REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : PP21-L-2016-000478
PARTE ACTORA: BERMEJO CORREA JONAS, COLMENAREZ EDILIO ANTONIO, MILAN PINEDA EDUARDO DANIEL, ORTEGA ANDY YULIER, titular de la cedula de identidad nª 17.202.908, 10.136.812, 25.697.773, 18.731.391.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE LUGO PINEDA Titular de la cedula de identidad nª 12.858.947, inpreabogado Nª 90.258
PARTE DEMANDADA: ALBAERTO JOSE HORTELANO, Titular de la cedula de identidad Nª 3.842.925
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 01/12/2016 siendo recibida en fecha 02/12/2016, siendo admitida en fecha 02/12/2016, ordenándose la notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 19/01/2017, el actor consigna escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida, ordenándose la devolución del cartel librado en fecha 02/12/2016 y emitir nueva notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 14/03/2017, el actor consigna escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida, ordenándose la devolución del cartel librado en fecha 24/01/2017 y emitir nueva notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 13/07/2017, cursa a los autos consignaciones del alguacil HENDERSON JAIMES, practicado el cartel de fecha 02/12/2017, folios 34 y 35, adwemas consigna notificación de fecha 15/03/2017 folio 36 y 37, y consigna al folio 38, 39 40, notificación de fecha 24/01/2017.
Una vez notificada la demandada y realizada las consignaciones por el alguacil, en fecha 13/07/2017 (F.36, 37 y 40), la ciudadana secretaria, efectuó la certificación de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 17/07/2017 (F.41).
Posteriormente en fecha 01/08/2017 día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral CARLOS ALVARADO, se dio inicio a la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o administrativo y judicial, y en esa misma fecha, la Juez procede a diferir el dispositivo del fallo, así como de la publicación integra de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndole a las partes que el lapso para ejercer los recursos respectivos comenzarán una vez sea publicada integralmente la sentencia.

