REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000287
ASUNTO : PP11-D-2017-000287
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.271.279, de oficio Chofer, mayor de edad, residenciado en Barrio 29 de Noviembre, calle 05, casa número 05, de la parroquia Payara, municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426- 9669283, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 22 de junio de 2017, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA, se encontraba trabajando como taxista en su vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Swift 1.6, color perla, año 1993, placa AFO11HK, cuando a la altura del Banco Provincial de Acarigua, estado Portuguesa, dos ciudadanas que vestían blusas de color blanco y pantalón tipo jeans en compañía de un ciudadano que vestía suéter de color azul y pantalón jeans, le solicitan una carrera hacia el Barrio Las Delicias, la víctima les indica que los llevaría por tres mil bolívares, los tres ciudadanos abordan el vehículo y les indicaban hacia donde debía ir, luego al encontrarse por el Barrio La Cortecita, calle 5, específicamente detrás del Cementerio de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, los pasajeros le indican el lugar donde debía estacionarse y de repente, es sorprendido por dos ciudadanos que se encontraban en el lugar uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, lo apuntan y le indican que se bajara de vehículo, la víctima ante las amenazas que le realizan accede a bajarse del vehículo, siendo despojado de la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, para luego los dos sujetos en compañía de los tres pasajeros se van abordo del vehículo de la víctima, posteriormente la víctima se traslada hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento 312 de la Guardia Nacional a los fines de formular la respectiva denuncia de lo ocurrid, indicando las características de su vehículo y la de los ciudadanos autores del hecho. En fecha 23 de junio de J17, siendo las 5:10 horas de la madrugada aproximadamente, una comisión adscrita a la Primera Compañía del Destacamento N° 312, del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, sale en atención a la denuncia formulada por la víctima por diversos sectores del Municipio Pez, cuando a la altura del Barrio Aragüaney, calle principal con avenida 5, específicamente frente al establecimiento comercial “Abasto y Carnicería La Nueva Era”, los funcionarios avistan un vehículo con ¡as características similares al que había sido despojado a la víctima, dándole la voz de alto y que se estacionaran a lo. tripulantes del vehículo, quienes seguidamente fueron identificados como YOLBI JOSE RAFAEL HUMBRIA de 25 años de edad, ANDERSON OROZCO AGUIRRE, de 19 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quienes les realizan una inspección de personas sin lograr encontrarles ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios realizan una inspección al vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Swift 1.6, color perla, año 1993, placa AFO11HK, serial de carrocería 1 R69NPV322768, verificando que se trata del mismo vehículo reportado como robado por la víctima, razón por la cual practican la aprehensión de los ciudadanos adultos y del adolescente imputado.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del mencionado adolescente, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, manifestando que esta medida esta establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem y que es idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por el adolescente acusado y es proporcional, por cuanto se trata de delitos graves establecidos en el articulo 628 ejusdem.
Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada representada a estos efectos por la abogada, SIRLEY BARRIOS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “buenos días, en primer termino rechazo la acusación presentada por el ministerio publico, en el acta de denuncia la victima al folio 03 establece que la victima no es capaz de reconocer la características físicas de la personas que lo despojaron y que lo tenían amenazado, que alguno de los sujetos lo apunto y no pudo ver quien era y quien no, no quedo definido en el acta, en el momento de la aprehensión el funcionario ha debido señalar a quien reconoce y a quien no, y debieron señalar a quien era posible reconocer, en la sede de adultos, Los adultos procesados por esta misma causa fueron sometidos ante una rueda de reconocimiento y concluyo de que no era posible reconocer a estos ciudadanos y que corresponde a este hecho, solicito se realice el control formal y material de la acusación y invoco el principio de presunción, en cuanto a la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Publico, en el capitulo señala textualmente lo siguiente “por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente pues es el autor del hecho punible objeto de esta acusación así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que son delitos que contemplan la sanción a imponer como lo es la privación de libertad, según lo prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia ya que podría amenazar a la victima quien vio amenazada su integridad física” fin de la cita, lo primero que salta a la vista y que resulta inentendible por parte del ministerio publico es porque ya