las víctimas, seguidamente el S/1RO. TORREALBA FELIX RAFAEL, le dio la voz de alto, con la finalidad de realizarle un chequeo corporal y una revisión al vehículo, de conformidad con los establecido en los Artículos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado se le ordeno a los tripulantes que bajaran del vehículo, donde los mismos descendieron y procedieron a efectuar una veloz huida siendo neutralizados a poco metros los ciudadanos, posteriormente el SIIRO. GRATEROL CALDERON RAIMON, le pregunto a los ciudadanos si ocultaban algún objeto de interés criminalístico, manifestando voluntariamente que no y al realizarle el respectivo chequeo corporal amparado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente procedió a realizarle una revisión al vehículo amparado en el Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en el asiento trasero, Un (O1)Arma de Fuego, Tipo Escopeta, de Fabricación Rudimentaria adaptado a Calibre 16, con Una (01) Capsula del mismo Calibre sin Percutir, Un (0l) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Mossberg, Calibre 12, con Una (01) Capsula del mismo Calibre sin Percutir, Una (01) Batería Marca Titan de 700AMP, Serial LP2318378, Una (01) Computadora Laptop, Marca Canaima, Modelo MGIOT, de Color Blanco y Azul, Una (01) Computadora Laptop. Marca Canaima, de Color Blanco y Azul. Un Teléfono Celular Marca YZZ, Modelo CC21, Color Negro, Serial IMEI. 354873061162642, con su respectiva batería, Un (01) Chip de la Empresa Movistar, Un Teléfono Celular Marca Samsung, Modelo GT-E2121L, Color Negro y Rojo, Serial IMEI. Ilegible, con su respectiva batería, Un (01) Chip de la Empresa Movilnet, Un Teléfono Celular Marca Smooth, Modelo SNAP, Color Blanco Serial IMEI. 353815057728473, con su respectiva batería, Un Teléfono Celular Marca Huawei, Color Blanco, Un (01) Chip de la Empresa movistar, en vista a la situación se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los Artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: Kleimer José Ortiz, Titular de IS Cedula de Identidad Nro. 25.791.013, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 20 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 20/02/1997, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio La Lagunita, Calle 14, entre Avenida 4 y 6, Casa 12, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, Yunior José Pérez Goyo, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.903949, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 20 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 07/03/1997, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio La Lagunita, Calle 10, entre Avenida 4 y 5, Casa 22, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, José Antonio Rodríguez Villalobos, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.387.467, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 26 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 05/0711990, Estado Civil Soltero, Profesión b Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio La Lagunita, Calle 10, entre Avenida 5, Casa 19, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, Elvis Miguel Suarez Ladino, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.881.699, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 19 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 14/08/1997, Estado CMI Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio Eucalipto, calle 8, Casa S/N, de la Ciudad de Araure Estado PORTUGUESA, Rafael Eduardo Rojas Garcés, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.836.207, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 19 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 05/08/1997, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio Eucalipto, Calle 7, Casa 15, de la Ciudad de Amure, Estado Portuguesa y Anthony Jesús Jiménez Aguilar, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 28.004.875, de Nacionalidad VENEZOLANO, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 16 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 03,07,2000, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio La Lagunita, Calle 10, entre Avenida 4 y 5, Casa Nro. 14, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, siendo las 10:40 horas de la mañana, se le notificó a los ciudadanos del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado Estipulado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito de (Contra La Propiedad). Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a la retención de un Vehículo con las siguientes Características: Marca Ford, Modelo Granada, Color Plata, Placas ABO-461, Año 1983, tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Serial Carrocería AJ26DA1 6632, el traslado de los ciudadanos, el adolescente y las evidencias incautadas en el procedimiento, por dicha comisión hasta la Sede del Destacamento de seguridad Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, una vez en comando so le informo del procedimiento al Ciudadano Abogado. Pedro Romero, Fiscal Decimo Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y Ciudadana Abogada. Lid Dalmary Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia en responsabilidad Penal del adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Informándole que los ciudadanos y el adolescente se encuentran recluidos en la sede de esta Unidad Táctica a orden de esas representaciones fiscales y las evidencias incautadas serán enviadas al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarlas las experticias correspondientes, quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes necesarias en cuanto al caso. Es todo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conforme
