REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000199
ASUNTO : PP11-D-2017-000199
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg.LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 24 de abril del 2017, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE VICTOR PEREZ, ROSMAR COLMENAREZ y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quienes se encontraban de recorrido, por la calle principal, del barrio colombia, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, cuando avistan en la plaza, a cinco personas del sexo masculino, quienes al percatarse de la comisión toman una actitud sospechosa y esquiva, por lo que les dan la voz de alto, indicándoles que serian objeto de una inspección corporal, donde al realizarla no les encuentran evidencia alguna, pero al realizar una minuciosa y detallada búsqueda en las adyacencias donde permanecían logran localizar a escasos metros, específicamente en el suelo once (11) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio, que por si olor penetrante se presuma sea una droga denominada crack, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, GREGORIO DANIEL DE JESUS HERNANDEZ VELIZ, de 18 años de edad y FRANCISCO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, de 18 años de edad; estos envoltorios según “Experticia Botánica N° 149-1 7, de fecha 25-04-2017, de suscrita por la experto SAMIA JOUDIEH, rindo bajo juramento el siguiente informe: DESCRIPCION MUESTRAIS: once (11) envoltorios, elaborados en papel de aluminio. CONTENIDO: sustancia de color marrón compacta. PESONOLUMEN NETO: dos (2) gramos. COMPONENTES: COCAÍNA (crackl) Positivo.”
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta Investigación, de fecha 24-04-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE VICTOR ) PEREZ, ROSMAR COLMENAREZ y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “. . .siendo al instante que nos desplazábamos por la calle principal del barrio colombia, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, avistamos en la plaza del barrio antes mencionado, a cinco (05) personas del sexo masculino, quienes al percatarse de nuestra presencia los mismos tomaron una actitud sospechosa y esquiva por lo que dimos la voz de alto.. .se les indico que serian objeto de una inspección corporal. ..no encontrándoles evidencia alguna, por lo que se realizamos una minuciosa y detallada búsqueda en el sitio y en las adyacencias donde permanecían los susodichos, localizando a escasos metros, específicamente en el suelo once (11) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio, que por si olor penetrante se presuma sea una droga denominada crack. ..de la misma manera se les solicito que aportaran sus datos filiatorios...01.- IDENTIDAD OMITIDA...de 17 años de edad...02.- IDENTIDAD OMITIDA...de 17 años de edad...03.- IDENTIDAD OMITIDA...de 17 años de edad...04.- GREGORIO DANIEL DE JESUS HERNANDEZ VELIZ...de 18 años de edad...05.- FRANCISCO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ... de 18 años de edad . Es Todo.
SEGUNDO: Con la Inspección Técnica N°.00980, de fecha 24-04-201 7, suscrita por los funcionarios Detectives Victor Pérez y Rosmar Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en BARRIO COLOMBIA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Con la Prueba de Orientación de fecha 25-04-2017, realizada por la Experta Profesional II Samia Joudieh, se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada, dejándose constancia de que se trata de: “once (11) envoltorios, elaborados en papel de aluminio contentivo de sustancia de color marrón compacta, con un peso neto dos (2) gramos, se procede a tomar una muestra representativa (alícuota), seguidamente a una porción de la muestra se le reactivo de SCOTT, arrojando resultado POSITIVO, para presunta COCAINA. Es todo”.
CUARTO: Con la Experticia Botánica N° 149-17, de fecha 25-04-2017, de suscrita por la experto SAMIA JOUDIEH, rindo bajo juramento el siguiente informe: DESCRIPCION MUESTRA/S: once (11) envoltorios, elaborados en papel de aluminio. CONTENIDO: sustancia de color marrón compacta. PESO/VOLUMEN NETO: dos (2) gramos. COMPONENTES: COCAINA (crackl) Positivo.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, donde figuran como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de las actuaciones se observa que los once envoltorios de la droga denominada crack, que colectan los funcionarios aprehensores no les fue incautado a los adolescentes, ya que los mismos se encontraban a escasos metros, específicamente en el suelo, y del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores se observa que estos no observaron de quien eran los envoltorios, aunado al hecho de que una vez que le realizan la Experticia Química a la sustancia encontrada en el suelo se deja constancia que tenía un peso neto de dos (2) gramos, tratándose de la droga conocida como COCAINA (Crack), la cual no se encontraba en posesión de los adolescentes aprehendidos y los funcionarios policiales no dejan constancia de haber visto que los mismos la hayan arrojado al suelo natural, para posteriormente esta Representación Fiscal poder adecuar dentro de la norma infringida un delito del tipo penal materializándose así la posibilidad de presentar el acto conclusivo de acusación, razón por la cual la Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que los envoltorios de presunta droga no le fue incautado a los adolescentes puesto que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que al realizar la revisión en las inmediaciones donde se encontraban los adolescentes encuentran en el suelo natural, los envoltorios de presunta droga de la denominada Cocaína, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un delito, por cuanto el tipo penal establece y requiere que la misma sea incautada a la persona y con los gramos que establece la norma legal que tipifica el hecho, quedando identificado por acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que la sustancia ilícita no le fue incautada a los adolescentes. Ahora bien, tomando en consideración el peso neto de la sustancia ilícita incautada esta se enmarca jurídicamente dentro de las previsiones del articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Drogas, mas sin embargo la norma exige para su tipicidad que la Droga sea DETENTADA por la persona imputada, es decir requiere de un hacer personal al detentar consigo la sustancia, mas sin embargo en el caso que nos ocupa a los adolescentes no se les incauta objeto o sustancia ilícita alguna sino que esta sustancia es ubicada en el suelo cerca de donde estos se encontraban, mas sin embargo esto no es suficiente para individualizar a los adolescentes como las personas que dejan en el suelo natural la sustancia ilícita encontrada por los funcionarios policiales, razón por la cual ante la falta de elementos de convicción y al ser la responsabilidad penal personalísima, no cuenta el Ministerio Publico con los elementos de convicción necesarios para un ejercicio responsable de la acción penal. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido a los adolescentes, antes mencionados, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua Primero (01) de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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