da por sentado que el adolescente es el autor del hecho que se le acusa tal y como lo señala en a transcripción del lo que se ha hecho, tal afirmación viola en principio constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 2 que señala que toda persona se presume inocente hasta tanto no se pruebe los contrario, seguidamente la defensa publica se refiero a doctrina de la doctora Magali Vasquez, en el caso que nos ocupa no solo se da por sentado que el adolescente es el autor del hecho y ese argumento es un elemento dado a usted para que se le otorgue la prisión preventiva lo cual resulta inaceptable y el articulo 581 señala un conjunto de presupuestos para verificar si todos concurren y si es o no procedente la prisión preventiva, partiendo del hecho de negar o que se configure lo que establece un articulo 581 literal A estamos y en el segundo de que existan elementos de convicción para que el adolescente fuera el adolescente el autor del hecho debe realizarse el estudio de los literales, en cuanto al del literal C el ministerio publico solo señalo que por el hecho por el cual el adolescente es acusado merece sanción de privación de libertad se puede configurar de que el adolescente evada el procedo lo que resulta inaceptable porque todos lo delitos autorizan una prisión preventiva y todos sabemos que no es asi, la defensa cita a la doctora Moira Martínez, explica la doctora la evasión del proceso no es una circunstancia de que el delito merezca privación o no, sino que es una circunstancia que atiende al comportamiento del sub iudice antes del proceso y en el transcurrir del mismo como por el ejemplo que el adolescente haya estado sujeto a otro proceso penal y le hayan impuesto medidas cauteles, no tenga domicilio cierto, todo esto debe estudiarse, el adolescente no ha estado sometido a otro proceso, nunca ha incumplido medidas cautelares, en cuanto al domicilio cierto la defensa consigno constancia residencia del adolescente y su representante con lo que se acredita que hay domicilio cierto y que esta sujeto al control de su mama, se consignaron constancia de estudio del adolescente en donde se puede verificar que el adolescente cursa quinto año y una actividad deportiva lo cual acredita que el adolescente ha mantenido una actividad académica y deportiva a los fines de que el tribunal deba dictar la medida, en el caso que nos ocupa en virtud de que estamos en presencia de una ley educativa, el adolescente ha tenido buena conducta, existe una carta aval en donde la comunidad donde se reside avalan que el adolescente tiene buena conducta, cabe destacar que el adolescente esta en Guanare y esta sujeto al cumplimiento de la medida y de las normas que le dieron en la entidad, y como no hay evasión del proceso, pasamos a estudiar el otro supuesto que es la obstaculización de las pruebas y peligro par la victima donde el ministerio publico solo se limito en su escrito acusatorio a señalar lo siguiente “existe peligro de obstaculización de la justicia ya que podría amenazar a la victima quien vio amenazada con un arma de fuego”; ciudadana juez este es el fundamento que le ofrece el ministerio para enervar el peligro de obstaculización y peligro a la victima y no es ello solo lo que se debe analizar para verificar si estamos en el supuesto que nos ofrece el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa cita a la doctora Moiran Martínez en relación al supuesto de obstaculización y peligro a la victima, en el Caso que nos ocupa el ministerio no le acredito que la victima y el imputado puedan existir en lugares cercanos o próximos y no existen denuncias en el expediente de que la victima se haya sentido amenazada que pudiera acreditar el supuesto que alega el ministerio publico, por otra parte la defensa debe señalar que en decisión reciente de la corte de apelación se estableció, haciendo una exegesis del articulo 581 quedo establecido que se deben haber 5 condiciones para decretar la privación preventiva, el juzgador esta obligado analizar cada uno de los cinco supuestos, la defensa considera que el ministerio publico no ha acreditado suficientemente la condición de lo que establece los supuestos del 581 del texto que no rige especialmente lo establecido en los literales C,D,E del texto que nos ocupa, no estando acreditado el fomus bonis iuris y periculum in mora y habiéndose acreditado su actividad educativa y los controles al que esta sujeto, solicito no acuerde la prisión preventiva y otorgue medidas menos gravosa, donde se le puede acreditar sus derechos como el de continuar sus estudios y quedaría sujeto al proceso y al juicio oral que en su oportunidad se celebre, solicito copia del acta y de la decisión, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA, en su condición de victima, quien expuso: “ yo al muchacho no lo conozco y no me recuerdo y es lo que tengo que decir, porque la otra declaración dije que no conocía a los que lo hicieron y no lo identifique, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO:. Con el Acta de Denuncia, de fecha 22-06-2017, realizada por el ciudadano ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA, quien expone: El día de hoy 22 de junio del presente año, siendo las 07:O0hrs de la noche, me encontraba en mi trabajo como taxista, al encontrarme por el centro de Acarigua a dos cuadras de la plaza Bolívar, vía