REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000349
ASUNTO : PP11-D-2017-000349
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y a quién le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDA NAIRELIS PALACIO GUEDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 28-01-96, de 21 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el Barrio Nueva Republica, avenida principal casa N° 3, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N°V-26.147.196, teléfono 04145137048, debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública Especializada abogada YURLIA DORANTE, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente imputado en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad en virtud de que estamos en presencia de un delito que no es de carácter grave, sino que son lesiones, solicito la medida cautelar establecida en el articulo F de la ley que rige la materia, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada abogada YURLIA DORANTE y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “yo vengo por la denuncia que le hice a el que el me golpeo y que no es la primera vez que lo hace, que yo vivía en la casa de el porque no tengo donde vivir, por eso lo había aguantado tanto, pero ya el martes no aguante mas, el me golpeo demasiado, no es primera vez que lo hace y siempre lo hacia cuando el quería porque el decía que yo era su mujer y el tenia derecho de golpearme cuando el quisiera, es todo” .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDA NAIRELIS PALACIO GUEDEZ, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: ACARIGUA, 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2.017. « ACTA DE DENUNCIA ». Con esta misma fecha MARTES 15/08/2016 Siendo las 10:00 de la noche, compareció por ante la División de Apoyo a La Instrucción Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N°. 2 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: GLENDA NAIRELIS PALACIO GUEDEZ DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, NACIDA EN FECHA: 28-01-96, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO NUEVA REPUBLICA AVENIDA PRINCIPAL CASA No 3, ACARIGUA EDO. PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.147.196, TELÉFONO 04145137048, manifiestan en consecuencia Exponer lo siguiente: me presento para denunciar al ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en la calle principal del barrio la cortesita: Siendo las 08:00 pm, Aproximadamente cuando me encontraba en la casa de la mama de mi actual pareja donde vivimos con mi hijo de 4 años, al llegar mi pareja comenzó a discutir conmigo porque mi hijo estaba hay en su casa que no lo quería ver hay porque yo ya le iba dado comida en ese momento comenzó la discusión y me empezó a golpear porque yo le había hablado duro hay es en ese momento se metió la familia de él y la hermana me agarro por el cabello ahí fue donde la mama llego y me abrió la puerta y yo me fui a casa de mi mama. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Uds, Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El 15- 08-2017, a la 08:00 pm, en el barrio la cortesita avenida principal.- PREGUNTA! ¿Diga Usted, conoce de vista, trato vio comunicación a los ciudadano que la golpeo? CONTESTO: Si, ES MI PAREJA trato. PREGUNTA! ¿Diga Usted, en compañía de quien se encontraba al momento de los hechos que narra? CONTESTO: Con mi hijo la mama el padrastro y dos hermanas de él. PREGUNTA! ¿Diga Usted, el nombre del ciudadano que la golpeo? CONTESTO: IDENTIDAD OMITIDA PREGUNTAI ¿Diga Usted, que parentesco tiene usted con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: es mi pareja- PREGUNTA! ¿Diga Usted, cuanto tiempo tiene conviviendo con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: 11 meses. PREGUNTAI ¿Diga Usted, si anteriormente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la maltratado física y verbalmente? CONTESTO: Si, siempre me ha maltratado. PREGUNTA! ¿Diga Usted, cuanto tiempo de gestación tienes? CONTESTO: 6 meses y 1 semana. PREGUNTA! ¿Diga Usted, si se encuentra embrazada del dicho ciudadano? CONTESTO: Si.. PREGUNTA! ¿Diga Usted Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO. Si, que dicho ciudadano no se acerque a mí ni a mi familia. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN..
