REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000334
ASUNTO : PP11-D-2017-000334
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y a quién le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona aún por identificar, debidamente asistido en este acto por la Defensa Privada abogados DIXSON PEÑA Y SANTIAGO IUDICA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente imputado en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Privada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: efectivamente al oír a la representación fiscal, con respecto a la actuación del procedimiento policial, si se verifica la residencia de domicilio de mi representado podemos observar que la distancia de la aprehensión es cercana a su residencia, esto a raíz de que el ciudadano Julio quien realmente era quien conducía la moto, ya que mi representado no sabe conducir solo repara aire acondicionado de vehículos en un taller con su papa y que estos efectivamente tal como así lo dijo el Ministerio Publico se dirigían a comprar en una pollera alimentos y refrescos, por supuesto en el entendido de que la ley es clara que a esa hora no pueden transitar motos, julio actúa en una forma disocial y altero realizando un acto grotesco contra los funcionarios, no obstante su papá se acerca a la autoridad y por estado de embriagues también irrespeta a la autoridad, situación que se reconoce por que así lo manifestaron los ciudadanos, en cuando a la precalificación fiscal con respecto a la resistencia, la defensa la considera pertinente, y en cuanto al aprovechamiento el mismo procedimiento judicial podrá esclarecer que mi defendido desconocía que la moto era solicitada y el dueño de esa moto no es mi defendido, nos adherimos a la solicitud del ministerio publico, queremos que sea impulsado al sistema educativo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada abogados DIXSON PEÑA Y SANTIAGO IUDICA y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa SI QUERER DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera: Mi papá me mando a comprar un pollo, yo no iba manejando la moto la iba manejando el señor Julio, a nosotros nos pararon y nos pidieron los papeles de la moto, yo le dije que no los teníamos y nos llevaron a campo lindo, revisaron la moto y estaba solicitada y mi papa fue a buscarme y salio con groserías a los policías y también lo metieron y de ahí me metieron a la celda, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2.017. Con esta misma fecha 05-08-2017. Siendo las 12:20 de la Mañana. Se presentaron por ante la División De Apoyo A La Instrucción Penal Policial Del Centro De Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) COLMENARES ENRIQUE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.541.709. OFICIAL AGREGADO (CPEP) CESAR SUAREZ. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V16.040.617. OFICIAL JEFE (CPEP) MONJE LILIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.540.349. OFICIAL (CPEP) ESCALONA CLEIVER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.980.706. Adscritos a Vigilancia y Patrullaje, del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Sábado 05/08/2.017. Aproximadamente a las 12:00 horas de la Mañana. Me encontraba yo el SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) COLMENARES ENRIQUE, en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-717, totalmente rotuladas con emblemas alusivos al cuerpo de policía del estado portuguesa, en compañía de los Funcionarios antes mencionados, por la Avenida 36, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, visualizamos a Dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color azul, los mismos al notar nuestra presencia emprenden la huida acelerando la velocidad de la moto, en vista de esto procedemos a iniciar una pequeña persecución dándole la voz preventiva de alto, previa notificación de ser Funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dándole alcance a la altura de la Tasca Villalobos, seguidamente les indicamos que se bajaran de la unidad moto, la cual era conducida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser adolescente, y como parrillero el ciudadano BUSTAMENTE JULIO, ambos mostraron una actitud grosera, agresiva y amenazante en contra de la comisión, diciendo que no iban a ningún lado, luego se les pregunto que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico que lo mostraran a la comisión y posteriormente lo entregaran, siendo sus respuestas negativas, en vista de eso se les informo que se les aplicaría una inspección de persona y que para ello nos ampararíamos de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando para ello al OFICIAL (CPEP) ESCALONA CLEIVER, quien le incauto al ciudadano Bustamante Julio un teléfono Celular Marca Vtelca, Color Rojo Azul y Negro, posterior a esto le indicamos a los ciudadanos que nos facilitaran su documentación personal (Cedula de Identidad) ya que se le realizaría una llamada al nuestro Sistema SIIPOL para cuequear sus datos filiatorios, en donde fuimos atendido por el S/M G.N.B Ordoñez Casar, quien nos informó que el ciudadano BUSTAMANTE JULIO, presenta los siguientes registros Policiales por HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HURTO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES, en vista de esto les notificamos a los ciudadanos que nos acompañaran hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, en donde a nuestra llegada los ciudadanos nuevamente toman una actitud grosera, agresiva y amenazante, luego se presenta un ciudadano quien se identificó como GÓMEZ TULIO manifestando ser el Padre del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, posterior a esto le informamos sobre la actitud del adolescente y el mismo se torna violento y agresivo contra la comisión diciendo palabras obscenas y amenazando a la comisión con que se las iban a pagar en la calle, luego los ciudadanos comienzan a forcejar con nosotros la cual