el palito por el banco Provincial, donde avisté a tres jóvenes, dos féminas y un masculino, quienes solicitaron de mi servicio, al estacionarme me preguntan que si los podía llevar al Barrio Las Delicias, respondiéndole que si y el joven masculino quien vestía suéter azul y pantalón jeans me pregunta que cuanto les cobraría por llevarlos, respondiéndole que tres mil (3.000) Bolívares, seguidamente abordan mi vehículo, llevándolos a la dirección antes indicada, a los diez minutos aproximadamente el joven me indica por donde debía ir, llevándome a una calle que se encontraba totalmente sola, donde me pidió estacionarme y de repente salieron dos ciudadanos quienes uno de ellos portaba un arma de fuego apuntándome e indicándome no hacer nada y que no los viera que agachara la mirada y que saliera lentamente del vehículo y no pude observar como andaban vestidos y se fueron con mi vehículo, dejándome en el lugar, como pude llame a mis familiares gracias a un señor quien reside cerca del lugar y posterior a eso me dirigí al comando de la Guardia Nacional a formular mi denuncia.. Diga usted, si fue despojado de algún otro objeto o dinero? Contestó: Sólo la cantidad de cuarenta mil bolívares”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal N’ GNB-330-17, de fecha 23-06-2017, suscrita por los funcionarios SM/2DA VALERA MEJIAS JAVIER, S/1RO GARCIA RIVERO JOSE GREGORIO, S/1RO ESCALONA SIVIRA ISRAEL Y 9/1RO ALBORNOZ OCHOA JORJE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 312, del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “... siendo las 05:10 hrs de la mañana, atendiendo denuncia formulada por el ciudadano ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA, encontrándonos de patrullaje por el Barrio Araguaney, calle principal, avenida 05, frente al Abasto y Carnicería La Nueva Era” de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, donde avistamos un vehículo marca Chevrolet, color Perla, con características similares a las que el ciudadano denunciante indicó que lo despojaron en horas de la noche del día de ayer 22 de junio del presente año, inmediatamente nos acercamos al mismo, indicándoles estacionarse al lado derecho de la calzada, por lo que procedimos a descender de la unidad militar y motivado a la actitud sospechosa de los ciudadanos que se encuentran dentro del mismo el S/1RO ESCALONA SIVIRA ISRAEL les indica salir del vehiculo por lo que los ciudadanos proceden sin ningún problema, luego mencionado efectivo militar le solicita a los mimos la documentación personal y documentos del vehículo, manifestando no poseer documentos del vehiculo y dos de ellos estar indocumentados, identificándose como: YOLBI JOSE RAFAEL HUMBRIA, titular de la cédula de identidad V-22.098.612, ANDERSON OROZCO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad V-27.672 246, (Indocumentado) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA seguidamente el efectivo militar le pregunta a los ciudadanos que quien es e’ dueño del vehículo, respondiendo no es de ninguno, que es de un tío, seguidamente mencionado efectivo militar le pregunta a los ciudadanos si dentro de su vestimenta o vehículo poseen algún objeto de interés criminalístico, respondiendo que no, informándole a su vez que serían objeto de un cacheo corporal y de una revisión del vehículo, procediendo así a la revisión, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, finalizando la revisión se detectó que el vehículo posee las características similares a la que el denunciante específico en la denuncia formulada, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica, quien nos aportó los datos del ‘vehículo, informando que se trataba de un (01) vehiculo, marca Chevrolet, modelo Swft 1.6, color perla, año 1993, placa AFO11HK, serial de carrocería 1R69NPV322768, verificando que tenía las mismas características la placa que fue denunciado como robado, se procedió a informarles a los ciudadanos antes mencionados ele un vehículo con características similares a este vehículo había sido robado en horas de la noche del día dE ayer 22 de junio del presenta año, por lo que procedimos a detener a los mismos preventivamente y trasladarlos hasta la sede del comando de la ira Compañía del Destacamento N° 312, junto con la evidencia colectada, quedando descrito de la siguiente manera: un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Swift 1.6, color perla, año 1993, placa AFO11HK, serial de carrocería 1R69NPV322768, siendo las 05.3Ohrs de la mañana del día 23 de junio del 2017, se le hizo conocimiento sobre la lectura de los derechos del imputado... y a su identificación plena.... y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA... acto seguido se realizó llamada telefónica al ciudadano ABG. VEIKLER ARENAS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero y la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto los funcionarios dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación del vehículo de la víctima.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 9700-058-00518, de fecha 24-06-2017, suscrita por el DETECTIVE DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: “01.- Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, año 1993, tipo sedan, color perla, uso particular, placas AFO1 1 HK, serial de identificación del vehículo 1 R69NPV322768, serial del motor 1TV307900... CONCLUSIÓN: 01.