REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000159
ASUNTO : PP11-D-2015-000159
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, establecido en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 14 de abril del año 2015, siendo las 3: 00 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al 4to Pelotón de la ira Compañía del Destacamento N° 312, Comando Ospino, estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en al jurisdicción del municipio Ospino, estado Portuguesa, específicamente por el barrio el Bosque, Municipio Ospino, estado Portuguesa, logran observar a un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios muestra una sospechosa y nerviosa, intentando evadir la comisión motivo por el cual los funcionarios militares le dan la voz de alto y al realizarle la inspección de personas, le fue encontrado oculta entre su vestimenta a nivel de la cintura una granada lacrimógena, marca CONDOR GL-309, de color negro, de fabricación brasileña, motivo por el cual se procedió a identificar al ciudadano resultando ser IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, practicando la aprehensión del adolescente de manera flagrante.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal N° GNB-134-15, de fecha 14-04-201 6, suscrita por el funcionario TTE SEGNINI TORRES JOSE, SM/1 RA MARTINEZ GONZALEZ CESAR y SM/2DA BETANCOURT GUEVARA RAINER, adscritos al 4to Pelotón de la Ira Compañía del Destacamento N° 312, Comando Ospino, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En la fecha de hoy 14 de abril del presente año en curso, siendo las 02:30 horas de la tarde, salí en comisión en vehículo militar placa 1855, en compañía de los efectivos SM/ira MARTINEZ GONZALEZ CESAR y SM/2da BETANCOURT GUEVARA RAINER, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en al jurisdicción del municipio Ospino, estado Portuguesa, siendo las 02:45 horas de la tarde, encontrándonos por el barrio el bosque de Ospino estado Portuguesa, observamos una (01) persona caminando por la calle, quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que el SM/Ira MARTINEZ GONZALEZ CESAR le dio la voz de alto, procediendo a efectuarle un chequeo corporal a este ciudadano, incautándole a la altura de la cintura una (01) granada lacrimógena, marca Cóndor GL-309, de color negro, de fabricación brasileña, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a este ciudadano..., quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, alias IDENTIDAD OMITIDA, detrás de la escuela, casa sin número, Ospino, estado Portuguesa, acto seguido siendo las 03:00 horas de la tarde se le notificó al adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado...”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, establecido en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que al imputado los funcionarios le fuese encontrado al momento de practicarle la inspección de personas entre su vestimenta una granada lacrimógena, marca Condor GL-309, de color negro, de fabricación brasileña, el cual fue debidamente colectado según registro de cadena de custodia de evidencia física, a la cual se le ordenó realizar la respectiva experticia de reconocimiento técnico; Sin embargo, se ha dirigido comunicaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Terrororial Araure, solicitando el resultado de la experticia del objeto colectado y hasta la presente fecha no se ha tenido resultas de la misma, así mismo no se cuenta con ningún testigo instrumental que pueda exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que siendo así las cosas, el Ministerio Público considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por lo tanto, no existe la posibilidad inmediata de incorporar la procedencia lícita o no del vehículo en cuestión. Siendo así las cosas, la Representación Fiscal considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, establecido en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desprendiéndose de las actas procesales que los funcionarios policiales señalan en el acta levantada que al momento de practicarle la inspección de personas al adolescente imputado entre su vestimenta le encuentran una granada lacrimógena, marca Condor GL-309, de color negro, de fabricación brasileña, la cual fue colectada según registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la cual el Ministerio Público le ordenó realizar la respectiva experticia de reconocimiento técnico; Sin embargo, ha dirigido comunicaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Terrororial Araure, solicitando el resultado de la experticia del objeto colectado y hasta la presente fecha no se ha tenido resultas de la misma, así mismo no se cuenta con ningún testigo instrumental que pueda exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, establecido en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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