REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTE
CORTE SUPERIOR


Caracas, 15 de agosto de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN N° 3065
CAUSA N° Oa-1308-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Acción de Amparo constitucional incoada en fecha 10 de agosto de 2017, por la abogada VIRGINIA RAMOS Defensoras Pública Decima provisoria, del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los abogados MARIBEL SOTO PEREZ Y JAVIER HERRERA MONTIEL, defensores público Tercero provisoria y tercero auxiliar respectivamente, defensores del joven adulto (identidad omitida). Señalan como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana MARIA CARLOTA MANGANIELLO MEDINA, a consecuencia de la decisión emitida en fecha 26 de julio de 2017, en la que se niega el cambio de la medida de prisión preventiva, después de haber trascurrido 10 meses y 14 días que les fue decretada la medida a los prenombrado jóvenes a consecuencia de haber sido acusados de por los delito de homicidio calificado en grado de complicidad no necesaria, tipificada en los artículos 406,1 en concordancia con el 84,3 del Código Penal, robo agravado y robo agravado de vehículo automotor.

VISTO: A los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción, la Corte observa:

Que corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo contra decisiones judiciales emitidas por los jueces de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, conforme dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, siendo ésta la Sala única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para su recepción, trámite y resolución, así como para la ejecución de lo decidido.

Así mismo, se evidencia que la solicitud de amparo, cumple con las exigencias formales previstas en el artículo 18 de la Ley que rige la materia.




Alega la solicitante:

“Considera esta Defensa que se encuentran violadas las siguientes normas de rango constitucional:
1.- Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “… la libertad personal es inviolable…” y el sometido a proceso penal”… será juzgado en libertad excepto por las razones determinada por la Ley y apreciada por el juez o Jueza en cada caso…”

2) Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual el debido proceso se aplicará (sic) todas las decisiones judiciales… en consecuencia…2 Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario… De este principio y derecho deviene que siendo inocente el investigado, imputado o acusado, debe evitarse la detención.

Así mismo el artículo 581 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes que establece:

“… Articulo 581…. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control (sic) que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad …”

En fecha 12 de agosto del año 2016, se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de responsabilidad penal del Adolescente de este Circuito Judicial penal, en la que se ordenó el enjuiciamiento del joven adulto y el adolescente acusados y se decretó la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial…”

A partir del día 17 de julio de 2017, el tribunal comenzó a dar despacho, por lo que en fecha 19 de julio de 2017, la defensa conjuntamente interpuso nuevamente escrito de revisión de la prisión preventiva, siendo este pretensión negada nuevamente en fecha 26 de julio de 2017….”
“…Es menester señalar que en ningún momento los diferimientos o la interrupción del juicio fueron imputables a nuestro defendidos….”

“… el límite máximo permitido para la duración del encarcelamiento de un adolescente sometido a proceso penal, es de TRES (3) MESES, de un simple cómputo se verifica que desde la realización de la audiencia preliminar en fecha 12/08/2016 a la fecha de hoy 10/08/2017 han trascurrido UN AÑO (1) APROXIMADAMENTE…”

Finalmente solicita:

“… que declaren con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en protección del derecho constitucional a la libertad Personal y a sus garantías constitucionales, consagrado en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se dicte mandato de amparo constitucional que ordene la revocatoria de la decisión emanada del tribunal agraviante, de fecha 26/07/2017, siendo notificada la defensa en fecha 09/08/2017, la cual acuerda declarar sin lugar la revisión de la prisión preventiva y en consecuencia la sustitución de la misma por una medida cautelar que no genere privación de libertad, tal como lo establece el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitamos igualmente que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS Y ACTUACIONES REALIZADAS POR LA DEFENSA CON MOTIVO DE LA SOLICITUD

.-En fecha 14 de febrero de 2017, la defensa solicita por escrito, revisión de la prisión preventiva como medida cautelar, por cuanto habían transcurrido más de 3 meses, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo negada tal pretensión.