- La unidad en estudio presenta sus seriales de identificación en estado ORIGINAL. 02.- La unidad en estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación... 03.- La unidad en estudio al ser verificada por ante el SIIPOL. Se constató que el referido vehículo NO presenta registros ni solicitud alguna...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características y valores de los objetos no recuperados en el procedimiento.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 1502, de fecha 03-07-2017, suscrita por la DETECTIVE ROISMARLYS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA CORTECITA, VALLE DETRAS DEL CEMENTERIO, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, DEL ESTADO PORTUGUESA.. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz, por cuanto es el lugar donde despojan a la víctima de su vehículo.
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 01501, de fecha 03-07-2017, suscrita por la DETECTIVE ROISMARLYS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO ARAGUANEY, CALLE PRINCIPAL CON AVENIDA 5, FRENTE AL ABASTO Y CARNICERIA “LA NUEVA ERA”, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz, por cuanto es el lugar donde los funcionarios practican la aprehensión del adolescente imputado y recuperan el vehículo despojado a la víctima.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA, señalando la Representación Fiscal que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación, se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido cuando se desplazaba abordo del vehículo despojado a la víctima, en compañía de dos ciudadanos adultos. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, puesto que de las actas se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción, tales como los precedentemente expuestos, que hacen presumir a quien juzga la participación del adolescente acusado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que el adolescente imputado fue aprehendido el día 23-06-2017, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, por funcionarios militares adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes atendiendo a una denuncia formulada por el ciudadano ABRAHAM JOSUE TORREALBA MEDINA, realizaban labores de patrullaje por el Barrio Araguaney, calle principal, avenida 05, frente al Abasto y Carnicería la Nueva Era, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y observan un vehiculo marca Chevrolet, color perla, con características similares a las que el ciudadano denunciante indico que lo despojaron en horas de la noche del día 22-06-2017, inmediatamente los funcionarios se acercan al mismo, indicándoles estacionarse al lado derecho de la calzada, por lo que proceden a descender de la unidad militar y motivado a que los tripulantes del vehiculo muestran una actitud sospechosa, les indican salir del vehiculo y les solicitan identificarse y presentar los documentos del vehiculo, manifestando no poseer los documentos del vehículo y dos de ellos manifiestan estar indocumentados y expresan que el vehiculo es de un tío, seguidamente les realizan una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 Y 193 del código orgánico procesal penal no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico adherido al cuerpo de estos, verifican los datos del vehiculo, marca Chevrolet, modelo SWIFT 1.6. Color perla año 1993, placa AFO11HK, serial de carrocería Nro. 1R69NPV322768 y determinan que se trata del mismo vehiculo que fue reportado como Robado por el ciudadano ABRAHAM JOSUE TORREALBA MEDINA, considerando quien decide, que en esta etapa del proceso solo debe realizar un control formal y material de la acusación, observando si la acusación reúne los requisitos de ley establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado en el hecho, así como pronunciarse sobre la calificación jurídica en la cual se subsumen los hechos objeto de la acusación, decidir sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios y sobre la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso y sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
2.-Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE DANNY DIAZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 9700-058-00518, de fecha 24-06- 2017. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo recuperado por la comisión actuante donde se desplazaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que presenta las mismas características del vehículo que le fue despojado a la víctima. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 9700-058-00518, de fecha 24-06-2017, suscrita por el OETECTIVE DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.271.279, de oficio Chofer, mayor de edad, residenciado en Barrio 29 de Noviembre, calle 05, casa número 05, de la parroquia Payara, municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426- 9669283. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA. LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SM/2DA VALERA MEJIAS JAVIER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 312, del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del funcionario integrante de la comisión policial que en fecha 23-06- 2017, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y recuperan el vehículo despojado a la victima.