2.-) ACTA DE ENTREVISTA: En esta misma fecha, siendo las 10:55 horas de la mañana, comparece por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que bajo juramento y libre de todo apremio y coacción, -dijo ser y Llamarse como queda escrito: Yordano José Jaime, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.026.168, Natural de la Ciudad Araure, Estado Portuguesa, de 26 Anos Edad, Fecha de Nacimiento 12/06/1990, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Calle Principal, Caserío Carpao, rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El día de hoy 10 de Marzo del año 2.017, aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana, yo estaba en la casa de un amigo conversando y en ese momento llegaron varios sujetos portando armas de fuego, se bajaron de un vehículo marca Ford, modelo granada y bajo amenaza de muerte nos sometieren, luego nos metieron para la casa de mi amigo y se llevaron una batería marca titán de 700 amperios, de un vehículo y varios teléfonos celulares, después de cierto tiempo, salimos para la calle principal del caserío para ir a colocar la denuncia en la policía y ese momento venia una Comisión de la Guardia Nacional y le contamos de lo sucedido, como 10 minutos después volvió a llegar la comisión de la Guardia Nacional y un efectivo me dijo que me tenía que trasladarme hasta el Comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Araure, para formular la denuncia. PREGUNTADO. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En la Calle Principal, Caserío Carpao, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, El Día de hoy 10 de Marzo de! Presente Año, Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana. PREGUNTADO: Diga usted, si pudo observar con que arma de fuego los sometieron los ciudadanos.- CONTESTO: Con dos escopetas. PREGUNTADO: Diga usted, que objetos se llevaron los ciudadanos de la casa de su amigo.-CONTESTO: Una batería para vehículo y varios celulares. PREGUNTADO: Diga usted, las características físicas fisionómicas de los ciudadanos que la sometieron. CONTESTO: Todos -Son de contextura delgada de piel morena y de estatura media. PREGUNTADO: diga usted, si los ciudadanos lo despojaron de algunas pertenencias? CONTESTO: Si, un Teléfono Celular Marca Samsung, Modelo GT-E2121L, Color Negro y Rojo. PREGUNTADO: (Diga usted, si sufrió algún maltrato físico o verbal por los ciudadanos? CONTESTO: Si, nos -amenazaren de muerte. PREGUNTADO:
3.-) ACTA DE DENUNCIA: En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que bajo juramento y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y Llamarse corno queda escrito: YEHISON OMAR SUAREZ TORRELLES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.508.262, Natural de la Ciudad Araure, Estado Portuguesa, de 20 Anos Edad, Fecha de Nacimiento 22/07/1996, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Calle Principal, Caserío Carpao, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa Teléfono: 0426-9093065, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El día de hoy 10 de Marzo del año 2.017, aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana, saliendo de mi casa y me pared a conversar con varios amigos, en ese momento llegaron varios sujetos portando armas de fuego, se bajaron de un vehículo marca Ford, modelo granada y bajo amenaza de muerte nos sometieron, luego nos metieron para dentro de mi casa y luego se llevaron una batería marca titán de 700 amperios del vehículo y varios teléfonos celulares, después de cierto tiempo, salí de mi casa para la calle principal del caserío para ir a colocar la denuncia en la policía y en ese momento venia Comisión de la Guardia Nacional y le dije de lo sucedido, como 10 minutos después volvió a llegar la comisión de la Guardia Nacional donde yo estaba y un efectivo me dijo que me tenían que trasladar hasta el Comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Araure, para formular la denuncia sobre el robo. PREGUNTADO. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En la Calle Principal, Caserío Carpao, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, El Día de hoy 10 de Marzo del Presente año, Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana. PREGUNTADO: Diga usted, si pudo observar con que arma de fuego los sometieron los ciudadanos.- CONTESTO: Con dos escopetas. PREGUNTADO: Diga usted, que objetos se llevaron los ciudadanos que los tenían sometidos.- CONTESTO: Una batería para vehículo y varios teléfonos celulares. PREGUNTADO: Diga usted, las características físicas fisionómicas de los ciudadanos que la sometieron. CONTESTO: Los Seis ciudadanos Son de contextura delgada y de piel morena y uno de ellos tenía puesta una bermuda de color beige. PREGUNTADO: diga usted, si los ciudadanos la despojaron de algunas pertenencias? CONTESTO: Si, vi Teléfono Celular Marca Y&Z, Modelo CC21, Color Negro. PREGUNTADO: diga usted, si sufrió algún maltrato físico o verbal por los ciudadanos? CONTESTO: Si, nos amenazaron de muerte. PREGUNTADO: diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-BIC-161 de fecha 11-03-2017, suscrita por la Detective ELIANNY ROJAS, practicada a dos (02) armas de fuego y dos (02) cartuchos.
