REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de dos mil 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N 2015-000177

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción de Nulidad interpuesta por el ciudadano ROBERTO CAMPOS SILVA en su condición de Director de la entidad del Trabajo CAFETERIA AMARELO EL RECREO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 2009, bajo el número 33, tomo 134-4, debidamente representado por sus apoderados judiciales AMPARO CAMPO SILVA, ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS y GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, abogados en ejerció inscrito en el inpreabogado bajo los números 28.713, 140.288 y 198.698 respectivamente, contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00161-15 de fecha 30 de junio de 2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaro con lugar el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales del trabajador MIGUEL ENRIQUE AGRAZ VERA ordenando a la entidad del trabajo CAFETERIA AMARELO EL RECREO C.A., cancelar al referido trabajador sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, distribuido como fue en fecha 13-07-2015 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 16 de julio de 2015, siendo admitido en fecha 21 de julio de 2015, sin embargo en el mismo auto de admisión se estableció, que al presente procedimiento no se le daría curso, hasta tanto constara en autos, la certificación de la autoridad administrativa del trabajo, del cumplimiento efectivo de la decisión dictada en la Providencia Administrativa Nº 00161-15 de fecha 30 de junio de 2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, sustanciada bajo el expediente N° 023-2015-03-00157, no obstante a ello se ordeno oficiar a la referida Inspectoría a los fines de requerirle la certificación en relación a la situación jurídica infringida por parte del patrono en el procedimiento administrativo. En este sentido la parte recurrente apelo en fecha 28 de julio de 2017 del auto de admisión por considerar que el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no es aplicable en el presente caso, siendo que por auto de fecha 30 de julio de 2015 este Juzgado se pronuncio respecto a la mencionada apelación, negando la misma por extemporánea, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, dicho lo anterior considera quien suscribe antes de entrar a conocer la presente causa procedo a señalar que por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 22 de junio de 2017 como Jueza Provisoria del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo debidamente notificada y Juramentada por el Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25-07-2017 de tal designación contenida en el oficio : Nº: TSJ-CJ-N° 2038-2017, de fecha 22-06-2017, y como quiera que en fecha 31 de julio de 2017 recibí formalmente el precitado Tribunal es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
DE LA LEY APLICABLE Y DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece que las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. En tal sentido y siendo competente este Tribunal para conocer de la presente causa la ley aplicable en este caso es la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ii
Ahora bien como corresponde a este Tribunal conocer el presente asunto ,es por lo que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se pude evidenciar que desde el día 22 de julio de 2015 fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente apelo del auto de admisión de la acción de nulidad, dicha parte no ha impulsado el procedimiento, en consecuencia corresponde a quien suscribe la presente actuación pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, por lo tanto es menester señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

No obstante a ello el referido instrumento legal, también nos da la alternativa de aplicar normas supletorias remitiendonos a su artículo 31 el cual establece:
“…Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicaran las normas de Justicia y de Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia….”.
Los procedimientos judiciales son una materia que requieren un alto grado de previsibilidad y seguridad jurídica. Una situación contraria podría conducir a la desigualdad de la partes en el proceso. Por tal motivo, las leyes de procedimiento deben garantizar la suficiente claridad y exhaustividad. Ello impide que el Juez dicte por si mismo las reglas del procedimiento. En caso de oscuridad o vació en la ley especial el Juez debe procurar la aplicación analógica de otras leyes. Por tal motivo se advierte que la norma bajo análisis permite al Juez la aplicación analógica de normas tales como el Código de Procedimiento Civil Instrumento este que se utilizara para dirimir lo concerniente a la perención en el presente procedimiento.
Ahora bien, esta sentenciadora señalar que una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 01 de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia”.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.”

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a diferentes Jueces de una misma Circunscripción. En este sentido, ha comentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“A la luz del criterio doctrinal arriba trascrito, se debe concluir entonces que el acto mediante el cual el Tribunal reasigna la ponencia de un Magistrado a otro, ante la circunstancia de hecho de la falta temporal o absoluta del Magistrado que había sido designado originalmente para decidir el asunto, no cumple con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que constituye una reorganización administrativa de la Sala, a diferencia de aquel que sí tiene contenido procesal, ya que marca el inicio de la relación, su curso o la entrada en etapa de decisión, dependiendo del caso.” (Sentencia de fecha 14 de enero de 2003, caso J. F. Colina en aclaratoria)

Finalmente, debe aclarar esta sentenciadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Observa quien decide que la parte accionante diligenció en el presente expediente en fecha 28 de julio de 2015, apelando del auto de admisión de la nulidad de fecha 22 de julio de 2015, sin que se pueda evidenciar hasta la presente fecha, que dicha parte haya efectuado actuación procesal alguna para impulsar el procedimiento, lo que evidencia la inercia del accionante habiendo dejado transcurrir más de un año, sin darle el debido impulso procesal al expediente. Tal actitud por parte del accionante denota el desinterés o decaimiento del mismo en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por aplicación analógica del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando esta Juzgadora como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso debe declararse la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad del Trabajo CAFETERIA AMARELO EL RECREO C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00161-15 de fecha 30 de junio de 2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaro con lugar el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales del trabajador MIGUEL ENRIQUE AGRAZ VERA ordenando a la entidad del trabajo CAFETERIA AMARELO EL RECREO C.A., cancelar al referido trabajador sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos y conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena la NOTIFICACION DE LA PARTE RECURRENTE

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS

EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEREZ GARCIA


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEREZ GARCIA