SEGUNDO: S/1RO GARCIA RlVERO JOSE GREGORIO, S/1RO ESCALONA SIVIRA ISRAEL Y S/1RO ALBORNOZ OCHOA JORGE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 312, deI Comando de Zona N»’ 31 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, donde deberán ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de funcionarios integrantes de la comisión policial que en fecha 23-06-2017, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y recuperan el vehículo despojado a la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2, 228 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 1502, de fecha 03-07-2017, suscrita por la DETECTIVE ROISMARLYS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN ELBARRIO LA CORTECITA, VALLE 5, DETRAS DEL CEMENTERIO, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
2.- La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 01501, de fecha 03-07-2017, suscrita por la DETECTIVE ROISMARLYS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO ARAGUANEY CALLE PRINCIPAL CON AVENIDA 5, FRENTE AL ABASTO Y CARNICERIA. “LA NUEVA ERA”, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, DEL ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde practican la aprehensión del adolescente y recuperan el vehículo despojado a la víctima.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma no es procedente en el presente caso, por cuanto no están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, ya que se desvanecieron los mismos, puesto que aún cuando estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en este hecho, no concurren el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso ni el peligro grave para la victima, ni el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, desprendiéndose ello de la declaración de la victima rendida en la Audiencia Preliminar en la cual ésta manifiesta: “ yo al muchacho no lo conozco y no me recuerdo y es lo que tengo que decir, porque la otra declaración dije que no conocía a los que lo hicieron y no lo identifique, es todo”, evidenciándose de esta declaración que durante el transcurso del proceso no se ha materializado algún tipo de amenaza que represente un peligro grave para la victima, ni que el adolescente acusado haya tratado de obstaculizar el proceso o que han tratado de desaparecer, destruir o desvirtuar los medios de prueba o han influido de tal manera en los medios probatorios que obstaculicen la búsqueda de la verdad, así mismo se observa que no se evidencia riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, ya que se observa que la defensa ha demostrado la condición de estudiante de este adolescente consignando constancia de estudios y boletín de calificaciones, asi mismo ha consignado constancia de que el adolescente ha practicado una actividad deportiva en la Escuela comunitaria de Futbol, Llaneros del Araguaney, ha ratificado su residencia en jurisdicción del Tribunal, demostrando con ello que existe un control social y arraigo del adolescente en esta ciudad y en la sala de audiencias se observa que está presente su representante legal, demostrando con ello contención familiar y que están atentos al proceso penal que se le sigue a su representado, evidenciándose que el peligro para la victima, el temor de obstaculización de los medios de prueba y el temor de evasión del proceso se han desvanecido, por lo cual se impone al adolescente acusado las medidas cautelares menos gravosas, previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas en: B.-La obligación del adolescente de someterse a la orientación y Supervisión de su Representante legal, ciudadana YANERKIS ANAIS PEREZ, quien deberá informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de su representado. C.- La obligación del adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, acordando la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeto al proceso con las medidas cautelares menos gravosas impuestas, previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas en: B.-La obligación del adolescente de someterse a la orientación y Supervisión de su Representante legal, ciudadana YANERKIS ANAIS PEREZ, quien deberá informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de su representado. C.- La obligación del adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, diecisiete (17) de Agosto de Dos mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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