.- En fecha 6 de abril de 2017, se interrumpe el juicio por no haberse hecho efectivo el traslado, siendo que la defensa solicita por escrito, revisión de la prisión preventiva como medida cautelar, por cuanto habían transcurrido más de tres meses, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo negada tal pretensión.

Cabe destacar que desde el mes de abril, el tribunal se encontraba sin despacho.

.- A partir del día 17 de julio de 2017, el tribunal comenzó a dar despacho, por lo que en fecha 19 de julio de 2017, la defensa conjuntamente interpuso nuevamente escrito de revisión de la prisión preventiva, siendo esta pretensión negada nuevamente en fecha 26 de julio de 2017, siendo notificada la defensa en fecha 09/08/2017.


Esta Corte observa:
La defensa ha solicitado en tres oportunidades el cambio de la medida cautelar invocando el decaimiento de la misma y en las tres oportunidades le ha sido negada, la última de las negativa pronunciada por el tribunal se fundamento en que “…el decaimiento de la Privación judicial no opera de pleno derecho, ya que se debe analizar el caso en particular, como sería la conducta de los acusados e incluso los motivos por los cuales no se pudo realizar el presente juicio…”

Así mismo, se evidencia que las decisiones contentiva de la negativa del cambio de medida la defensa se ha mantenido pasiva ante la posibilidad de impugnar por la única vía que en este caso, es la nulidad, no evidencia esta Corte que se haya agotado la referida vía de impugnación en ese sentido, observa este Tribunal Constitucional que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la obligación de agotar las vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, como puede apreciarse vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar a la jurisdicción la tutela constitucional antes la infracción de la norma constitucional, como lo es la solicitud de nulidad, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de vulneración, lo que hace inadmisible la vía de amparo, en ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.12 del 20/02/2003, declaró inadmisible el amparo por no hacer valer las vías judiciales ordinarias de impugnación del fallo, con la siguiente fundamentación: “por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6, ordina 5 de la Ley de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable…” La acción se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que lo protejan o aun existiendo éstas no sean idóneas, expeditas y eficaces para la restitución de la situación infringida, en virtud que los jueces en el ejercicio de la jurisdicción dentro del ámbito de su competencia en conforme el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales mediante procedimientos ordinarios. De modo que los jueces en sede ordinaria y mediante vías ordinarias son garantes de la Constitución, pues no siempre la vía de amparo queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada, ya que ella se hace viable cuando no existan vías ordinarias o que existiendo los mismos no fueron utilizados, o de haberse agotado, todavía la vulneración o amenaza es cierta y existente. Es así como ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 778, de fecha 25 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta se dejo sentado que: “Existiendo las vías ordinaria y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se haya ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de la vía ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dicha vía- carácter sucedáneo del amparo”.

En virtud que la acción de amparo es de carácter extraordinario y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece causales de inadmisibilidad, siendo subsumible en el numeral 5° del artículo 6, de la citada Ley.

Por lo que, lo anteriormente señalado permite afirmar que la acción amparo incoada por los abogado defensores de los ciudadanos (identidad omitida), es INADMISIBLE

Por último, conforme al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, estima este Tribunal colegiado que la presente solicitud no es temeraria, en virtud que el auto que se recurre es la negativa de la revisión de la medida y aun cuando ésta decisión es inapelables por expresa disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subyace el decaimiento de la medida cautelar, además ha sido expuesta en términos correctos y respetuosos, en ejercicio del derecho a la defensa; no obstante el proceso ordinario otorga al accionante vías para la consecución de los mismos fines que se pretenden con el amparo y de allí su inadmisibilidad. Así también se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Tribunal en Constitucional; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

La Juez Presidente,


MARIA ELENA GARCIA PRU





LUZMILA PEÑA CONTRERAS. GABRIEL COSTANZO SAVELLI
(ponente)








La Secretaria,


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


La secretaria,


JUANA VELANDIA

EXP.Oa-1308-17
MEGP/LPC/GCS/