REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000592

PARTE ACTORA: JESÚS GABRIEL CORONADO LARA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.789.001.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Enzo Piscitelli y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.667.
PARTE DEMANDADA: YEHEZKEL YADGAR & Cía, S.C.S. la cual gira bajo la denominación SISVEN SEGURIDAD, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2001, bajo el N° 25, tomo 2-B Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Humberto Decarli R. y Moria Cachut, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.928 y 50.919, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada YEHEZKEL YADGAR & Cía, S.C.S., ciudadano Humberto Decarli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.928, contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se niega la solicitud de reclamo sobre la actualización de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 28 de julio de 2017, se dio por recibido el expediente y se procedió a requerir copias certificadas al Juzgado de Primera Instancia, por lo que una vez devuelto el asunto se procedió a fijar la audiencia de parte para el día 10 de agosto de 2017 a las 09:00 a.m.

En la oportunidad antes señalada, se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente así como de la incomparecencia de la parte actora no recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y se dictó el dispositivo oral del fallo.

En este estado, cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada alegó que: “…es una apelación que se ejerce contra una decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaró sin lugar la apelación porque a su juicio había sido decidido por una sentencia el año pasado, en el presente caso se condenó a la empresa por una determinada cantidad y se determinó el cálculo de indexación de acuerdo al índice inflacionario del país, que la experticia está fuera de los límites del fallo ya que la misma es inejecutable porque está sometida a una condición ya que hay una opacidad en la cifra que establece el Banco Central de Venezuela quien no da la cifra y entonces los cálculos están hechos hasta una determinada fecha pero los conceptos derivados de la antigüedad como los otros conceptos condenados, pero el problema está que a su representada se deja en un estado de indefensión porque va a quedar pendiente una corrección monetaria debido a que está calculada hasta una cierta fecha, esa situación le parece anómala y si bien es cierto el tribunal el año pasado con la primera experticia, ya que está se trata de una actualización, para él realmente no es actualización porque no está incluido unos lapsos que el Banco Central no emite y a su juicio el experto debió pedirle al Tribunal que oficiara a dicha entidad financiera para obtener de una vez la cifra definitiva y su mandante quedaría en estado de indefensión porque a futuro se le iban a acumular correcciones monetarias que no son su responsabilidad y la situación del banco la está afectando, entonces al estar esa experticia supeditada a una condición de un hecho futuro e incierto, como es que cuando el Banco Central de Venezuela pueda publicar la cifra y cree que el banco tiene que acatar una decisión del Tribunal porque dentro del estado de derecho el Poder Judicial tiene poder autónomo y el Banco Central es un ente importante pero esta adscrito al Poder Ejecutivo, en tal sentido insiste en que esa decisión del año pasado no cubrió todo porque ahora hay otros lapsos y hay una situación anómala que tiene que ser corregida constriñendo al banco para que publique y por lo menos este caso tenga las cifras al día, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación. Es todo.”

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora determinar si el auto proferido por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se encuentra ajustado a derecho, o si por el contrario es procedente la revisión de la actualización de la experticia complementaria del fallo requerida por la parte demandada recurrente. Así se establece.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa contra el auto de fecha 12 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución este Circuito Judicial, por cuanto el Juez de Instancia niega el reclamo efectuado por la representación judicial de la empresa demandada, sobre la actualización de la experticia complementaria del fallo de fecha 30 de mayo de 2014.

De acuerdo a lo antes indicado tenemos que, la parte demandada aduce que su recurso de apelación obedece a la negativa de revisión del Tribunal a quo sobre el reclamo efectuado a la actualización de la experticia complementaria del fallo que se llevare a efecto en fecha 30 de mayo del año 2014, aduciendo el recurrente que la experticia está fuera de los límites del fallo ya que la misma es inejecutable porque está sometida a una condición de un hecho futuro e incierto, supeditada a cuando el Banco Central de Venezuela pueda publicar la cifra, por ello manifiesta que lo correcto debe ser oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que se indique la cifra definitiva de los índices de precios al consumidor.

Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2017 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dicta auto mediante el cual señala lo siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado HUMBERTO DECARLI I.P.S.A. N° 9.928, apoderado judicial de YEHEZKEL YADGAR & CIA., S.C.S (SISVEN SEGURIDAD), mediante la cual ejerce reclamo contra la actualización de la experticia complementaria del fallo. En consecuencia este ratifica el auto dictado en fecha 29 de julio de 2015, en la cual dejó constancia que quedó firme de la experticia complementaria de fecha 30 de mayo de 2014, motivo por el cual es forzoso para este Juzgado negar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada sobre el recurso de reclamo sobre la actualización de la experticia complementaria del fallo…”.


De la revisión de las actas procesales puede evidenciar este Juzgado Superior que en el presente caso el experto José Herrera consignó experticia complementaria del fallo a ejecutar en fecha 30 de mayo del año 2014 (folios 11 al 53 del expediente), procediendo la representación judicial de la parte demandada a efectuar reclamo sobre la misma, tal como se evidencia del escrito que ha quedó inserto a los folios 54 al 58 del expediente, incidencia ésta que fue tramitada y sustanciada de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y sobre la cual la parte demandada ejerció los recursos legales pertinentes en esa oportunidad, quedando firme la experticia complementaria efectuada; todo lo cual es recogido mediante auto proferido en fecha 29 de julio de 2015 y que consta al folio 71 del presente asunto, del cual se extrae lo siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado HUMBERTO DECARLI I.P.S.A. N° 9.928, apoderado judicial de YEHEZKEL YADGAR & CIA., S.C.S (SISVEN SEGURIDAD), mediante la cual ejerce reclamo contra la actualización de la experticia complementaria del fallo. En consecuencia este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo evidenciar que la experticia fue debidamente consignada en fecha 30 de mayo de 2014 y que la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de reclamo en fecha 06 de junio de 2014, cuya decisión fue proferida por quien suscribe en fecha 15 de julio de 2014 declarando sin lugar el recurso de reclamo, que la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 22 de julio de 2014, que en fecha 24 de octubre de 2014 el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró desistida la apelación, que la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de control de legalidad en fecha 23 y 31 de octubre de 2014, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2015 declaró inadmisible el recurso antes indicado. Del iter procesal antes descrito brevemente, se demuestra que se quedó firme de la experticia complementaria de fecha 30 de mayo de 2014, motivo por el cual es forzoso para este Juzgado negar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada sobre el recurso de reclamo sobre la actualización de la experticia complementaria del fallo…”.


Ahora bien, una vez transcurrido más de 02 años desde que se declarase firme la experticia complementaria del fallo y efectuada la actualización de intereses y de la indexación de la misma, toda vez que la parte demandada no ha dado cumplimiento al fallo, su representación judicial pretende la apertura de incidencias en fase de ejecución sobre cuestiones ampliamente decididas en el presente asunto y sobre las cuales ejerció los recursos que el ordenamiento jurídico prevé; mal podría esta Alzada entrar a conocer reclamos o impugnaciones sobre una experticia complementaria del fallo que se encuentra firme, tal aseveración queda evidenciada de la actuación efectuada por el tribunal a quo parcialmente transcrito con anterioridad.

Por otra parte, tenemos que otro de los argumentos expuestos en la audiencia de parte ante esta Alzada, viene dado por la pretensión de la representación de la accionada dirigida a que se constriña al Banco Central de Venezuela a la publicación de los índices requeridos, agravio éste que no lo está ocasionando el Tribunal ya que no se trata de la actividad jurisdiccional que se despliega para dirimir los conflictos entre las partes, con lo cual no puede constituir materia de apelación.

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados debe concluir este Juzgado Superior que el auto recurrido debe ser confirmado por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se establece.-

IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2017. SEGUNDO: Se confirma el auto objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000592
MLV/LM/arr.-