SEGUNDO: ACTA POLICIAL. Acarigua, 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2.017. Con esta misma Fecha 15-08-17, siendo las 10:50 Horas de la Noche se presentó por ante la Coordinación de, Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Páez y Araure con sede en la Ciudad de Acarigua del E4tado Portuguesa, los funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) MARCEL OLIVAR, titular de la cédula de identidad N V-17.616.392 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ LUIS. titular de la cédula de identidad N° V- 18.732.446 Pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Páez. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos: 113, 115, 116, 119 y 153 deI Código Orgánico Procesal: Penal y en: concordancia con los artículos 19 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de, la siguiente diligencia policial efectuada en la presenta averiguación: Siendo el día de hoy 15-08-2017 Aproximadamente a las 09:50 horas de la noche, me encontraba yo OFICIAL AGREGADO (CPEP) MARCEL OLIVAR: En compañía del funcionario policial arriba en mención, realizando nuestras labores de trabajo para ese momento nos encontrábamos en la estación policial Gonzalo barrios, cuando para ese momento se hace presente una ciudadana que se identificó como GLENDA PALACIO, dicha ciudadana nos manifiesta que fue golpeada por otro ciudadano quien es su concubino y que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de la misma forma nos informó que este residía En La Avenida Principal: Barrio La Cortesita Casa S/N De La Ciudad De Acarigua, al mismo momento nos dirigimos hasta la dirección antes: mencionada por la ciudadana en cuestión, al llegar y llamar a la puerta sale un ciudadano quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, a lo que le preguntamos que si él era el concubino de la ciudadana Glenda Palacios respondiendo este que Si!, es por ello que e decimos que sobre él pesaba una denuncia en su contra, al mismo tiempo: que le manifestamos que debido a las lesiones causadas quedaría detenido preventivamente y debía acompañarnos a: nuestra sede policial, aceptando este sin oponer resistencia procediendo a manifestarle a dicho ciudadano que se le aplicara una inspección de personas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 y 192 de Código Orgánico Procesal Penal con el propósito de descartar algún objeto de interés Criminalístico para lo que fue comisionado el OFICIAL, AGREGADO (CPEP) PEREZ LUIS, manifestando este lo siguiente que si no poseía entre sus vestiduras algún objeto de interés Criminalístico que lo mostrase y que luego lo entregase a la comisión policial allí presente. Posterior a esto: procedimos a dar continuidad correspondiente siendo negativo el hallazgo de algún objeto de interés Criminalístico por el, hecho sucedido para seguidamente imponerle de sus derechos al ciudadano aprehendido de conformidad con lo; establecido en el Articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal POR UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (LESIONES). Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Códig6 Orgánico Procesal Penal, donde: a su ingreso este nos indica que es menor de edad donde fue identificado según manifestándole que sería detenido: preventivamente de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección: del Niño y del Adolescente (LOPNA como: IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente fue identificada la ciudadana denunciante como: GLENDA NAIRELIS PALACIO GUEDEZ DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA,: ESTA[O PORTUGUESA, NACIDA EN FECHA: 28-01-96, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICI6: AMA DE CASA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO NUEVA REPUBLICA AVENIDA PRINCIPAL CASA No 3, ACARIGUA EDO2 PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.147.196, TELÉFONO 04145137048. De igual forma se le notifico a la Fiscalía Auxiliar Quinto del Ministerio Publico sobre los pormenores del hecho a cargo del Abogado Carlos Colina por vía telefónica. Dejando constancia escrita. d antes mencionados. De igual forma se le notificó al Jefe de las Instalaciones de esta sede policial. ESTÓDO, SE termino, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDA NAIRELIS PALACIO GUEDEZ, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02, el día 15-08-2017, aproximadamente a las 09:50 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban en la Estación policial Gonzalo Barrios y se presenta una ciudadana que se identificó como GLENDA PALACIO, informándoles que fue golpeada por su concubino identificado como IDENTIDAD OMITIDA y que este residía en la Avenida Principal Barrio La Cortesiíta Casa S/N de La Ciudad de Acarigua, por lo que los funcionarios policiales se dirigen hasta la referida dirección y les atiende un ciudadano quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, le realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y en virtud de la denuncia formulada por su concubina por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, proceden a la aprehensión del mismo, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente en la presunta comisión del delito que le imputa la Representación Fiscal y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDA NAIRELIS PALACIO GUEDEZ.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición des medidas Cautelares, imponiéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- La obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días y F.- La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente imputado, sujeto al proceso con las medidas impuestas, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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