Estado dentro de la oportunidad legal para pronunciarse en la presente causa, este Tribunal, se percata de algunos errores cometidos en la sustanciación del presente expediente que de seguidas se señalan.
II
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Esta Juzgadora a los fines de dar pronunciamiento y aplicar las consecuencias jurídicas por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar exhaustivamente cada una de las actas procesales que conforman el expediente a los fines de verificar si se cumplieron con los lineamientos establecidos en la norma y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
• Que en fecha 02/12/2016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
• En fecha 19/01/2017, el actor consigna escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 24/01/2017, y se ordeno a la UAC la devolución del cartel librado en fecha 02/12/2016 y librar nueva notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
• En fecha 14/03/2017, el actor consigna nuevamente escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida, y se ordeno a la UAC la devolución del cartel librado en fecha 24/01/2017 y emitir nueva notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
• En fecha 13/07/2017, cursa a los autos consignación del alguacil HENDERSON JAIMES, en la cual consigna el cartel de notificación de fecha 02/12/2016, de la persona natural demandada ALBERTO JOSE HORTELANO, folios 34 y 35, practicado en la persona del ciudadano Fernando Torrealba, quien funge dijo ser vigilante de la urbanización Villa Ortigia,
• De igual forma el 13/07/2017, el alguacil consiga el cartel de notificación de fecha 15/03/2017, de la persona natural demandada ALBERTO JOSE HORTELANO folios 36 y 37, practicado en la persona del ciudadano Fernando Torrealba, quien funge dijo ser vigilante de la urbanización Villa Ortigia,
• Además consigna notificación de fecha 24/01/2017 de la persona natural demandada ALBERTO JOSE HORTELANO, folio 38 y 39, practicado en la persona del ciudadano Fernando Torrealba, quien funge dijo ser vigilante de la urbanización Villa Ortigia,
• Ante tales consignaciones se observa que por error material involuntario el alguacil, no devolvió los carteles dejados sin efecto y procedió a practicar los mismos, en un tercero distinto de la persona natural demandada, que además dijo ser vigilante de la urbanización.
De igual forma se observa que en tanto en el escrito primigenio libelar como en los escritos de reforma reclama los conceptos de prestaciones sociales, intereses, días adicionales, vacaciones, utilidades, cesta tickets, indemnización por despido injustificado, bono de asistencia al ciudadano ALBERTO JOSE HORTELANO, con distintos salarios que no coinciden con su escrito libelar primigenio y si que curse a autos documental alguna en la que se evidencie, salario, días de utilidades que pagara la demandada, además de no tener fundamento del bono de asistencia, no indica en que se ampara para reclamar dicho bono bajo que contrato o cláusula que le haga merecedor de dicho bono de asistencia, así como de los cesta tickets reclama con salarios distintos y con un tope distinto al estipulado en la ley, no siendo claro para quien juzga los salarios, los fundamentos y los conceptos reclamados a una persona natural, en virtud de que indica que trabajan para ALBERTO JOSE HORTELANO como persona natural, y no una persona jurídica, lo que conllevo al error material de realizar una admisión de demandas y notificación viciada de nulidad, por cuanto es el caso que en este juicio erradamente se ha notificado de una demanda que no es clara, ni se basta por si misma, mas y cuando el juez en caso de admisión de hechos corresponde determinar que conceptos le corresponden al actor y los fundamentos de derecho de los mismos, que estén ajustados a la ley.
Así las cosas, luego de constatar el error de notificación de carteles que habían quedado sin efecto, y en una persona distinta del demandado como persona natural sin que el cartel haya sido fijado en la puerta principal del domicilio de la persona natural demandada, así como las disparidad en los montos reclamados y los conceptos que exige sin que medie a los autos prueba documental alguna, que ilutre al juez y de certeza jurídica de que al actor le correspondan tales beneficios, este Tribunal concluye que estas erróneas actuaciones, pudieran crear en el notificado un estado de indefensión, confusión e incertidumbre que generó su incomparecencia a la audiencia preliminar, por tanto mal pudiera ser dictada y ejecutada una sentencia, cuando la base sobre la cual se erige la misma, a saber la admisión y notificación, se encuentra viciada de nulidad por un error material del justiciable y del tribunal.
En este mismo sentido cabe advertir, que el acto procesal de la admisión y notificación es de suma relevancia en el procedimiento a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, y por tanto la misma debe cumplir con formalidades legales que evidencien transparencia claridad y exactitud a las partes en el proceso para que éstos pueden acudir a los actos procesales con la certeza y seguridad jurídica de que se ha cumplido con el debido proceso.
Por otra parte, se evidencia que conforme a la narrativa del escrito libelar, se pudiere estar frente a un vinculo jurídico totalmente controvertido por parte de la demandada, además que las cantidades reclamadas no son evidentemente vastas, lo cual implicaría que no obstante los errores detectados, en vista de aplicación de las consecuencias jurídicas aplicables, realmente no estemos administrando justicia, ya que cuando existe una admisión de los hechos, la sentencia solo es producto de una consecuencia legal dada la “contumacia de la demandada” y no es producto del análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados y alegatos de cada una de las partes, lo cual pretende lograr un dictamen apegado a la realidad de los hechos que circundaron un vinculo jurídico, hecho que es el fin último del derecho del trabajo, al tener como principios rectores el de primacía de la realidad sobre las formas.
Además es importante mencionar que el Estado por medio de sus órganos jurisdiccionales debe garantizar cuando impone justicia, los principios de responsabilidad, transparencia e idoneidad procesal, por ser el proceso el instrumento idóneo para materializar los derechos sustantivos de los justiciables, por tanto esa potestad de administrar justicia trae consigo el deber de revocar sentencias, no solo irritas en el ámbito legal, sino también constitucional, siendo contraproducente y un atentado a la premisa de justicia expedita que el Juez aún advirtiendo el error que atentó contra el derecho a la defensa de las partes, o en este caso, un error de trascripción que genera dudas sobre la actuación del Tribunal, haga caso omiso al mismo, y espere que las partes ejerzan los recursos correspondientes, que implican una pérdida de tiempo y le cause gravámenes económicos e innecesarios a las partes.
Por todas las razones antes expuestas, quien juzga acogiéndose además al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, la cual invocan el deber del Juez de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual supone la potestad para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, así como la obligación dispuesta en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, por aplicación analógica dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenados con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECRETA LA NULIDAD total de todas y cada una de las actuaciones realizadas en esta causa desde que se libró el irrito auto de admisión de la demanda, la notificación de la demandada y certificación de la notificación cursantes a los folios 19 al 41 del presente expediente, REVOCA por contrario imperio por contrario imperio la presunción de admisión de los hechos declarada en fecha 1/08/2017 (f.42),y REPONE LA CAUSA al estado pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el actor, con lo cual se corrijan los errores materiales involuntarios y omisiones cometidas.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SE ANULAN las actuaciones que corren desde el folio diecinueve hasta el cuarenta y uno (f 19 al 41),
SEGUNDO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la presunción de admisión de los hechos declarada en fecha 01 de agosto de 2017 (f.42),
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el actor, una vez quede firme la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho días del mes de agosto del Dos Mil Diecisiete.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,

En igual fecha y siendo 4:00p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,

La Secretaria,