REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dos de agosto de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO : PP21-L-2017-000214
PARTE ACTORA: AIDE GERONIMO PEREZ VARGAS, COROMOT FRANCISCO PEREZ VARGAS, MOISES GREGORIO PEREZ VARGAS, MARCOS GREGORIO PEREZ VARGAS, VICTOR JIOSE PEREZ VARGAS, ROSA ELENA PEREZ VARGAS, VICTOR JOSE PEREZ VARGAS, ROSA ELENA PEREZ VARGAS y ANGELA MERCEDES PEREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V- 14.677.064, 16.416.637, 19.636.808, 19.636.810, 21.058.275, 19.636.806 y 16.861.853.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.703.447 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.125
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SANTA RITA C,.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 187/01/2007, bajo el nro 72, tomo 209-A. representada por su Presídente ciudadano GINO SALADDINO ROMANO, Titular de la Cedula de identidad N° 4.609.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: BRUNILDE GAUNA, titular de la cedula de identidad nª 4.523.567, inpreabogado nª 12.518
DEMANDADO COMO PERSONA NATURAL: GINO SALADDINO ROMANO, Titular de la Cedula de identidad N° 4.609.476.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA:
Vista la diligencia consignada por la apoderada judicial de la empresa demandada abogada BRUNILDE GAUNA, mediante la cual informa a este tribunal que el demandado como persona natural se encuentra fuera del país y solicita la suspensión del inicio de la audiencia preliminar y se pronuncie sobre la validez de la notificación efectuada a la persona natural, quien juzga al respecto observa que:
1. El actor en su libelo señala que procede a demandar a la AGROPECUARIA SANTA RITA C.A y al ciudadano GINO SALADDINO ROMANO, Titular de la Cedula de identidad N° 4.609.476.
2. El actor Indica como domicilio de notificación de AGROPECUARIA SANTA RITA C.A en la carretera nacional vía Payara, sector Caserío Los Mamones Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa y a la persona natural GINO SALADDINO ROMANO en la avenida 36, salida hacia Payara, sector los sabanales sede de la empresa Agropecuaria La Reforma S.A., (frente a cauchos Pirelli) Acarigua Estado Portuguesa.
3. El alguacil de este circuito laboral consiga al folio 48 al y 51 cartel de notificación librado a la persona natural y a la empresa demandada, el cual fue practicado en la sede la empresa demandada AGROPECUARIA SANTA RITA, y fueron recibidos por la ciudadana MARLENE COLMENAREZ, quien funge como administradora de la empresa.
4. En fecha 20/07/2017 la secretaria deja constancia en autos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
5. En fecha 28/07/2017 la apoderada de la demanda comparece e informa que la persona natural se encuentra fuera del pais, sin que haya quien ejerza la representación del mismo.
Ante tal circunstancia, considera quien juzga que la notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa, de la garantía al debido proceso, su validez de rango constitucional, de estricto orden público, siendo que es deber del juez en virtud de su rectoría en el proceso, garantizar la notificación de las partes demandadas al proceso y por cuanto quien decide se percata que este tribunal erróneamente notifico a la persona natural en el domicilio de la persona persona juridica, cuando lo correcto era notificar a la persona natural en el domicilio de su habitación o residencia personal, y siendo que con tal actuación se deja en un estado de indefensión a la parte demandada como persona natural y en virtud que con tal actuación, se produce una trasgresión a la garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que riela al folio (49 y 49) donde se notifico a la persona natural en la sede de la persona jurídica demandada y en la empleada que funge como administradora de la persona jurídica demandada, no del co demandado como persona natural, ocasionándose la infracción constitucional, por cuanto la dirección del domicilio del codemandado como persona natural, por su naturaleza debe ser distinta a la sede de la persona jurídica, aunado al hecho que de conformidad con articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal es una carga procesal de la parte accionante indicar la dirección del demandado a los fines de la notificación respectiva de acuerdo al criterio señalado por Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 03 de abril del año 2.008.
Ahora bien siendo que en el petitum de la demanda se encuentra la reclamación por daño moral y en esta materia el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos, exponiendo además las razones que justifican su estimación, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado, en apego al criterio reiterado de la Sala de Casación Social de T.S.J. en Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, en el caso José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A y por cuanto al existir vicios en la notificación pudiera dejarse confeso y condenarse a la persona natural, por vicios en la notificación ocasionando un daño irreparable en la misma, es por lo que esta Juzgadora está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
Siendo que a la luz de “La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“…Todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley están Obligados a asegurar la integridad de la constitución…”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, mas aun cuando el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma lo anterior.
Siendo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, y que de la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse; no obstante esto último, en efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Siendo que desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Siendo que los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo ésta actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. En aplicación al criterio acogido por nuestro el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 dictada en fecha “18 de agosto de 2003”, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido de su error.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para quien juzga como rectora del proceso y en cumplimiento de su deber garantizar la equidad y la igualdad de las partes en el proceso, en estricto acatamiento a la antes mencionada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional como la de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, recogida en la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en sentencia nro 383 de fecha 03-04-08, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO, contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., en SENTENCIA Nro 663 DEL 14 DE JUNIO DEL 2004, con Ponencia del mismo Magistrado en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano RUBBY JOSÉ SUÁREZ, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., en SENTENCIA Nro 1299, 15 de Octubre del 2004 en sala ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A.,
Decreta en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de Conformidad con la Ley DECRETA LA NULIDAD TOTAL del cartel de notificación librado en fecha 07/07/2017, inserto al folio 47, del presenté expediente, así como de la actuación del alguacil que riela al folio (48 y 49), así como la certificación de la notificación de la secretaria cursante al folio 52, en consecuencia, siendo que la notificación es una formalidad necesaria para la validez del presenté juicio, quien juzga ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de librar nuevo cartel de notificación a la persona natural demandada ciudadano GINO SALADDINO ROMANO, Titular de la Cedula de identidad N° 4.609.476, sin necesidad de que se practique la notificación del actor y de la demandada AGROPECUARIA SANTA RITA C.A por cuanto los mismos se encuentran debidamente notificados y a derecho.
En consecuencia Se Anulan las actuaciones cursantes a los folios 47, 48, 49 y 52, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, la estabilidad en el proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en los Artículos 05, 06, 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena por auto separado librar cartel de notificación a la persona natural demandada ciudadano GINO SALADDINO ROMANO, una vez que quede firme la sentencia, para lo cual se insta a la parte actora consignar la dirección del domicilio del codemandado como persona natural, la cual por su naturaleza debe ser distinta a la sede de la persona jurídica. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el deber los jueces de asegurar la integridad de la Constitución, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de librar la notificación correspondiente, ordenando el emplazamiento de la demandada como persona natural ciudadano GINO SALADDINO ROMANO, Titular de la Cedula de identidad N° 4.609.476, con la finalidad de que comparezca por ante este tribunal al inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación del actor y de la persona jurídica demandada, por cuanto los mismos se encuentran debidamente notificados y a derecho. Es todo.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de este despacho de este Tribunal, en Acarigua a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2017. Siendo las 05:10 p.m, se publicó.
La Juez
La Secretaria
Abg° Maria Eugenia Cortéz Pérez Abg° Marlene Rodríguez
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