REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de 2017
Años 207° y 158°


ASUNTO: AP21-L-2015-002764
PARTE ACTORA: MADELEIN BETZABETH WALO COLOMBETT
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SALAS 2050, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

El 31 de marzo de 2014, la abogado GLORIA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 45.723, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MADELEIN BETZABETH WALO COLOMBETT, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil CORPORACION SALAS, C.A., la cual se admitió el 28 de septiembre de 2015 y se libraron carteles de notificación. El 23 de octubre de 2015, el ciudadano JULIO CAICEDO, en su condición de alguacil participó a los folios 18 al 21 del expediente que la notificación de parte demandada, anteriormente identificada, resultó infructuosa por los motivos allí señalados.

II

De lo anterior se observa, que una vez introducida demanda en contra de sociedad mercantil demandada ya identificada, este Juzgado ordenó su notificación sin que se lograra la correspondiente notificación, transcurriendo más de un (1), nueve (9) meses, desde la última actuación realizada en el presente asunto, según se observa de la participación realizada por el ciudadano JULIO CAICEDO el 23 de octubre de 2015, folios 18 y 21 del expediente. Al respecto, es importante destacar que la parte actora demostró a lo largo de más de un (1) año y nueve (9) meses un total desinterés para que fuere notificada la parte codemandada y se siguiera el procedimiento.

Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, por la parte actora, supra identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por la ciudadana MADELEIN BETZABETH WALO COLOMBETT contra la sociedad mercantil CORPORACION SALAS, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora, líbrense boletas de notificación.


AP21-L-2015-002764
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 03 de agosto de 2017. Años 207° y 158°.

La Jueza El Secretario


Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Carlos Moreno


Se deja constancia que el día de hoy 03 de agosto de 2017, a las 10:35 a.m., se registró y publicó la presente sentencia

El Secretario


Abg. Carlos Moreno