intentan agredimos físicamente motivo por el cual mi persona junto a mis compañeros decidimos repeler la acción contra el orden público la moral y las buenas costumbres que pretendían cometer estas personas en contra de los funcionarios que allí nos encontrábamos realizando el procedimiento, Es por ello que agotada la vía del dialogo, previo conocimiento del uso progresivo de la fuerza y en vista del peligro de la integridad física de los integrantes de esta comisión viéndome en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas de control suave de conformidad con el Artículo 119. Del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a las Reglas para la actuación policial. En concordancia con el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, Haciendo especial hincapié en su ordinal uno que reza textualmente “Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención”, al controlar a dichos ciudadanos les manifestamos al ciudadano GÓMEZ TULIO, que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico que lo mostrara a la comisión y posteriormente lo entregara, siendo su respuesta negativa, en vista de eso se le informo que se le aplicaría una inspección de persona y que para ello nos ampararíamos de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando para ello al OFICIAL (CPEP) ESCALONA CLEIVER. quien le ncauto al ciudadano Gómez Tulio un teléfono celular marca Samsung, color Blanco, posterior a esto le indicamos al ciudadano que nos facilitara su documentación personal (Cedula de Identidad) ya que se le realizaría una llamada al nuestro Sistema SIIPOL para cuequear sus datos filiatorios, en donde fuimos atendido por el S/M G.N.B Ordoñez Cesar, quien nos informó que el ciudadano GÓMEZ TULIO, presenta el siguientes Registro Policial por ROBO GENÉRICO. En ese mismo orden de ideas fue chequeada la moto por el Sistema SIIPOL, quien el S/M G.N.B Ordoñez Cesar, nos informa que dicha moto se encuentra solicitada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Acarigua, del Estado Portuguesa, según Expediente Nro. K-17005800128, de fecha 13-01-2017, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, Seguidamente les indicamos a los ciudadanos que se encuentran detenidos para continuar con las averiguaciones Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día Sábado 05-0-207. aproximadamente a las 12:15 horas De la Mañana, según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), Por Resistencia a la Autoridad. Posteriormente fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal penal, como: BUSTAMANTE DIAZ JULIO CESAR. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 03-05-1 962, DE 55 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA CALLE 35, DETRÁS DE LA LICORERA LAS NIEVES, CASA SIN, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADNRO. V-5.978.587. GÓMEZ GARCÍA TULIO MANUEL. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 19-07-1970, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA CALLE 35, DETRÁS DE LA LICORERIA LAS NIEVES, CASA S/N, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.793.993. Quienes para el momento de la detención se encontraban en compañía del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo el vehículo moto solicitado Quedo descrito de la siguiente manera: UN (01) VEHÍCULO MOTO, MARCA: BERA, MODELO. BR-150, COLOR: AZUL, PLACA: AB3T3IS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA5CD017593. De igual forma los Teléfonos Celulares quedaron descritos de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: VTELCA, COLOR: ROJO AZUL Y NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, CON SU LÍNEA Y CHIP MOVILNET Y UNA MEMORIA DE 4GB. UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, MODELO MINI S3, COLOR: BLANCO, SERIAL IMEI: 358854/05/858230/3, CON SU LÍNEA Y CHIP MOVISTAR Y UNA MEMORIA DE 4GB. De la misma manera nos amparamos en el Artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Veikler Arenas y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena, de las actuaciones realizadas, Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02, el dia 05-08-2017, aproximadamente a las 12:15 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la Avenida 36, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y observan a Dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color azul, los mismos al notar la presencia policial emprenden la huida acelerando la velocidad de la moto, suscitándose una persecución dándole la voz preventiva de alto, previa notificación de ser Funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dándoles alcance a los pocos metros,siendo conducida la moto por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser adolescente, y como parrillero el ciudadano BUSTAMENTE JULIO, ambos mostraron una actitud grosera, agresiva y amenazante en contra de la comisión policial, les realizan una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, no presentaron documentos del vehiculo tipo moto por lo que los funcionarios verifican con Siipol los datos del mismo y presenta una solicitud, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente Nro. K-17005800128, de fecha 13-01-2017, por el delito de Robo de Vehículo Automotor y en ese momento se presenta en el sitio el ciudadano GÓMEZ GARCÍA TULIO MANUEL, quien manifestó ser el Representante legal del adolescente y el mismo se torna violento y agresivo contra la comisión diciendo palabras obscenas y amenazando a la comisión, por lo que proceden a la aprehensión de estos, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente en la presunta comisión del delito que le imputa la Representación Fiscal y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición des medidas Cautelares, imponiéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- La obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los (06) días del mes de Agosto de 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.