REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 09 de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000471
PARTE ACTORA: CHARLI JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.841.321
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY y ROSA ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nº 18.872.654 y 13.226.433, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 170.854 y 149.690, en su orden.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CONELCAMPO, C.A, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, bajo el nro 56, tomo 67-A, de fecha 09/10/2003.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, titular de la cedula de identidad Nº 16.044.899, Inpreabogado Nº 121.564.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
ACTA DE CONCILIACIÓN
En el día de hoy, 09 de Agosto de 2017, siendo las 10:30 a.m., comparece ante este Despacho la abogada ADRIANYS ROSÁNGEL HIGUERA PARACO; en su condición de Apoderada judicial de la demandada, sociedad de comercio AGROPECUARIA CONELCAMPO, CA; por una parte; y por la otra, comparece el demandante, ciudadano CHARLIS JOSE GONZALEZ HERNÁNDEZ, debidamente representado por su apoderada judicial abogada MÓNICA LÓPEZ, todos arriba identificados; quienes oralmente exponen y solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia de Conciliación, en la presente causa, renunciando expresamente al lapso de comparecencia a los fines de llegar a un arreglo CONCILIATORIO. En este estado la Juez, vista la solicitud de las partes, acuerda lo pedido por los comparecientes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, habiendo manifestado las partes su intención de conciliar y llegar a un arreglo, consciente y voluntario. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios y la Juez realizó todas las funciones que le corresponden, obteniendo como consecuencia los siguientes acuerdos: PRIMERO: Ambas partes son contestes en señalar, la certeza de la existencia de la relación de trabajo que en la actualidad los une, en las siguientes condiciones: el accionante CHARLIS JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, labora para la entidad de trabajo AGROPECUARIA CONELCAMPO, CA, desde la fecha 02/01/2013; desempeñándose al inicio de la relación de trabajo como AYUDANTE DE PLANTA, hasta el 01/02/2015, que se modificó el cargo y pasa a realizar actividades como AYUDANTE DE MOLINO; hasta el 21/06/2015, siendo que a partir del 22/06/2015, fue ascendido al cargo de OPERADOR DE MOLINO. SEGUNDO: Una vez escudriñadas todas las pruebas incorporadas, por ambas partes, y haciendo una revisión detallada de los pagos efectuados así como las fechas respectivas, ambas partes reconocen expresamente que no existe diferencia alguna relativa a supuestas Horas Extras trabajadas, Jornadas Nocturnas, Días Feriados y de Descansos Laborados; en el entendido que las que fueron generadas por éstos conceptos, fueron debidamente pagados en su debida oportunidad siendo ellas ocasionales y no periódicas. Quedando expresamente entendido de igual manera, que en la actualidad la relación de trabajo se encuentra ACTIVA. Y que, aún cuando no es objeto de la presente pretensión, pues se agregó de manera errónea, no fue intención de la parte accionante solicitar pago alguno por concepto de prestaciones sociales en un periodo comprendido entre las fechas 02/12/14 al 09/06/16; por lo que la parte accionante, de manera responsable y sensata, acepta en este acto, que dicha petición se colocó de manera equivocada. TERCERO: Las partes acuerdan, a los fines de evitarse gastos innecesarios, tanto a la patronal, como para el trabajador, y habiendo efectuado un estudio sincero de las peticiones del trabajador; poner fin al presente litigio por medio del presente acuerdo; en el entendido que son conceptos que no fueron generados y para el caso de las horas extras, fueron debidamente pagadas en su oportunidad, tal como se evidencia de los recibos de pago debidamente incorporados al acervo probatorio, por lo que, considerando además la entidad de trabajo y entendiendo los gastos que ha podido efectuar el trabajador en el traslado y transporte para efectuar la presente petición, ofrece entregarle una bonificación por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en este acto al trabajador en cheque emitido a su nombre por dicha cantidad, Nro. 00004323, del Banco Provincial. CUARTO: En este estado interviene el Trabajador demandante debidamente asistido de su Abogada, ambos ya identificados al inicio del acta, y expone: “Convengo con la representante de mi Patrono en todo lo expuesto anteriormente y, en consecuencia, Acepto la cantidad anteriormente ofrecida como Bonificación, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); y con cuyo pago queda cubierta cualquier cantidad que me fuera pagada de menos en relación a dichos conceptos reclamados, por lo que expresamente autorizo en este mismo acto que dicha cantidad me sea opuesta en cualquier grado o instancia en caso de intentar cualquier reclamo en contra del patrono por conceptos aquí incluidos, incluidos o no en este mismo sentido, en procedimientos administrativos o judiciales; y cuyo monto total alcanza la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la cual recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción. QUINTO: Es entendido que la mención de los conceptos mencionados en la anterior Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del trabajador por parte de EL PATRONO.LA PARTE DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes que genera un proceso de ésta naturaleza. SEXTA: Las partes solicitan la Homologación del presente acuerdo y darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitan copia certificada de esta acta, del mismo modo reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada y todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el hoy demandante, ciudadano CHARLI JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.841.321, y la demandada AGROPECUARIA CONELCAMPO, C.A, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que ofrece en este acto al trabajador en cheque emitido a su nombre por dicha cantidad, Nro. 00004323, del Banco Provincial. Así mismo, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez
Abg. Lisbeys Rojas La Secretaria
Abg. Josefina Escalona
El demandante y su apoderada judicial,
Apoderada de la demandada.
En igual fecha y siendo las 11:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona
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