5.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-00220 de fecha 11-03-2017, suscrita por el Detective JUNIOR COLMENAREZ, practicada a una (01) batería, a dos (02) laptop, y a tres (03) teléfonos.
6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-00214 de fecha 11-03-2017, suscrita por el Detective SUESCUN DOMINGO, practicada a un (01) vehículo marca FORD, modelo GRANADA, año 1983, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color PLATA.
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en razón de habérsele incautado Un (O1)Arma de Fuego, Tipo Escopeta, de Fabricación Rudimentaria adaptado a Calibre 16, con Una (01) Capsula del mismo Calibre sin Percutir, Un (0l) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Mossberg, Calibre 12, con Una (01) Capsula del mismo Calibre sin Percutir, Una (01) Batería Marca Titan de 700AMP, Serial LP2318378, Una (01) Computadora Laptop, Marca Canaima, Modelo MGIOT, de Color Blanco y Azul, Una (01) Computadora Laptop. Marca Canaima, de Color Blanco y Azul. Un Teléfono Celular Marca YZZ, Modelo CC21, Color Negro, Serial IMEI. 354873061162642, con su respectiva batería, Un (01) Chip de la Empresa Movistar, Un Teléfono Celular Marca Samsung, Modelo GT-E2121L, Color Negro y Rojo, Serial IMEI. Ilegible, con su respectiva batería, Un (01) Chip de la Empresa Movilnet, Un Teléfono Celular Marca Smooth, Modelo SNAP, Color Blanco Serial IMEI. 353815057728473, con su respectiva batería, Un Teléfono Celular Marca Huawei, Color Blanco, Un (01) Chip de la Empresa movistar, dando las víctimas LILIANA REBECA CARBALLO PERAZA y JOSÉ ARMENCIO AGUILAR COLMENAREZ las características de los sujetos que les habían robado los teléfonos celulares y batería para vehículo, los cuales portaban armas de fuego y los mismo abordaron un vehículo Modelo Granada de color gris.
De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial, la declaración rendida por las víctimas, las experticias practicadas a los objetos incautados, así como las armas de fuego empleadas en el hecho
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en los delitos imputados por el Ministerio Público.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.
De lo anteriormente explanado, se desprende, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones.
Por lo que si bien, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho imputado, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar, debe destacarse que ya fue presentado el escrito de acusación fiscal.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el adolescente imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que ese delito fue cometido por él.
En cuanto al tercer requisito exigido, referido al periculum in mora, es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.
De modo pues, la detención preventiva del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (a) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (b) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado y el peligro grave para las víctimas, quienes vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego, señalando además la Jueza A quo el peligro grave que representa para las víctimas, por cuanto conocen al adolescente imputado, y la falta de contención familiar que presenta el adolescente imputado al no comparecer a la celebración de la audiencia oral ningún padre o responsable.
Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar medida cautelar contenidas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado, no fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se no encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la medida cautelar contenidas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta Alzada la detención preventiva del imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso.
Así pues, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado con su conducta y en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones, acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JOSE COLINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente; en consecuencia, SE REVOCA el fallo impugnado, ordenando la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, deberá una vez recibidas las presentes actuaciones, dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JOSE COLINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente; SEGUNDO: SE REVOCA el fallo impugnado, ordenando la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, deberá una vez recibidas las presentes actuaciones, dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-394-17
RAGG/ledt-